SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0702/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S2

Sucre, 24 de julio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48208-2022-97-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 24/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 115 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Soto Arriola contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 78 a 89 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Garnica Baptista -tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sin estar cumplidos los presupuestos del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 248 de 3 de diciembre del citado año, pronunciado por el Vocal demandado, quien declaró improcedente dicho recurso, determinando de forma ilegal la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código, agravando con ello su situación procesal, incurriendo en reforma en perjuicio.

La autoridad demandada fue inducido en error; debido a que, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares tenía errores ortográficos, de sintaxis y gramática; por tal razón, solicitó enmienda del citado Auto de Vista; en sentido que, configuró la declaración de la víctima como un elemento que acreditó el requisito sustancial para probar el riesgo de obstaculización, cuando correspondía que utilice otro medio idóneo para generar dicha fundamentación, inobservando los arts. 231 bis, 235 y 400 del CPP, dejándole en indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 248; y, b) Se exhorte a la autoridad demandada al cumplimiento de los arts. 231bis I, 235 parte in fine y 400 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la víctima intentó incrementar los riesgos procesales, aspecto que el Juez a quo rechazó de forma correcta; y, 2) Respecto a que hubiera vertido amenazas sobre la aludida, no fue probada, tampoco existirían indicios, solicitando se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 99 a 100, señaló que: i) La apelación fue realizada por el Ministerio Público y el imputado -impetrante de tutela-, en el cual, el primero realizó una relación de los hechos, manifestando que si bien la aprehensión del peticionante de tutela fue declarada ilegal, conforme la jurisprudencia constitucional al haber sido efectivizado por funcionarios policiales la audiencia de aplicación de medidas cautelares no podía suspenderse, pudiendo el prenombrado ejercer acciones contra quien incurrió en esa detención ilegal; asimismo, el Fiscal de Materia alegó que en la imputación formal se acreditó la existencia del requisito sustancial, material o probabilidad de autoría respecto al art. 271 del CPP; ii) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, vinculado a las amenazas de muerte hacia la víctima, estas fueron probadas con la declaración informativa de la misma; lo que implicó, esa influencia negativa y correspondió precautelar su seguridad; y, iii) En cuanto a lo reclamado por el solicitante de tutela que se estaría conculcando sus derechos al domicilio y a la actividad de labranza, el aludido no tendría ninguna por ser adulto mayor, ni tampoco podría desempeñarse como albañil por sus terrenos que ni siquiera estarían sembrados; elementos objetivos que fueron valorados y expuestos de forma fundamentada y motivada en el Auto de Vista 248, solicitando se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Garnica Baptista a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: a) El reclamo del accionante relacionado a que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en su componente legalidad, citando el art. 400 del CPP; sobre el tema, la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre, en su ratio decidendi, sostuvo que el principio de reforma en perjuicio previsto en dicho precepto normativo, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, cuando únicamente él es el recurrente; empero, si concurren dos o más impugnaciones de ambos sujetos procesales el Tribunal de alzada podrá modificar el fallo del inferior, como sucedió en el caso concreto; b) El Fiscal de Materia en la imputación formal fundamentó la existencia del peligro de obstaculización previsto en el       art. 235.2 del CPP; el cual también acreditó en su recurso de apelación, en su condición de víctima, cumpliendo los requisitos sustancial y material; c) Si bien el impetrante de tutela enfatizó el derecho a la tutela judicial efectiva citando varios fallos constitucionales, no identificó en ninguno el obiter dicta, la decisum o la ratio decidendi que se utilizaría en su caso; d) Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 248, ello no es cierto; ya que, es precisa y concisa de acuerdo a lo solicitado por las partes; e) En lo que concierne a la congruencia, el Vocal demandado no se desmarcó entre lo pedido en los recursos de apelación con lo resuelto; f) En cuanto a la prueba que hubiese sido mal valorada -a entender del peticionante de tutela-, fue un argumento que no corresponderá su análisis en esta acción de defensa, considerando que no invocó ese derecho afectado, ni sustentó la misma con alguna norma, doctrina o jurisprudencia; y, g) La demanda tutelar no contiene una relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, tampoco explicó cómo se afectaron los mismos, aspecto que tampoco fue subsanado en la audiencia de garantías; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Nidelka Alina Canaviri Ríos, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 95.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 24/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 115 a 122, denegó la tutela solicitada, recomendando “…al Juez con una nota por Secretaría, que debe ejercer la dirección de su despacho y controlar al personal de apoyo principalmente a la Secretaria en la redacción de Actas, debiendo la Secretaria corregir su ortografía, su redacción, su sintaxis en las Actas que no hacen otra cosa que confundir a las partes en estos aspectos” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Considerando la SCP 0339/2012 de 18 de junio, la obligación de los juzgadores es fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan o modifiquen una medida cautelar, labor que alcanza también a los tribunales de alzada; 2) El art. 400 del CPP referido al reformatio in peius, no es aplicable al instituto de medidas cautelares pues tiene su propio procedimiento en los arts. 231 y 251 bis del citado Código, entre otros; en consecuencia, en grado de alzada corresponderá analizar todos los elementos de forma general, no solo la que se apeló, haciendo énfasis en el análisis de cumplimiento de requisitos sustanciales y procesales; 3) En el caso concreto, el Vocal demandado revisó, fundamentó y motivó el Auto de Vista 248, analizando el hecho fáctico, las apelaciones de ambas partes y, en la parte considerativa, examinó las pruebas presentadas, así como, el Auto Interlocutorio del Juez a quo, concluyendo la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, en relación a la probabilidad de autoría por el delito que se imputó; asimismo, respecto al art. 235.2 del citado Código, el aludido Vocal hizo un contraste con los elementos de convicción desplegados por el Ministerio Público, manifestando que la declaración de la víctima reflejó que fue objeto de amenazas mucho antes del hecho y también en ese momento, concluyendo que concurre ese requisito procesal; 4) La citada autoridad no vulneró ningún derecho o garantía; ya que, el delito por el que se le imputó al impetrante de tutela fue lesiones leves y no así amenazas, pudiendo utilizar la prueba referido al mismo tipo penal; en ese sentido, el indicado Auto de Vista fue claro y concreto, acorde a los elementos de convicción y la normativa vigente; no existió transgresión alguna en relación al debido proceso, y sobre la seguridad jurídica, la misma no es tutelable vía acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho; y, 5) El peticionante de tutela dejó pasar muchos actos procesales sin observar las transgresiones cometidas y que transcurra los seis meses para interponer esta acción de defensa, que debió plantearse de forma inmediata al tratarse de medidas cautelares; de igual forma, existieron muchas incongruencias en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, correspondiendo al Juez de la causa revisar y establecer una adecuada dirección del proceso.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de Vista 248 de 3 de diciembre de 2021, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandado-, resolvió declarar improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por Valentín Soto Arriola -hoy accionante- y José Garnica Baptista -tercero interesado-, confirmando de manera objetiva el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de igual año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento (fs. 69 a 71 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista 248 de 3 de diciembre de 2021, declaró improcedente su recurso de apelación, determinando de forma ilegal la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, agravando con ello su situación jurídico-procesal, reformando en perjuicio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R,         SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).

En ese sentido, también razonó la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «…la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (resaltado agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista 248 de 3 de diciembre de 2021, declaró improcedente su recurso de apelación, determinando de forma ilegal la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, agravando con ello su situación procesal.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Garnica Baptista -tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandado-, pronunció el Auto de Vista 248, declarando improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por el accionante y el tercero interesado, confirmando de manera objetiva el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento (Conclusión II.1).

Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía, se procederá al análisis del Auto de Vista 248, extrayendo la motivación que resuelve el recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela:

1.- Con relación a la apelación del imputado se indica una errónea aplicación de la ley en cuánto se refiere al 231 Bis del código procesal penal que no ha sido aplicado conforme procedimiento.- A efectos de aplicar la misma debe tomarse en cuenta que debe existir el requisito sustancial o material o probabilidad de autoría concurrente con los requisitos procesales correspondientemente bajo dichos extremos el caso ha procedido a analizar dichas circunstancias se advierte efectos de la revisión de fojas 53 vuelta que indica el juez a quo el correspondiente análisis al numeral 2 del 235 del C.P.P. qué hace referencia al peligro de obstaculización menciona que el imputado amenace he influya negativamente en los partícipes, victima, testigos, dentro del proceso de la prueba presentada por el Ministerio Público hace mención a la concurrencia de riesgo procesal que en todo caso el señor José Garnica Bautista a referido de manera precisa que antes de esta agresión ya habría sufrido amenazas en el lugar de los hechos por parte del imputado Valentín Soto y de su núcleo familiar que está amenaza también habría ocurrido al momento de la agresión por ello se establece que concurre el riesgo de obstaculización establecido en el 235 inciso 2 del procesal penal a tal efecto objetivamente se ha podido advertir en cuanto se refiere a la declaración que realiza la víctima el señor José Garnica Bautista que corre a fojas 8 de obrados que indica en una de las preguntas mencionadas yo me dirigía a Karachipampa a realizar la apertura de calles con la máquina que contraté eso sería aproximadamente a las 10:30 me acerqué donde el señor a indicarle que este lugar es calle el se encontraba taucando ladrillo y cuando le dije eso directamente él me golpeó con el badilejo en el rostro como ya empecé a sangrar me retiré del lugar a la pregunta es la primera vez que sucede ese tipo de hechos contra su persona por parte del denunciado respuesta no siempre que ando solo el y su esposa andan amenazándome con palos picotas inclusive las autoridades de la comunidad son testigos de dicha circunstancia bajo dichos extremos se puede esclarecer objetivamente que evidentemente el imputado a adecuado su conducta agresiva y amenazante y en aplicación del art. 235 en su numeral 2del C.P.P. es decir que el imputado amenace bajo dichas circunstancias la víctima ha manifestado estos extremos en cuanto se refiere a las amenazas que habría sufrido y de manera anterior correspondientemente en cuanto se ha suscitado esta agresión por lo que existe este riesgo procesal plasmado en el 235 numeral 2 del procesal penal tal cual lo manifestado por el ministerio público es decir que se acreditado dichas circunstancias efectos de aplicar el 231 bis del código procesal penal máxime y tomando en cuenta que el 232 el procesal penal la prohibición de determinar detención preventiva están plasmadas en la misma con relación al hecho delictivo no existe agravio alguno” (sic).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación, además se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone la medida cautelar de detención preventiva, correspondiendo exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 248, se advierte que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, concurre en el caso en cuestión, considerando la declaración del denunciante, así entiende el Vocal demandado, quien citó textualmente la misma, señalando que el accionante antes de la agresión y en el momento del hecho, habría amenazado al tercero interesado, concluyendo -el prenombrado- que por esos extremos el impetrante de tutela hubiese adecuado su conducta agresiva y amenazante.

Al respecto, tomando en cuenta que la mencionada declaración es la base de la denuncia penal, y es el único elemento de convicción que la autoridad demandada identificó para mantener latente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; por lo que, se observa que el aludido incurrió en falta de motivación y fundamentación, siendo que esa determinación a la que arribó, no debió contemplar una conducta anterior al hecho denunciado o lo ocurrido en el momento de la presunta agresión reflejada en la declaración del denunciante, sino en pruebas objetivas que sean posteriores a la misma, y que permitan comprender al peticionante de tutela (imputado), las razones suficientes que acreditan la vigencia de ese riesgo procesal.

En ese sentido, evidenciando que el Vocal demandado no fundamentó cuál es la razón o motivo para concluir que en la presente problemática, los hechos criminales en investigación permiten la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, considerando que estos son autónomos al proceso penal, no pudiendo devenir de los mismos hechos.

Por consiguiente, este Tribunal advierte ausencia de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de Vista, correspondiendo conceder la tutela solicitada en lo que concierne al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva resolución que sea razonable y tenga claridad al momento de discernir sobre la concurrencia del citado riesgo procesal e identificando objetivamente los elementos probatorios que lo acreditan, asimismo, aplicando de forma correcta y objetiva la normativa vigente; debiendo plasmar esas explicaciones en una resolución con estructura de forma y de fondo, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional circunscribiendo su despliegue intelectivo en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP.

De igual forma, sobre la falta de congruencia existente en dicho Auto de Vista, se advierte que en su parte considerativa, el Vocal demandado basó su determinación en una prueba que forma parte del proceso de investigación; siendo que, no se trata de un elemento de convicción posterior al hecho denunciado, existe incongruencia material, denotando vulneración al debido proceso; al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras); resultando evidente esa falta de coherencia en el Auto de Vista 248, incumbiendo conceder la tutela también en este punto.

En cuanto a la reclamada reforma en perjuicio que alega el accionante, la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa”; en tal sentido, de la revisión de obrados se advierte que contra el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2021, interpusieron el recurso de apelación incidental el impetrante de tutela y la víctima; motivo por el cual, en el presente caso no se inobservó el principio de no reformatio in peius, por parte del Vocal demandado.

Finalmente, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y los principios de legalidad y seguridad jurídica, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que el impetrante de tutela no identificó con claridad cuál fue el acto lesivo; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 115 a 122, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 248 de 3 de diciembre de 2021, disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental, una vez notificado con el presente fallo constitucional, emita nuevo pronunciamiento en el marco de los argumentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin espera de turno; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0702/2023-S2 (viene de la pág. 11).

2°  DENEGAR la tutela sobre el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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