SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0560/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S4

Sucre, 4 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de cumplimiento

Expediente:                 51685-2022-104-ACU

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 242/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1292 a 1298 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Luis Alejandro Gonzales Blacutt, en representación de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO” contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, y, Edwin Fuentes Camacho, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.

El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en ejerció de sus competencias, determinó la implementación de una línea de teleférico que permita la comunicación y traslado entre el socavón y el monumento de la Virgen del Socavón, proyecto turístico ante el que se emitió la Ley departamental 43 de 1 de febrero de 2013, que sentó las bases para la gestión de recursos necesarios para su ejecución, mismo que se vio paralizado por falta de recursos económicos hasta que el Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asumió el compromiso de asignar recursos para la ejecución del referido proyecto, emitiéndose el Decreto Supremo (DS) 3168 de 3 de mayo de 2017, por el que se autorizó a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, la continuidad, ejecución y administración del proyecto, razón por la que se suscribió un convenio intergubernativo de 5 de julio del mismo año, entre la referida empresa y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cuya cláusula cuarta se estableció con claridad el marco normativo y competencial que sustenta el convenio.

La cláusula sexta del Convenio intergubernativo que estableció las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes, fue objeto de ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales antes referidas, mediante la Resolución Departamental 011/2017-2018 de 19 de julio de 2017 y la Ordenanza Municipal 042/2017 de 29 de agosto, habiendo alcanzado en consecuencia fuerza de ley; por lo que, las obligaciones contenidas son de cumplimiento obligatorio. En este contexto, dicha Convención tiene dos momentos importantes claramente diferenciados: el referido a la implementación del proyecto, y, el segundo, la administración del mismo; empero, a la conclusión del proyecto, la Gobernación departamental no realizó los desembolsos programados oportunamente, razón por la que se recurrió a un “débito automático” (sic), evidenciando una falta de voluntad en el cumplimiento del Convenio intergubernativo.

Ante el referido incumplimiento, se remitieron diferentes notas a la Gobernación del departamento de Oruro y a su Asamblea Legislativa Departamental, solicitando el cumplimiento de las obligaciones asumidas, fundamentalmente en lo referente a la seguridad, limpieza y mantenimiento de infraestructura interior, pidiendo además, que el Servicio Estatal de Autonomías actúe como instancia conciliatoria, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del convenio intergubernativo en cuestión, en cuyas actas se refleja la falta de intensión de cumplir con el referido convenio, desconociendo su legalidad y efectividad; prueba de ello es la emisión de la Nota GAF-ORU/GAB-DESP 580/2021 de 11 de octubre, suscrita por el Gobernador del departamento de Oruro, por la que solicitó la revisión inextenso del convenio intergubernativo, emitiéndose el Informe GADOR/SDAJ/UDL 109/2021 de 28 de octubre, elaborado por la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos y el GAD-ORU/SDAFP/UA/APDBS 559/2021 de 25 de octubre, faccionado por la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas Públicas de dicha entidad.

No obstante, lograron llegar a un acercamiento que se tradujo en reuniones interinstitucionales donde se implementaron mesas de trabajo técnica, financiera y legal de las gestiones 2021 y 2022, empero, posterior a la audiencia de conciliación conjunta de 18 de mayo de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, nuevamente, mediante Carta CITE GAD-ORU/GA/DESP 683/2022 de 20 de junio, manifestó su imposibilidad de atender el mantenimiento interior de la infraestructura del teleférico turístico Santuario Virgen del Socavón, quedando demostrado que dicha entidad territorial incumplió con sus obligaciones, señalando específicamente que el servicio de limpieza dejó de ejecutarse desde febrero de 2021, al igual que el mantenimiento de infraestructura, ejecutándose parcialmente el trabajo de seguridad, generando un daño al funcionamiento del sistema electromecánico, la imagen del servicio y sobre todo la seguridad, vida e integridad de los usuarios del sistema; incumpliéndose de esta forma las obligaciones establecidas e individualizadas en el Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que se fundamenta en el art. 298.II.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492 de 28 de enero de 2014, modificado por la Ley 730 de 2 septiembre de 2015 y el artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo (DS) 3168 de 3 de mayo de 2017, por lo que, el incumplimiento de las referidas obligaciones, vulneró las normas constitucionales e infra constitucionales de manera expresa y concreta, teniendo en cuenta que dicho convenio es vinculante y de cumplimiento obligatorio hecho que además implica daño al patrimonio del Estado.

La parte impetrante de tutela, denunció el incumplimiento del Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la ejecución del proyecto “Construcción Teleférico Turístico Virgen del Socavón Oruro”, que se fundamenta en los arts. 298.II núm. 11 de la CPE, 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492 de  28 de enero de 2014,  modificado por la Ley 730 de 2 de septiembre de 2015 y el Artículo único parágrafo segundo del DS 3168, que otorgan fuerza de ley al  referido Convenio y de cumplimiento obligatorio.

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) El incumplimiento de la normativa constitucional e infra constitucional señalada; b) Que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro proceda al cumplimiento inmediato de las obligaciones y deberes omitidos en relación a las disposiciones constitucionales, legales y del Convenio Intergubernativo suscrito; y, c) Conforme prevén los arts. 39 y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se determinen las responsabilidades que correspondan.

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1285 a 1291 vta., presentes, la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, todos asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1277 a 1284, señaló que: 1) El Convenio intergubernativo al que hace referencia la parte impetrante de tutela, carece de ciertas características que debe contener todo convenio, conforme indica el art. 9 la Ley de Convenios Intergubernativos, razón por la que en reiteradas ocasiones en las mesas de coordinación y conciliación, se solicitó la revisión del referido convenio, puesto que el mismo carece de seguridad jurídica para las partes intervinientes, siendo lo correcto que se subsanen las referidas falencias, en el marco del principio de voluntariedad de las partes en amparo de la cláusula décimo primera del Convenio en cuestión; 2) El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cumplió con las responsabilidades asignadas en la cláusula sexta del Convenio intergubernativo, siendo responsable de la ejecución financiera hasta el porcentaje que le corresponde de acuerdo a la estructura de financiamiento contenido en la clausula  quinta del referido convenio, habiendo cumplido de la misma forma con sus demás obligaciones; 3) La cláusula décima del convenio intergubernativo, establece claramente que en caso de controversia o incumplimiento de lo estipulado en el referido convenio, en el marco de lo previsto en la Ley 492 de 28 de enero de 2014, las partes deberán solicitar al Servicio Estatal de Autonomías su intervención como tercero interventor, fruto de acudir a esa vía, se emitió acta de conciliación conjunta en el que de manera clara se estableció que no existe principio de acuerdo entre las partes involucradas respecto al cumplimiento del acuerdo intergubernativo; sin embargo, se sostuvieron otros acercamientos, en los que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro mostró su voluntad de coordinar y tener alternativas técnicas, económicas y legales ante los desacuerdos  entre partes; y, 4) Se incumplió el art. 54.1 del CPCo, toda vez que, el convenio intergubernativo en su cláusula séptima, establece que en el marco de lo previsto en la Ley 492, el art. 116 de la Ley 0031 de 19 de julio de 2010 y la Ley de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, las partes aceptaron que en caso de no consolidarse las transferencias de los recursos comprometidos en el Convenio, detallados en las demás clausulas, el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, procedería al débito automático a favor de la Empresa Mi Teleférico, a objeto de garantizar la continuidad, ejecución y administración del proyecto, de donde se advierte que ante la falta de activación del débito automático, es evidente que la parte solicitante de tutela no agotó los recursos o medios para reclamar el cumplimiento conforme el principio de subsidiariedad.

Esperanza Mamani Ajhuacho de Chinche, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 879 a 882 vta., señaló que la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumplió en todo momento con sus atribuciones de fiscalización en el marco de la separación de Órganos establecido en la Constitución Política del Estado y la autonomía decisoria que tienen los Asambleístas amparados de toda incidencia externa distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone, en este marco, se emitió la Resolución 11/2017-2018 de 19 de julio, por la que se aprobó el Convenio intergubernativo, después de dicho acto no se emitió ninguna Resolución definitiva que afecte a los intereses de la parte ahora accionante, siendo el Órgano ejecutivo del departamento de Oruro, el que debió dar funcionalidad al referido convenio, al ser la función de la Asamblea Legislativa Departamental solo fiscalizadora.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Israel Ticona Castro, Viceministro de Transporte, mediante escrito de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 416 a 417 vta., señaló que, pese a que la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, demostró un interés legítimo de llegar a un acuerdo para sobrellevar la sostenibilidad de Teleférico Turístico Virgen del Socavón, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro solo evadió el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio intergubernativo, ratificado por la Asamblea le Departamental Legislativa del mismo departamento; habiendo la referida Gobernación incumplido con los servicios de limpieza y mantenimiento de la infraestructura interior, asimismo, no facilitó ambientes para el personal de la empresa “Mi Teleférico”, tampoco otorgó un vehículo ni el chofer para su funcionamiento, cuando las mismas, constituyen obligaciones asumidas en el convenio intergubernativo, en razón a que el mismo es vinculante, con fuerza de ley y de cumplimiento obligatorio.

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 397.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 242/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1292 a 1298 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: i) Conforme expresa la parte accionante, en el presente caso, se acusa el incumplimiento de un convenio intergubernativo para la ejecución del proyecto de Construcción del Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón de Oruro, que conforme se acordó en su cláusula tercera, tiene por objeto, establecer las condiciones y compromisos de las partes suscribientes, que se deben asumir para la continuidad y ejecución del proyecto; vale decir, no se establece en forma puntual y clara cual el deber expreso omitido en la norma de la cual se pretende su cumplimiento conforme establece la jurisprudencia constitucional, tratándose en el presente caso de un deber genérico, puesto que, en su cláusula octava únicamente se hizo referencia a Ley 492 de 25 de enero de 2014; y, ii) En la cláusula decima del Convenio en cuestión, se estableció que en cuanto al incumplimiento del convenio por una de las partes sobre el objeto así como sobre las obligaciones contraídas u otras contempladas en el mismo, las entidades suscribientes autorizaron al Ministerio de Economía y Finanzas públicas proceder al débito automático hasta el monto comprometido, asimismo, se omitió el procedimiento estipulado en el art. 116.III de la Ley 031; por el que, ante el incumplimiento que advierte la parte impetrante de tutela, tienen la vía correspondiente para acudir a la instancia para proceder con el débito automático, para tal situación debe acreditarse de manera objetiva y material, todo lo que alega en la presente acción de defensa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  se tiene el Convenio Intergubernativo de 5 de julio de 2017 suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, suscrito a objeto de establecer las condiciones y compromisos que las partes suscribientes, deben asumir para la continuidad y ejecución del proyecto “CONSTRUCCION TELEFRIDCO TURISTICO SANTUARIO VIRGEN DEL SOCAVON DE ORURO” y posterior administración del referido Teleférico (fs. 28 a 35); que fue aprobado mediante la Resolución 011/2017 de 19 de julio, por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en uso especifico de sus atribuciones (fs. 36 a 39); que asimismo, fue ratificado por el Concejo Municipal de Oruro, mediante la Ordenanza municipal 042/2017 de 29 de agosto (fs. 40 a 41).

II.2.  Consta en antecedentes, la Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-072-CAR/22, presentada el 14 de febrero de 2022, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por el que, el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, hizo conocer el incumplimiento por parte del Gobierno Autónomo departamental de Oruro, del mantenimiento de la línea turística Virgen del Socavón conforme establece el Convenio Intergubernativo, solicitando la intervención de la referida asamblea (fs. 81); así también, cursa la última Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-0236-CAR/22 el 10 de mayo de 2022, ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por parte del Generante Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, por el que, solicitó que conforme al Convenio Intergubernativo que suscribieron que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio, se proceda a cumplir con la obligaciones de limpieza y otros que se encuentran pendientes (fs. 43).

La parte solicitante de tutela considera incumplido el Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la ejecución del proyecto “Construcción Teleférico Turístico Virgen del Socavón - Oruro”, que se fundamenta en los arts. 298.II.11 de la CPE, 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492, modificado por la Ley 730 y el Artículo único parágrafo segundo del DS 3168, que otorgan fuerza de ley al referido Convenio; toda vez que, las autoridades demandadas, concretamente la Gobernación del Departamento de Oruro, manifestó su imposibilidad de atender el mantenimiento interior de la infraestructura del referido teleférico turístico, habiendo el servicio de limpieza dejado de ejecutarse desde el mes de febrero de 2021, al igual que, el mantenimiento de infraestructura, ejecutándose parcialmente el trabajo de seguridad, generando un daño al funcionamiento del sistema electromecánico, la imagen del servicio y sobre todo la seguridad, vida e integridad de los usuarios del servicio; incumpliendo de esta forma las obligaciones establecidas e individualizadas en el Convenio antes mencionado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el art. 134.I de la CPE,  que en su contenido dispone que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; con base  en dicho precepto constitucional el art. 64 del CPCo, establece que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado; tiene una tramitación sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, y sobre todo busca otorgar seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

De igual manera la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” .

En cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, la    SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: ”el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

Asimismo, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)  La Ley, entendida no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo– sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber –constitucional o legal– se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio –y por ende lesión– de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la Administración Pública Central o Autonómica en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo

La SCP 0548/2013 de 14 de mayo, en relación a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento estableció que: “…ante la presentación de una acción de cumplimiento debe analizarse por el juez o tribunal de garantías i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas.

En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE)”.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusa el incumplimiento del el Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la ejecución del proyecto “Construcción Teleférico Turístico Virgen del Socavón - Oruro”, que se fundamenta en los arts. 298.II.11 de la CPE, 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492, modificado por la Ley 730 y el Artículo único parágrafo segundo del DS 3168, que otorgan fuerza de ley al referido Convenio; toda vez que, las autoridades demandadas, concretamente la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestó su imposibilidad de atender el mantenimiento interior de la infraestructura del referido teleférico turístico, habiendo el servicio de limpieza dejado de ejecutarse desde el mes de febrero de 2021, al igual que, el mantenimiento de infraestructura, ejecutándose parcialmente el trabajo de seguridad, generando un daño al funcionamiento del sistema electromecánico, la imagen del servicio y sobre todo la seguridad, vida e integridad de los usuarios del servicio.

Al respecto se debe precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de cumplimiento se advierte que, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, suscribieron un Convenio Intergubernativo con el objeto de establecer las condiciones y compromisos que las partes suscribientes, deben asumir para la continuidad y ejecución del proyecto “CONSTRUCCION TELEFRIDCO TURISTICO SANTUARIO VIRGEN DEL SOCAVON DE ORURO” y posterior administración del referido Teleférico, que fue aprobado mediante la Resolución 011/2017 de 19 de julio, por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en uso específico de sus atribuciones; que asimismo, fue ratificado por el Concejo Municipal de Oruro, mediante la Ordenanza municipal 042/2017 de 29 de agosto; sin embargo, el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, el 14 de febrero de 2022, presentó la Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-072-CAR/22, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, haciendo conocer el incumplimiento por parte del Gobierno Autónomo departamental de Oruro, del mantenimiento de la línea turística Virgen del Socavón conforme establece el Convenio Intergubernativo, solicitando la intervención de la referida asamblea; así también, el 10 de mayo de 2022, presentó la Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-0236-CAR/22, ante el Gobernador del departamento de Oruro, solicitando que conforme el referido Convenio que suscribieron que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio, se proceda a cumplir con la obligaciones de limpieza y otros que se encuentran pendientes.

En este antecedente, conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material; en este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, en el entendido de que debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, es decir, que sea vigente, cierto, claro y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional; esto presupone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tiene opción de soslayar o excusarse de cumplirla; empero, entre las causales de improcedencia reglada de dicha acción tutelar, el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, vale decir, que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido.

En este marco, y conforme lo expresado en el memorial de la acción de cumplimiento y la subsanación, en el presente caso, no se identificó de forma precisa y concreta el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, ni el carácter eminentemente imperativo, por el que dicha norma debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, que no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; puesto que, la parte accionante se limitó a cuestionar el incumplimiento de un Convenio Intergubernativo, compuesto por diferentes cláusulas sujetas a interpretación, pretendiendo dar a dicho acto en base la normativa sobre la que fue suscrito, fuerza vinculante de ley para buscar la tutela mediante la presente acción de defensa, sin tener en cuenta que los acuerdos, contratos, convenios, actos jurídicos o administrativos de este tipo, no están dentro el alcance de la acción de cumplimiento por tratarse de actos jurídicos sujetos a clausulas y regulación propia, sujetas interpretación y cuya resolución de controversias tiene su procedimiento delimitado.

En este entendido, la parte impetrante de tutela solicitó el cumplimiento del Convenio intergubernativo de 5 de julio de 2017, sobre el que corresponde aclarar que si bien en su cláusula décima, establece que en caso de controversias o incumplimiento de lo estipulado en el documento, conforme prevé el art. 10 de la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, las partes podrán acudir ante el Servicio Estatal de Autonomías, que podrá intervenir como tercero conciliador; sin embargo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, conforme expusieron las partes en la presenta acción de defensa; se debe acudir al procedimiento del débito automático, que en el caso de convenio intergubernativo en análisis, se encuentra reconocido en la cláusula séptima,  que en el marco de lo previsto por el art. 9 núm. 3 de la Ley 492 “Débito Automático. Se debe establecer las condiciones y plazos para dar curso al débito automático, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas”; vale decir que, se constituye en un mecanismo administrativo de garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas en los acuerdos y convenios intergubernativos, cuyo procedentico administrativo se encuentra regulado en el art. 116.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; cláusulas que al basarse en los referidos preceptos legales, regulan un procedimiento propio para garantizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio intergubernativo, haciendo evidente en el presente caso, la causal de improcedencia reglada por el art. 66.4 del CPCo, por la que, se establece que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios.

En consecuencia, al haberse evidenciado que la pretensión de cumplimiento formulada por la parte solicitante de tutela ingresa en la causal de improcedencia reglada o de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.4 del CPCo; por lo que, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción de defensa, no corresponde que se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 242/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1292 a 1298 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO