SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0807/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2023-S3

Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48462-2022-97-AAC  

Departamento:            Santa Cruz

En revisión de la Resolución 78/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 55 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossemary Álvarez Vallejos contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 6 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 15 a 21; y, 30 a 32 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2018, debido a que su madre fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer, suscribió y protocolizó un contrato de anticresis mediante Escritura Pública 106/2018 de la misma fecha en la Notaría de Fe Pública 98 de la Capital del departamento de Santa Cruz, con Fernando Silvio Barañado Carrión -tercero interesado-, por el monto de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), quien a pesar de su edad avanzada, era dueño del inmueble de los cuartos que ocupa; no obstante, se llegó al acuerdo y realizó la entrega de dinero por este concepto con Fernando Abel Barañado Quiroz -hijo del prenombrado- y Alicia Claudia Terrazas Quiroz -hoy accionados-, pues justificaron esa circunstancia bajo el argumento de  “…que no había problema pues [é]l era heredero forzoso…” (sic); de modo que, ante un total desconocimiento y la urgencia de establecer una vivienda en la indicada ciudad accedió a las condiciones.

Posteriormente, cumplido el año de duración del contrato de anticresis pactado, los accionados le solicitaron que los aguardara tres meses para la devolución del dinero que dio por la entrega de los ambientes que utiliza, situación que se agravó con el paso de los días debido a la pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19); y cada vez que pedía su devolución, los accionados le pedían seis meses adicionales para proceder con aquello.

En ese contexto, cuando los accionados tuvieron conocimiento de que el 19 de julio de 2021 se adhirió a la denuncia penal presentada por Verman Vivero Negrete  -quien era otro anticresista a quien no le devolvían su dinero- contra los prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cada vez que se topaba con Alicia Claudia Terrazas Quiroz, esta comenzaba a insultarle y agredirle verbalmente junto con su esposo; empero, no contestaba a estas provocaciones limitándose a solicitarle la devolución de su dinero.

Más adelante, el 23 de febrero de 2022, al ingresar a su domicilio, con extrañeza advirtió que en el inmueble se encontraban unos policías que acompañaron a Nancy Libertad Barañado Quiroz -hermana del accionado-; no obstante, en esa oportunidad solo paso a recoger sus pertenencias; sin embargo, al día siguiente -24 de igual mes y año- encontró la puerta principal de dicha propiedad cerrada con un candado diferente, restringiéndole así el ingreso a los cuartos que ocupa; por lo que, luego de esperar un momento y tras una conversación sostenida con la prenombrada, quien es testigo de ese hecho, la misma le sugirió que ponga aquel hecho a conocimiento de la Presidenta de la Junta Vecinal.

Asimismo, el 26 de febrero de 2022, volvió a su vivienda aproximadamente a horas 7:30, y el candado nuevo permanecía sin estar asegurado, momento en el que ingresó al inmueble junto a su hermano y solicitó a la accionada que le proporcione una copia de la llave; empero, aquella solo procedió a gritarle y difamarle, atribuyéndole, entre otras situaciones, el hecho de que los policías se hayan apersonado a su domicilio, y que fue ella quien cambió el candado, y que tenía la llave del mismo; todo eso, con el objeto de no proporcionarle las llaves y en el ínterin de que su hermano solicitara a al accionado que le devolvieran el dinero del anticrético, se dirigió a su habitación, para sacar su ropa, y cuando retornó la accionada soltó a su can “…que siempre estaban con cadenas, pero esa mañana los perros los tenían en sus cuartos y viene el perro me muerte mis glúteos yo por la premura de que teníamos que viajar me fuí con el dolor…” (sic) determinando el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz por este hecho, tres días de impedimento.

Finalmente, con el intento de ingresar a su vivienda, retornó el 12, 15 y 18 de marzo de 2022 al lugar; empero, vanos fueron sus intentos; pues, pese a que gestionó sus recursos y los entregó por medio de una figura legal, no tuvo acceso a la misma ni a sus pertenencias básicas de vestimenta, o a contar con baño privado, y demás cosas y circunstancias para su desenvolvimiento personal, obligándola así a quedarse con un familiar junto a su madre, quien solo va a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por sus controles médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda y al hábitat; citando al efecto el art. 19.I y “29.I” de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene su ingreso libre al igual que a sus familiares al inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 84, manzana 30, zona Villa Primero de Mayo, barrio Los Andes, calle 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con matrícula computarizada 7.01.1.06.01.28259, en el cual tiene su vivienda bajo la figura de anticrético y asimismo, se le extienda una copia de la llave de la puerta principal de la vivienda; y, b) La imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta.; en presencia de la parte accionante y accionada asistidos por sus abogados, así como los terceros interesados Omar Paber y Nancy Libertad Barañado Quiroz; y, ausencia de Fernando Silvio Barañado Carrión -también tercero interesado- se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda tutelar, y ampliando la misma, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La gestión 2018 suscribió contrato de anticrético, sin embargo al concluir el año de duración pactado, no se devolvió el dinero otorgado en contraprestación “…con el argumento de la pandemia de que habría dificultades económicas” (sic); 2) No se registró en Derechos Reales (DD.RR.) el indicado contrato; sin embargo, tenía el uso y el goce de sus habitaciones; 3) Cuando llegaba eventualmente su progenitora, habitada el cuarto en anticrético durante tres o cuatro días; 4) “…en un viaje que ella deja a su madre en Cochabamba al retornar cambiaron las llaves del candado no se sabe si cambiaron la chapa del portón principal y no le permiten el ingreso al domicilio a la señora Vallejos, en ese ínterin de no permitirle y vulnerarle su derecho ella tiene que recurrir como está plasmado a la acción, trata de buscar ayuda porque no le permiten ingresar y en eso se encuentra con una vecina y le dice que coloque en conocimiento a la presidente de la junta de acción comunal” (sic); 5) La acción se dirige contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz, quienes son los que tienen la posesión real del inmueble en cuestión y violentaron su derecho que emerge de un contrato de anticresis suscrito; 6) La pretensión de restablecimiento de su derecho de posesión se orienta a que pueda ingresar nuevamente a su domicilio, y acceda así a sus enseres y pertenencias personales así como los de su hermano, quien ocasionalmente compartía sus cuartos “…no saben cómo está su heladera, como esta su tele, todas sus situaciones han quedado totalmente desprotegida…” (sic); y,
7) La devolución de su dinero y cumplimiento del contrato se está solicitando a través de la “vía correspondiente”.

 

I.2.2. Informe de los accionados

Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz, a través de su abogado, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela; con base en los siguientes argumentos: i) Existe un contrato de anticrético vigente, que fue suscrito el 2018; pese a ello, no podían ni incurrieron en vulneración de ningún derecho; puesto que, como consecuencia de la muerte de su padre -Fernando Silvio Barañado Carrión- tienen una deuda que cumplir de manera solidaria con todos sus hermanos; ya que, el aludido contrato está firmado por el prenombrado de cujus, quien era el propietario del bien inmueble en cuestión; ii) Las chapas de la propiedad en ningún momento sufrieron alteraciones ni desperfectos, lo propio “el seguro de afuera”;
iii) La puerta principal de la vivienda no tiene chapa sino candado, el cual en todo momento y lugar es utilizado por las personas que transitan en el indicado inmueble; de manera que, si se ve por conveniente pueden verificar en el sitio que esa chapa no sufrió desperfecto; iv) Se distorsionó la realidad, indicando que la Presidenta de la Junta Vecinal se constituyó en su domicilio; no obstante, hay dos bloques o directorios de esa agrupación, siendo Fernando Abel Barañado Quiroz, Presidente de una de ellas; por lo que, la aparente representante de la aludida junta, no tiene legitimidad y legalidad; entonces, este aspecto constituye una cuestión política o de interés personal, pues para verificar y acreditar esta situación, debió apersonarse al lugar con un Notario de Fe Pública, quien tiene la autoridad para dar fe de lo denunciado; por tanto, no se está actuando de acuerdo al principio de verdad material; v) Otro argumento falaz, es que la accionante fue objeto de agresión por un animal canino; ya que, la prenombrada habita el inmueble hace cuatro años, y el perro la conoce perfectamente, tanto a ella como su hermano, pues de acuerdo a la “Ley N° 700” este hecho está penado por ley; de modo que, el responsable de algún can que proceda a morder a una persona, tiene la obligación inmediata de resarcir el daño; razón por la cual, de ocurrir ello, debieron constituirse en un nosocomio a fin de que se los cite y presenten un certificado para verificar si está o no vacunado, pues no hay prueba que acredite ese hecho, así como formalizar su denuncia ante el Ministerio Público como prevé el art. 16 del CPP; vi) En el domicilio en cuestión viven sus personas y no así Nancy Libertad Barañado Quiroz, siendo la dirección domiciliaria de la última nombrada en la calle Hurtado 100 de la zona Morita -se deduce de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, así lo acreditó el fiscal correspondiente; vii) No se observó el principio de subsidiariedad, pues debió acudirse ante la autoridad llamada por ley antes de activar este mecanismo de defensa, más aun cuando no se tiene documentación idónea la cual acredite que efectivamente si existieron medidas de hecho; vii) La acción de amparo constitucional no tiene fundamento legal, la relación fáctica no responde a la realidad, y el petitorio no es claro, ya que no se adjunta prueba alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nancy Libertad Barañado Quiroz, en audiencia refirió que: a) Los accionados por muchos años manipularon a su padre -Fernando Silvio Barañado Carrión-, quien “…ha sido secuestrado desde el año 2013 donde la señora fiscal Paniagua nos dio las medidas pertinentes para que no se venda, enajene el viene inmueble, no se de en anticrético…” (sic) aunque la propiedad sí se podía otorgar en alquiler en beneficio de su progenitor; empero, los accionados hicieron caso omiso a tales medidas; b) El 2018 se determinaron otras medidas de protección para su padre, aunque los accionados “…han violado todas las leyes habidas por haber…” (sic), ya que a través de sus abogados, hicieron firmar documentos a su fallecido progenitor, pese a su estado de interdicción y lagunas mentales que sufría; c) Los aludidos le impidieron ver a su padre, hasta lograr que se declare su interdicción judicialmente; asimismo, hicieron firmar al prenombrado en sus últimos meses de vida un Testimonio de Poder, antes de que la accionada se declare tutora legal y administradora del bien inmueble del mismo; de igual manera, su padre fue maltratado y mal cuidado; por lo que, juntamente con su padre y sus hermanos son víctimas de los accionados;
d) Intentaron despojar a su progenitor del bien inmueble en cuestión; ya que, no solo lo dieron a varias personas en anticrético, las cuales considera que también son víctimas; y, e) “…esta señora Claudia le ha hecho firmar como garante hipotecario a mi padre a los 79 años haciéndole firmar como garante, en la cual ha quedado el bien inmueble embargado a la misma vez ese mismo año le hacen firmar otro abogado por 95.000 dólares una letra de cambio que también estamos siguiendo esos procesos para poder rescatar esa casa de mis padres que con tanto esfuerzo han trabajado para su bienestar, en la cual quiero decir que nosotros en ningún momento teníamos conocim[ie]nto de estas deudas de los anticréticos…” (sic).

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a si fue testigo de imposibilidad de ingreso de la que fue objeto la accionante, y si le indicó que debía dar a conocer este hecho ante la Presidente de la “junta de acción comunal”; indicó que, esa afirmación es verdadera, ya que cuando encontró a la  nombrada, tenía un buen rato en la puerta de entrada.

Omar Paber Barañado Quiroz, si bien estuvo presente en la audiencia de garantías, no hizo uso de la palabra ni participó en la misma.

Por informe cursante a fs. 42, suscrito por Jean Carlos Tarqui Flores, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional, se dio a conocer el fallecimiento de Fernando Silvio Barañado Carrión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 78/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 55 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional, en tanto se determine en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho; disponiendo que, los accionados:
1) Restituyan de manera inmediata el acceso a la accionante a los ambientes que ocupaba en calidad de anticrético; 2) Extiendan una copia de la llave tanto de la puerta principal de la vivienda, como de las chapas que se hubieran cambiado; y,
3) Que el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional, junto a la impetrante de tutela, se constituya en el domicilio en cuestión, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esa Resolución, en lo referente a la entrega de las llaves y el acceso de la peticionante de tutela a la vivienda.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) A “fojas 3 a 4” se evidencia la suscripción de un contrato de anticresis de 15 de febrero de 2018 entre la accionante y Fernando Silvio Barañado Carrión -tercero interesado, ahora fallecido-; asimismo, se tiene una certificación emitida por Karen Fabiola Padilla Uslar, Presidente de la junta vecinal del Barrio Los Andes, Uv. 84, Distrito 7 -de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- en el cual certifica que, el 24 de febrero de 2022, acudió a su domicilio la impetrante de tutela y Jhonny Álvarez Vallejos, en su condición de anticresistas del acaecido tercero interesado, ubicado en calle 8 del referido Barrio, quienes le solicitaron que verifique que se procedió al cambio de candado en la reja de la vivienda que habitan, impidiéndoles así su ingreso a ese lugar; también, se evidencia la adhesión de la accionante a una denuncia fiscal por el delito de estafa y estelionato presentada por Verman Rivero Melgar, contra Fernando Abel Barañado Quiroz -ahora accionado-; y, finalmente certificado suscrito por el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, el cual concluye que, la impetrante de tutela fue objeto de una mordedura de can, que tuvo como resultado tres días de incapacidad por ese hecho; aspectos por los que, se evidencia el cumplimiento de la carga de la prueba mínima para acreditar la existencia de vías de hecho, como producto del “…cambio de la puerta de ingreso donde ocupaban…” (sic) y vivía la peticionante de tutela, asumiéndose estas acciones por parte de los accionados; por lo que, en el caso, es posible abstraer de la observancia del principio de subsidiariedad, ante la existencia de vías de hecho; ya que, en este supuesto no es necesario agotar ningún tipo de mecanismo previo de reclamación; y, ii) Los accionados no pueden asumir medidas de hecho contra la accionante, debiendo remitirse a lo suscrito en el contrato de anticresis y si consideran que el mismo venció, deberían demandar lo pertinente en la vía ordinaria; empero, en ningún caso se puede realizar acciones por manos propias, como puestas de candados y chapas.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada solicitó que se indique qué llave restituirían, considerando que la impetrante de tutela tiene la llave, tanto del candado como de la chapa. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que, el Oficial de Diligencias de dicha Sala, se apersonará al domicilio a verificar la aseveración que efectúa y dar cumplimiento a lo dispuesto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene fotocopia legalizada de Escritura Pública 106/2018 de 15 de febrero otorgada por la Notaría de Fe Pública 98 de la Capital del departamento de Santa Cruz, de contrato de anticresis de una parte del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 30, UV 84 de la indicada ciudad, que consta de una habitación, baño privado y corredor, con el derecho de uso de garaje y los servicios de agua potable, luz eléctrica, recojo de basura, por la suma de $us6 000.-, con una duración de un año, computable desde el 19 de febrero de 2018, fecha en la cual -se establece- si las partes deciden continuar con el contrato se confeccionará un nuevo documento (fs. 3 y 4 vta.).

II.2.    Cursa certificación de 25 de febrero de 2022, emitida por la Presidente de la junta vecinal del barrio Los Andes, Uv. 84 del Distrito Municipal 7 de la ciudadela Primero de mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, certifica que el 24 de igual mes y año, se presentaron en su domicilio Rossemary y Jhonny Álvarez Vallejos -la primera nombrada ahora accionante-, en su condición de anticresistas de un inmueble ubicado en la calle 8 del indicado barrio, a fin de solicitar que atestigüe que, Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz -hoy accionados-, cambiaron el candado de la reja del inmueble en el que habitan, impidiéndoles su ingreso (fs. 6).

II.3.    Consta memorial de 25 de junio de 2021 suscrito por la impetrante de tutela, mediante el cual se dirigió al Ministerio Público de la Villa Primero de Mayo “Dr. Carlos Montaño”, a fin de adherirse a la denuncia penal presentada por Verman Vivero Negrete contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Fernando Silvio Barañado Carrión, con Código 701102082100694, pues no obstante de haberse vencido el contrato de anticresis protocolizado ante Notario de Fe Pública 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, en el folio real con matrícula 7.01.1.06.0128259 del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 30, UV 84 -de la referida ciudad-, se evidencia la inscripción realizada el 23 de julio de 2020 de la declaratoria de herederos e individualización de derecho propietario de los sucesores de derechos y acciones, en la que no figura Fernando Abel Barañado Quiroz - accionado-, sino Fernando Silvio Barañado Carrión, Omar Paber y Nancy Libertad Barañado Quiroz; asimismo, en dicha literal señalo que, ahora que el término del contrato de anticresis se encuentra vencido, e inscrita la sucesión en DD.RR. no existe la intención de los accionados de devolverle su dinero, a pesar de los reclamos efectuados, ni le extienden la escritura complementaria; asimismo, entre otros aspectos menciona que, sobre dicho inmueble el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) inscribió una hipoteca judicial en el asiento B-3 y B-4 de la sección gravámenes y restricciones del folio real, en la parte que le corresponde a Fernando Silvio Barañado Carrión; y además, los propietarios del indicado inmueble, mediante una letra de cambio, inician un proceso ejecutivo por la suma de $us95 000.- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de Luis Alberto Cuellar Simons, inscrita en el asiento B-5 del mismo folio real; todo ello, con la finalidad de no devolverle la suma que se le adeuda y dejarla en indefensión, engañándola así de manera dolosa y fraudulenta con la anticresis pactada, perjudicándola en sus intereses (fs. 10 a 12).

II.4.    Cursa Certificado Médico - Legal Forense de 26 de febrero de 2022, en el que el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, concluye que luego del reconocimiento médico forense a la impetrante de tutela, la misma fue objeto de mordedura de can, lo cual tuvo como resultado tres días de incapacidad médico legal (fs. 14 y vta.).

II.5.    Mediante Informe Médico de 2 de junio de 2021, suscrito por Jorge Amelunge Méndez, Otorrinolaringólogo y Cirujano de Cuello y Cabeza del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica que, el 1 de agosto de 2016, Martha Justina Vallejos Vidal -madre de la peticionante de tutela-, fue admitida en señalado nosocomio, en el que se obtuvo el diagnóstico anatomopatológico de carcinoma epidermoide de paladar blando; por ello, realizó un tratamiento completo de radioterapia del 7 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 y también recibió tratamiento de quimioterapia del 11 de enero al 9 de febrero de 2017, cumpliendo evaluaciones periódicas clínicas e imagenológica y manejo multidisciplinario hasta la fecha de dicho informe (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia que los accionados vulneraron sus derechos a la vivienda y hábitat; pues desde el 24 de febrero de 2022 le restringieron el acceso a los cuartos que ocupa, servicio higiénico y el acceso sus pertenencias básicas de vestimenta; ya que, encontró la puerta principal del inmueble cerrada con otro candado; debido a que, en el ínterin del plazo que los nombrados le solicitaron para efectivizar la devolución de su dinero entregado en contraprestación a la anticresis pactada con estos, se adhirió a una denuncia penal por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato presentada por otro anticresista; además que, el 26 del mismo mes y año, en el advertido de que el candado nuevo permanecía sin ser asegurado, ingresó al inmueble junto a su hermano; empero, procedieron a gritarle y difamarla, atribuyéndole, entre otras situaciones, que fue ella quien cambió el candado y que tenía la llave del mismo; ello, con el objeto de no proporcionarle las llaves; asimismo, la accionada soltó a su perro con el fin de que proceda a morderla, resultando de este hecho su incapacidad médica de tres días.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

Al respecto, la SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la
SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «”La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a vivienda y las medidas de hecho

El derecho a la vivienda es un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria, se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (énfasis añadido).

En ese sentido, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.

La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1 señala: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.

De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra norma constitucional es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.

Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente»
(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

        

De forma preliminar al análisis del acto lesivo denunciado, corresponde determinar si en el presente caso concurre la causal de improcedencia relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad; ya que, a criterio de la parte accionada no se suscitó un agotamiento previo de las instancias de reclamación; empero, en remisión a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el principio de subsidiariedad no resulta ser absoluto; dado que, la jurisprudencia constitucional determinó de manera uniforme que es posible prescindir de él cuando se dilucida una denuncia de vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, provocada por las vías o medidas de hecho.

Siendo el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela directa sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa ante cualquier acto calificado como medida de hecho, que en un Estado Constitucional de Derecho, no resulta válido que una autoridad pública o particular, arrogándose facultades o el ejercicio de derechos subjetivos, adopte medidas para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen mecanismos legales, institucionales y autoridades competentes para tal efecto.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otras diversas posibilidades, reconoció que aquellas acciones extremas asumidas de manera ilegal y/o ilegítima por particulares de las que resulte la perturbación de la vivienda, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.

Con esta salvedad, de acuerdo a la denuncia planteada, se vulneraron los  derechos a la vivienda y al hábitat de la impetrante de tutela; pues, desde el 24 de febrero de 2022, los accionados le restringieron el acceso a los cuartos que ocupa, servicio higiénico y a sus pertenencias básicas de vestimenta; ya que, encontró la puerta principal del inmueble cerrado con otro candado; debido a que en el ínterin del plazo que le solicitaron para efectivizar la devolución de su dinero entregado en contraprestación a la anticresis pactada con Fernando Silvio Barañado Carrión -fallecido, tercero interesado y padre de los accinados-, se adhirió a una denuncia penal por el delito de estafa y estelionato presentada por otro anticresista en contra de los prenombrados; además, que el 26 de febrero de 2022, en el advertido de que el candado nuevo permanecía sin asegurar, ingresó al inmueble en cuestión junto a su hermano; empero, procedieron a gritarle y difamarla, atribuyéndole, entre otras situaciones, que fue quien habría cambiado el candado y que tenía la llave del mismo; ello, con el objeto de no proporcionarle las llaves; asimismo, la accionada soltó a su perro con el fin de que muerda a la peticionante de tutela, resultando de este hecho su incapacidad médica de tres días.

En ese marco, conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la existencia de una relación jurídica contractual de anticresis entre Fernando Silvio Barañado Carrión -padre del accionado y tercero interesado- con Rossemary Álvarez Vallejos -accionante-, plasmada en Escritura Pública 106/2018 de 15 de febrero, de una parte del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 30, UV 84 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que consta de una habitación, baño privado y corredor, con el derecho de uso de garaje, así como los servicios de agua potable, luz eléctrica, y recojo de basura, por la suma de $us6 000.- (Conclusión II.1).

No obstante las precisiones referidas precedentemente, se debe aclarar que en el caso concreto no se debate la existencia de un derecho de anticresis, ni el análisis que efectúe este Tribunal se orienta a dilucidar y reconocer la existencia de un derecho real de la impetrante de tutela, sea bajo esta la figura legal, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, o en su caso, reafirme la titularidad de los derechos adquiridos con base a esa relación contractual o las implicancias que de ello deriva; aquello debido a que el planteamiento del presente mecanismo de defensa radica solo en el cuestionamiento a las acciones ejercidas por los accionados que perturban su vivienda; lo cual, sí encuentra protección a través de la acción de amparo constitucional, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; aclaración que, resulta importante para reafirmar los efectos provisionales o transitorios de la resolución constitucional en vías de hecho.

En tal sentido, no habiendo la parte accionada cuestionado, rebatido ni desvirtuado la ocupación actual y material de los cuartos que comprende el bien inmueble en el que se denuncia que se ejercieron medidas o vías de hecho, sino por el contrario, en sus alegatos de contestación a esta demanda tutelar, ratifican que la accionante usa desde la gestión 2018 parte de la casa en la que también habitan; por tal motivo, se tiene por válida la ocupación aludida por la impetrante de tutela en calidad de vivienda.  

En tal contexto, para efecto del análisis del acto lesivo denunciado, corresponde, en remisión a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalar que este Tribunal ha impuesto una carga probatoria al o la accionante con el objeto de dar lugar o conceder la tutela solicitada, referida a su deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; es decir, sustentando su denuncia en elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

           Por lo que, a fin de acreditar la denuncia de que, el 24 de febrero de 2022, los accionados procedieron, al cambio de candado del inmueble que comprende la habitación de la peticionante de tutela y otras dependencias, la aludida adjuntó memorial de 25 de junio de 2021, el cual suscribió, referente a su adhesión a la denuncia penal de estafa y estelionato presentada por Verman Vivero Negrete contra Fernando Abel Barañado Quiroz -hoy accionante- y Fernando Silvio Barañado Carrión -tercer interesado- (Conclusión II.3); lo cual, sin embargo no tiene relevancia o pertinencia respecto a las acciones de hecho que se pretende acreditar; razón por la que, no corresponde otorgar peso probatorio en cuanto al mismo; sin descartar que, constituye un indicio que permite atribuir valor a la prueba principal y verificar integralmente el contexto y los móviles que, de acuerdo a la relación de hecho, habrían motivado a los accionados a ejercer las acciones denunciadas; ya que, a decir de la impetrante de tutela se suscitaron principalmente en razón de su adhesión a la indicada denuncia penal.

           Ahora bien, con relación propiamente a la hipótesis en cuestión, la accionante adjuntó certificación de 25 de febrero de 2022; por la que, la Presidente de la junta vecinal del barrio Los Andes, UV 84 del Distrito Municipal 7 de la villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, certificó que el 24 de igual mes y año, se presentaron en su domicilio la peticionante de tutela y Jhonny Álvarez Vallejos, en su condición de anticresistas de un inmueble ubicado en la calle 8 del indicado barrio, a fin de solicitarle que atestigüe que los accionados cambiaron el candado de la reja del inmueble en el que habitan, impidiéndoles su ingreso, verificando así este hecho (Conclusión II.1); elemento que, por el orden cronológico y el contenido de dicha literal guarda pertinencia con la denuncia efectuada del cambio de candado el 24 de igual mes y año; y por tanto, al derivar de un testimonio directo que coincide con el hecho denunciado y las características de la vivienda, encamina a generar cierta convicción en este Tribunal sobre aquel hecho.

          

           Sin embargo, no adquiere grado de objetividad de forma individual sino a partir de su corroboración con lo aseverado por Nataly Libertad Barañado Quiroz, quien como tercera interesada durante su intervención directa en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, respondió afirmativamente a la consulta del Vocal de la Sala Constitucional, concerniente a si fue testigo de la imposibilidad de ingreso de la que fue objeto la accionante y si le indicó que debía dar a conocer este hecho ante la Presidente de la “junta de acción comunal”; señalando además que, cuando la encontró, la impetrante de tutela tenía un buen rato en la puerta de entrada; elemento que, al derivar también de una verificación directa, permite arribar a la conclusión de que el cambio de candado en la reja del domicilio en el que conjuntamente habitaba la peticionante de tutela sí se suscitó; situación que, es jurídicamente reprochable, pues -se reitera-, no existe justificativo para adoptar actos sin sustento jurídico, sino en los casos y las formas previstas por el orden jurídico.

Por consiguiente, efectivamente nos encontramos frente a una medida de hecho, pues aun en el supuesto de que tuvieran prerrogativas o derechos subjetivos para asumir acciones sobre el inmueble en cuestión -que como se mencionó no constituye el objeto de análisis- los accionados tienen expeditos los mecanismos previstos por ley para alcanzar cualquier pretensión, pues en contrario sentido, no solo actúan arbitrariamente, sino que en los hechos lesionan el derecho de disfrute de una vivienda, que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, reconoce la necesidad de las personas de contar con un entorno físico donde desarrollar su vida diaria de forma autónoma e independiente; de modo que, no solo se trata de un derecho que persiga que cada individuo pueda tener un lugar para estar o para dormir, sino que el derecho a la vivienda es una condición esencial para que puedan ejercerse otros derechos; de ahí que, constriñe al Estado a garantizar el mismo.

Ahora bien, a fin de acreditar el hecho suscitado el 26 de febrero de 2022, referente a que procedieron a gritar y difamar a la peticionante de tutela con el objeto de no proporcionarle las llaves correspondientes al nuevo candado del domicilio, atribuyéndole entre otras situaciones, que fue autora del cambio de candado y que tenía la llave del mismo; asimismo que, la accionada soltó a su perro para que proceda a morder a la accionante, resultando de este hecho su incapacidad médica de tres días; se tiene adjunto en antecedentes un Certificado Médico de 26 de febrero de 2022, en el que en efecto, el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue conclusivo en determinar que, luego del reconocimiento médico forense, la impetrante de tutela fue objeto de mordedura de can, que dio lugar a su incapacidad por lesiones de tres días (Conclusión II.4).

No obstante, ello no genera un grado mínimo de certeza de cuáles hubieran sido las circunstancias en la que se suscitó es hecho, y qué animal hubiera ejecutado la mordedura o si las características físicas coinciden con el que habita en su vivienda; esto, en razón a la ausencia de elementos de prueba, pues sobre estos aspectos, el mencionado Certificado únicamente manifiesta, en la parte correspondiente a los antecedentes del hecho, que en la fecha de dicho documento, la accionante fue víctima de mordedura a horas 7:30 aproximadamente en “Av. CUMAVI 16 DE JULIO” (sic), que dicho sea de paso, no coincide con la dirección del inmueble en cuestión, pues de acuerdo a los antecedentes descritos, la vivienda se ubicaría en el lote 4,  manzana 30, UV 84, zona Villa Primero de Mayo, barrio Los Andes, calle 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Asimismo, el hecho de que esa situación fue refutada por la parte accionada, quien puso en entredicho aquello, pues no resulta razonable ni veraz, considerando el tiempo que habitó la impetrante de tutela en el domicilio, y el vínculo de confianza que debería existir con aquel animal; son aspectos que ponen en duda la veracidad de lo afirmado por la accionante, y -como se mencionó-, al no existir otro elemento de prueba que corrobore las presuntas acciones que se asumieron en esta oportunidad, entre ellas también, los gritos y agresiones verbales suscitadas con la finalidad de no otorgarle la llave del candado, corresponde conceder la tutela únicamente en lo concerniente al hecho ocurrido el 24 de febrero de 2022 que lesionó su derecho a la vivienda; aclarando que, el alcance de la tutela que se otorga no se extiende sobre el derecho al hábitat, entendido este como la relación del inmueble o vivienda donde las personas desarrollan su vida personal con el entorno completo donde desplegamos nuestra actividad social, verbigracia, la relación con los vecinos, etc.; debido a que, la peticionante de tutela no expresó, fundamentó ni acreditó de qué manera los actos lesivos denunciados vulneraron ese derecho.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de defensa fue interpuesta el 26 de abril de 2022, este Tribunal tampoco pudo arribar a la convicción de si el derecho a la vivienda de la accionante fue restablecido, pues pese a que la aludida aseveró que el 12, 15 y 18 de marzo de 2022 retornó a su vivienda, y que vanos fueron sus intentos, ya que no tuvo acceso a la misma; empero, tampoco acreditó este hecho; no obstante, inclusive ante la presunción de que se hubiera reparado la vulneración del derecho, ello no limita a esta instancia a que en el marco de la provisionalidad de la tutela otorgada, y la finalidad de garantizar protección al derecho lesionado por vías de hecho, otorgue además una tutela preventiva; máxime, al constatarse uno de los hechos denunciados y con base a ello una posible amenaza de que se ponga nuevamente en peligro el derecho a la vivienda de la impetrante de tutela.

Sumado a lo anterior, se tomó en cuenta la funcionalidad a la que se destina la vivienda de la impetrante de tutela; puesto que, en la relación de hechos, mencionó que la misma fue adquirida a fin de facilitar las evaluaciones periódicas y controles médicos de su madre, quien padecería de cáncer “…carcinoma epidermoide de paladar blando…” (sic), como se acreditó con el Informe Médico de 2 de junio de 2021 (Conclusión II.5); lo que, torna aún más urgente adoptar esta modalidad de tutela que resguarde el derecho sustantivo en cuestión -se reitera-, en tanto la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina la situación jurídica de la accionante.

III.3.1.   Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado, y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte en torno a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
que la misma incurrió en dilación durante el trámite de este mecanismo de defensa; puesto que, se constató que la presentación de esta acción de amparo constitucional, el 26 de abril, subsanada el 6 de mayo, ambos de 2022; empero, se consideró en audiencia recién el 23 del mismo mes y año; suspendiéndose su realización, en ese ínterin, en tres oportunidades; concretamente, el 12, 16 y 18 de igual mes y año, todas bajo el argumento de que no se realizaron las diligencias de notificación correspondientes.

Aunque, no se acreditó ni justificó válidamente la imposibilidad surgida que evite el cumplimiento de ese cometido, pues en las tres ocasiones se dispuso “…en el entendido que no todas las partes se encuentran legalmente notificadas es por lo cual se solicita a las partes a realizar las diligencias correspondientes para hacer efectiva las notificaciones… “ (sic [fs. 34 a 36]), cuando la Sala Constitucional, en el marco de lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene la obligación de disponer la notificación personal o por cédula de las personas accionadas; además, de todas las facultades y mecanismos para asegurar el cumplimiento de dicho actuado procesal; no obstante, estas diligencias se efectivizaron recién el 19 del indicado mes y año
(fs. 38 a 44); aspecto que transgrede lo dispuesto en el art. 3.4 del CPCo, que exige resolver los procesos constitucionales evitando dilaciones en su tramitación; asimismo, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción de defensa que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados; por lo que, corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional a fin de que en casos futuros los Vocales que componen la misma, enmarquen sus actuaciones a lo previsto en las citadas disposiciones legales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 78/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela  de forma provisional y transitoria, en cuanto al derecho a la vivienda, disponiendo en el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la vivienda de la accionante, siempre que aquella situación no hubiera ya cesado, así como a efectivizar la garantía de acceso inmediato a los cuartos que la prenombrada ocupa, ratificando todas las medidas dispuestas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, entre ellas que:  a) Se extiendan una copia de las llaves, tanto de la puerta principal de la vivienda, como de las chapas que se hubieran cambiado; y, b) El Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional junto con la impetrante de tutela, se constituya en el domicilio en cuestión, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución; y, de una tutela preventiva, la abstención de un nuevo cambio de candado o chapas que restrinja el ingreso al domicilio de la peticionante de tutela, hasta que se activen los mecanismos institucionales o jurisdiccionales competentes que defina su situación jurídica;

2°    DENEGAR la tutela respecto al derecho al hábitat, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; y,

3º    Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en los arts. 56 y 3.4. del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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