SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S2
Fecha: 24-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 78 a 89 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Garnica Baptista -tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sin estar cumplidos los presupuestos del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 248 de 3 de diciembre del citado año, pronunciado por el Vocal demandado, quien declaró improcedente dicho recurso, determinando de forma ilegal la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código, agravando con ello su situación procesal, incurriendo en reforma en perjuicio.
La autoridad demandada fue inducido en error; debido a que, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares tenía errores ortográficos, de sintaxis y gramática; por tal razón, solicitó enmienda del citado Auto de Vista; en sentido que, configuró la declaración de la víctima como un elemento que acreditó el requisito sustancial para probar el riesgo de obstaculización, cuando correspondía que utilice otro medio idóneo para generar dicha fundamentación, inobservando los arts. 231 bis, 235 y 400 del CPP, dejándole en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 248; y, b) Se exhorte a la autoridad demandada al cumplimiento de los arts. 231bis I, 235 parte in fine y 400 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la víctima intentó incrementar los riesgos procesales, aspecto que el Juez a quo rechazó de forma correcta; y, 2) Respecto a que hubiera vertido amenazas sobre la aludida, no fue probada, tampoco existirían indicios, solicitando se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 99 a 100, señaló que: i) La apelación fue realizada por el Ministerio Público y el imputado -impetrante de tutela-, en el cual, el primero realizó una relación de los hechos, manifestando que si bien la aprehensión del peticionante de tutela fue declarada ilegal, conforme la jurisprudencia constitucional al haber sido efectivizado por funcionarios policiales la audiencia de aplicación de medidas cautelares no podía suspenderse, pudiendo el prenombrado ejercer acciones contra quien incurrió en esa detención ilegal; asimismo, el Fiscal de Materia alegó que en la imputación formal se acreditó la existencia del requisito sustancial, material o probabilidad de autoría respecto al art. 271 del CPP; ii) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, vinculado a las amenazas de muerte hacia la víctima, estas fueron probadas con la declaración informativa de la misma; lo que implicó, esa influencia negativa y correspondió precautelar su seguridad; y, iii) En cuanto a lo reclamado por el solicitante de tutela que se estaría conculcando sus derechos al domicilio y a la actividad de labranza, el aludido no tendría ninguna por ser adulto mayor, ni tampoco podría desempeñarse como albañil por sus terrenos que ni siquiera estarían sembrados; elementos objetivos que fueron valorados y expuestos de forma fundamentada y motivada en el Auto de Vista 248, solicitando se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Garnica Baptista a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: a) El reclamo del accionante relacionado a que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en su componente legalidad, citando el art. 400 del CPP; sobre el tema, la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre, en su ratio decidendi, sostuvo que el principio de reforma en perjuicio previsto en dicho precepto normativo, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, cuando únicamente él es el recurrente; empero, si concurren dos o más impugnaciones de ambos sujetos procesales el Tribunal de alzada podrá modificar el fallo del inferior, como sucedió en el caso concreto; b) El Fiscal de Materia en la imputación formal fundamentó la existencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; el cual también acreditó en su recurso de apelación, en su condición de víctima, cumpliendo los requisitos sustancial y material; c) Si bien el impetrante de tutela enfatizó el derecho a la tutela judicial efectiva citando varios fallos constitucionales, no identificó en ninguno el obiter dicta, la decisum o la ratio decidendi que se utilizaría en su caso; d) Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 248, ello no es cierto; ya que, es precisa y concisa de acuerdo a lo solicitado por las partes; e) En lo que concierne a la congruencia, el Vocal demandado no se desmarcó entre lo pedido en los recursos de apelación con lo resuelto; f) En cuanto a la prueba que hubiese sido mal valorada -a entender del peticionante de tutela-, fue un argumento que no corresponderá su análisis en esta acción de defensa, considerando que no invocó ese derecho afectado, ni sustentó la misma con alguna norma, doctrina o jurisprudencia; y, g) La demanda tutelar no contiene una relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, tampoco explicó cómo se afectaron los mismos, aspecto que tampoco fue subsanado en la audiencia de garantías; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Nidelka Alina Canaviri Ríos, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 95.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 24/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 115 a 122, denegó la tutela solicitada, recomendando “…al Juez con una nota por Secretaría, que debe ejercer la dirección de su despacho y controlar al personal de apoyo principalmente a la Secretaria en la redacción de Actas, debiendo la Secretaria corregir su ortografía, su redacción, su sintaxis en las Actas que no hacen otra cosa que confundir a las partes en estos aspectos” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Considerando la SCP 0339/2012 de 18 de junio, la obligación de los juzgadores es fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan o modifiquen una medida cautelar, labor que alcanza también a los tribunales de alzada; 2) El art. 400 del CPP referido al reformatio in peius, no es aplicable al instituto de medidas cautelares pues tiene su propio procedimiento en los arts. 231 y 251 bis del citado Código, entre otros; en consecuencia, en grado de alzada corresponderá analizar todos los elementos de forma general, no solo la que se apeló, haciendo énfasis en el análisis de cumplimiento de requisitos sustanciales y procesales; 3) En el caso concreto, el Vocal demandado revisó, fundamentó y motivó el Auto de Vista 248, analizando el hecho fáctico, las apelaciones de ambas partes y, en la parte considerativa, examinó las pruebas presentadas, así como, el Auto Interlocutorio del Juez a quo, concluyendo la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, en relación a la probabilidad de autoría por el delito que se imputó; asimismo, respecto al art. 235.2 del citado Código, el aludido Vocal hizo un contraste con los elementos de convicción desplegados por el Ministerio Público, manifestando que la declaración de la víctima reflejó que fue objeto de amenazas mucho antes del hecho y también en ese momento, concluyendo que concurre ese requisito procesal; 4) La citada autoridad no vulneró ningún derecho o garantía; ya que, el delito por el que se le imputó al impetrante de tutela fue lesiones leves y no así amenazas, pudiendo utilizar la prueba referido al mismo tipo penal; en ese sentido, el indicado Auto de Vista fue claro y concreto, acorde a los elementos de convicción y la normativa vigente; no existió transgresión alguna en relación al debido proceso, y sobre la seguridad jurídica, la misma no es tutelable vía acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho; y, 5) El peticionante de tutela dejó pasar muchos actos procesales sin observar las transgresiones cometidas y que transcurra los seis meses para interponer esta acción de defensa, que debió plantearse de forma inmediata al tratarse de medidas cautelares; de igual forma, existieron muchas incongruencias en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, correspondiendo al Juez de la causa revisar y establecer una adecuada dirección del proceso.