SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0638/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S2

Sucre, 5 de julio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  47103-2022-95-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Alejandra Agudo Sánchez contra Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 8, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2020, se presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía Departamental de La Paz, por los delitos de estafa y estelionato, mismos que serían excluyentes según el Auto Supremo 113/2007 de 31 de enero; luego de ocho meses de investigación, el 20 de octubre de 2020, el Ministerio Público emitió el requerimiento de rechazo, sosteniendo que su conducta supuestamente delictiva no se acomodaría al tipo penal de estafa, determinación fiscal que fue objetada.

Es así que, por Resolución jerárquica FDLP/MACV-R-525/2020 de 19 de noviembre, revocó el indicado requerimiento conclusivo instruyéndose agotar los actuados investigativos; por lo que, Read Santiago Abuchain Díaz -denunciante- a través de memoriales de 23 de octubre y 8 de diciembre de 2020, requirió ampliar la investigación por el ilícito de estelionato; al respecto, el Fiscal de Materia indicó que: “‘previamente el denunciante adjunte documentación idónea que acredite su solicitud en cuanto a una ampliación de la denuncia siendo que en resolución departamental consigna el delito de estafa”’ (sic).

El Fiscal Materia asignado al caso con base en elementos colectados, nuevamente emitió requerimiento de rechazo de 27 de enero de 2021, mismo que fue objetado; por lo que, a través de la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021 de 15 de junio, se resolvió ratificar el mismo; sin embargo, de forma totalmente desconcertante, el 8 de noviembre de 2021, fue citada a prestar su declaración informativa dentro ese caso por el delito de estelionato, el cual no podría reaperturarse al existir una decisión del superior jerárquico -Fiscal Departamental- que confirmó el referido requerimiento conclusivo; pretendiendo el denunciante de manera grosera e ilegal reaperturar la causa penal, adjuntando un proceso preliminar civil que no contaba con resolución judicial que demuestre que las circunstancias variaron en la calificación de los hechos, apartándose de lo dispuesto por los arts. 27 inc. 9) y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La autoridad demandada reaperturó el injusto y extorsivo proceso penal sin realizar una fundamentación legal ni subsunción del tipo penal de estelionato; por ello, denunció persecución ilegal y arbitraria. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de la persecución penal al ser ilegal e indebida; y, b) El archivo de obrados de la causa penal por haberse reaperturado de manera infundada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo argumentó que: 1) Se emitieron dos requerimientos de rechazo; el primero, fue revocado; y, el segundo, se ratificó; 2) El 8 de noviembre de 2021, el denunciante en el proceso penal, presentó memorial ante la autoridad demandada, solicitando reapertura del caso por el delito de estelionato con base en un proceso preliminar que requería pericia grafológica y otros actos investigativos; empero, toda la investigación penal se desarrolló por el ilícito de estafa, la reapertura de la causa tiene efecto extorsivo; en razón a que, el prenombrado cuenta con procesos por “violencia económica”; 3) La Fiscalía General del Estado, emitió el Instructivo 02/2019 de 7 de enero, la cual establecía que los fiscales de materia no podrán utilizar la figura de la ampliación de la investigación contra nuevos imputados y delitos como mecanismo dilatorio, a efectos de renovación del plazo máximo de la etapa preparatoria, bajo responsabilidad penal y administrativa; circunstancia que se reflejó en la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021 que ratificó el requerimiento de rechazo; empero, el proceso se reaperturo por el delito de estelionato; aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y, 4) Existiría indebido procesamiento; en vista a que, dicha autoridad no tomó en cuenta el segundo requerimiento conclusivo emitido, confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz.

I.2.2. Informe del demandado

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: i) Read Santiago Abuchain Díaz, presentó denuncia contra Carlos Erick Ruck Arzabe y Milagros Josefina Vásquez Corro de Ruck, ampliándose de manera posterior contra la accionante, dando a conocer que el 5 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio con la prenombrada; fruto de ello, adquirieron diversos inmuebles, causa penal en la que se emitió requerimiento de rechazo, mismo que fue objetado y mereció la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; ii) En esta acción tutelar no indicaron que en la última parte del requerimiento conclusivo determinó que la investigación podrá ser reabierta en el término de un año según prevé el art. 27 inc. 9) del CPP; es decir, en dicho fallo no se estableció el archivo definitivo del proceso penal; en ese sentido, el denunciante presentó memorial pidiendo la reapertura del caso ante la Fiscalía Departamental del indicado departamento, instancia que dispuso previamente se eleve un informe; ante esa situación, ordenó la prosecución del proceso investigativo bajo el criterio que existirían nuevos elementos que configurarían el delito de estelionato; decisión puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, como autoridad de control jurisdiccional; y, iii) La solicitante de tutela bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción de libertad, interpuso excepciones de prejudicialidad y cosa juzgada e incidente de non bis in idem ante la aludida autoridad, quien a través del Auto Interlocutorio 362/2021 de 19 de noviembre, solo declaró fundada la excepción de prejudicialidad, determinación impugnada por la prenombrada y el denunciante; mereciendo el Auto de Vista -no indica fecha- emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que revocó dicho Auto Interlocutorio y dictaminó la prosecución del proceso penal; por tanto, se tiene que la peticionante de tutela acudió a la justicia ordinaria, precisamente ante el citado Juez en resguardo al derecho a la defensa; por tal razón, debe denegarse la tutela solicitada por subsidiariedad; toda vez que, debió instaurar la demanda tutelar contra el Auto de Vista.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que la accionante no agotó las instancias específicas para la restitución de sus derechos; toda vez que, existe un juez contralor de derechos y garantías constitucionales, siendo el Juez de Instrucción Segundo Penal de la (zona Sur) de la Capital del citado departamento; por ello, se evidenció que el Fiscal de Materia demandado actuó conforme a norma, generando diligencias investigativas en mérito al Auto Interlocutorio 362/2021; fallo que puso en certidumbre que el accionar de la autoridad demandada esta con control jurisdiccional; y, b) De acuerdo a las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 1774/2011-R de 7 de noviembre, no se agotaron los mecanismos o las vías intraprocesales; en vista de que, la peticionante de tutela acudió de manera directa a la justicia constitucional, no reclamó la vulneración de derechos y garantías sobre la decisión del Tribunal de alzada, quien dispuso la prosecución de la investigación; por ello, se denegó la tutela impetrada por subsidiariedad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de garantías de 21 de febrero de 2022, en la que se dio lectura a la acción tutelar (fs. 13 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; luego de ocho meses de investigación, el Ministerio Público emitió requerimiento de rechazo de 27 de enero de 2021, decisión fiscal que fue impugnada y mereció la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021 de 15 de junio, la cual resolvió ratificarla; sin embargo, posteriormente el Fiscal de Materia demandado reaperturó el caso sin realizar una fundamentación legal ni subsunción al tipo penal de estelionato, para luego citarla a declarar; por ello, alega persecución ilegal y arbitraria. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la    SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es añadido).

Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De la sistematización jurisprudencial citada supra, de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en la que pueda ser tutelada, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; por ello, resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: 1) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, 2) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los hechos denunciados por la accionante radica en el proceso penal seguido contra la prenombrada por la presunta comisión del delito de estafa, que luego de ocho meses de investigación, el Ministerio Público emitió requerimiento de rechazo de 27 de enero de 2021; decisión fiscal que fue impugnada, mereciendo la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021 de 15 de junio, la cual resolvió ratificarla; sin embargo, posteriormente el Fiscal de Materia demandado, reaperturó el caso sin realizar una fundamentación legal ni subsunción al tipo penal de estelionato, para luego citarla a declarar; por ello, alega persecución ilegal y arbitraria, al vulnerarse sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; bajo ese contexto, para que el mismo sea analizado mediante esta acción tutelar resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: i) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, ii) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.

Con relación al primer presupuesto, se puede advertir que el actuado procesal cuestionado por la impetrante de tutela, es la reapertura del proceso penal por el delito de estelionato; en sentido de que, el Fiscal de Materia demandado, no realizó una fundamentación legal ni subsunción del tipo penal; ya que, dicha causa fue rechazada a través de requerimiento de rechazo y que el mismo fue confirmado mediante Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-294/2021; actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física, quedando claramente establecido que la prenombrada no se halla privada de libertad; además, los actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa no afectan su situación jurídica; consecuentemente, las alegaciones denunciadas, no son las que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho.

Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; ya que, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa la accionante tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en vista a que, en la audiencia de garantías celebrado el 21 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia demandado indicó que: “…se ha presentado por parte de la defensa de la Sr[a]. Marcela Alejandra Agudo Sánchez, firmado y suscrito por el abogado Cristian Camacho un memorial donde interpone excepción de prejudicialidad, excepción de cosa juzgada y un incidente de NON BIS IN IDEM (…) el Sr. Juez de Instrucción en lo Penal número 2 que mediante Resolución N° 362/2021 de 19 de noviembre de 2021, en su parte resolutiva ha declarado infundada la excepción de cosa juzgada, infundada el incidente relativo a la garantía constitucional de NON BIS IN IDEM y fundada la excepción de prejudicialidad (…) fue apelada tanto por la víctima como la parte denunciada y en ese aspecto los obrados fueron remitidos al Tribunal Departamental y a través de la Sala Penal Segunda, se ha pronunciado el correspondiente Auto de Vista (…) donde revoca la Resolución emitida por el Juez Aquo y dispone la prosecución de este proceso…” (sic); afirmación que no fue cuestionado mucho menos controvertida por la peticionante de tutela; advirtiéndose que se encuentra activa en el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa a través de un juez de control jurisdiccional como es el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz; por ello, se evidencia que tiene las vías intraprocesales expeditas; consecuentemente, no se puede afirmar que este en absoluto estado de indefensión.

Por consiguiente, al no tenerse por concurridos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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