SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0721/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S1

Fecha: 04-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S1

Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                     46646-2022-94-AL

Departamento:                Oruro    

En revisión la Resolución 001/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Choque Huallata en representación sin mandato de Wilfredo Taquichiri Condo contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por el Ministerio Público, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el Comando Estratégico Operacional de Lucha Contra el Contrabando (CEO), por la presunta comisión del delito de favorecimiento y facilitación al contrabando y otros; en audiencia de 9 de marzo de 2022 le rechazaron la cesación a la detención preventiva, razón por la cual, en la misma audiencia formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha.

La apelación debió ser remitida en alzada dentro las veinticuatro horas; sin embargo, transcurrieron más de cuatro días hábiles hasta la presentación de la acción tutelar sin que se haya cumplido con la remisión, pese a haber provisto los recaudos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

 

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto,            el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la inmediata remisión de la apelación al superior en grado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 13 a 15, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, informó: a) El accionante salió a su audiencia de cesación a la detención preventiva y no así a la audiencia de juicio, dilatando el proceso;        b) Se tiene una recargada labor, se desarrollan entre cuatro a ocho audiencias por día y se debe transcribir los actuados; y, c) Por la carga procesal se requiere al menos tres Juzgados de Sentencia más en el distrito; puesto que no existen Juzgados especializados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gerardo Hugo Zeballos Ocampo, -abogado apoderado del CEO-, refirió que el accionante de tutela fue imputado y después acusado por un hecho en flagrancia; por lo que, no existe una indebida privación de libertad, además los aspectos que reclaman son subsanables por la misma autoridad accionada, por ello, solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías; mediante Resolución 001/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, y ordenó a la autoridad demandada remita en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Oruro. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de 9 de marzo de 2022, el ahora solicitante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 121/2022 de la misma fecha, situación corroborada en la alocución del apoderado del CEO, existiendo en consecuencia un error en la transcripción del Acta; 2) La autoridad ahora demandada no actuó con la celeridad debida, y con pasividad dejó transcurrir cuatro días; y, 3) Si bien es evidente la recargada labor que cumplen los Juzgados de Sentencia, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estable un plazo de veinticuatro horas para la remisión de la apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se establece que no cursa documentación alguna para ser compulsada y analizada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada no remitió en el plazo de ley la apelación incidental que interpuso en audiencia de 9 de marzo de 2022 contra el Auto Interlocutorio 121/2022 de la misma fecha, que rechaza la cesación a la detención preventiva que requirió; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la remisión inmediata de la apelación al superior en grado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad, porque la Jueza demandada no remitió en el plazo de ley la apelación incidental que interpuso en audiencia de 9 de marzo de 2022 contra el Auto Interlocutorio 121/2022 de la misma fecha, que rechazó la cesación a la detención preventiva que solicitó.  

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la  presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación contra resoluciones que estén vinculados con el derecho a la libertad debe ser tramitado con celeridad; en ese marco, el art. 251 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, plazo que conforme a la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico, puede ser flexibilizado hasta tres días en casos justificados, el incumplimiento de este plazo implica dilación indebida en el proceso.

De acuerdo a lo señalado por el accionante de tutela en su memorial de acción de libertad, en la audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2022, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 121/2022; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar que fue realizada el 16 de marzo de 2022, no se cumplió la remisión en alzada. Por su parte, la autoridad demandada en el informe oral presentado en audiencia no negó los hechos expuestos por el peticionante de tutela respecto a la falta de remisión de la apelación; por el contrario, con una aceptación tácita, trató de justificar la dilación con la recargada labor que tienen los Juzgados de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Oruro, por la falta de Juzgados especializados; sin embargo, no adjuntó ninguna documental que acredite los fundamentos que expuso o que acredite que ya se cumplió con la remisión en alzada.

CORRESPONDE A LA SCP 0721/2023-S1 (viene de la pág. 6).

           En ese marco, siendo que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental fue sobrepasado por varios días, se concluye que la autoridad judicial -ahora demandada- provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

 MAGISTRADA

     

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

  MAGISTRADA




[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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