Sentencia
Constitucional Plurinacional 0046/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0046/2023

Fecha: 05-Jul-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.  Por nota CITE J.D.F. 019/2020 de 4 de febrero, se rechazó a FARMACORP S.A. la apertura de una sucursal, determinación confirmada por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 001/2020 de 12 de marzo, contra la cual interpuso el recurso jerárquico que se encuentra en trámite y originó la presente acción de control de constitucionalidad. En tal contexto, se acusa que el art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por Resolución 002/2014 -del cual depende la resolución del jerárquico- atenta contra el principio de jerarquía normativa contenido en el art. 410 de la CPE, pues el Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998 que pone en vigencia el Reglamento a la Ley del Medicamento -Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996-, es jerárquicamente superior al primer Reglamento referido y establece de forma taxativa en su  art. 57, que bajo ningún concepto los SEDES departamentales pueden imponer requisitos adicionales no contemplados en el mencionado Decreto. No obstante, el art. 11 precitado contraviene tal mandato. Se agrega que la limitación adicional dirigida solo contra cadenas de farmacias, contradice también al principio de reserva legal por restringir derechos “fundamentales” (al comercio y al trabajo) sin ley, inobservando la jurisprudencia contenida en la DCP 0006/2020 de 21 de diciembre y SCP 1850/2013 de 29 de octubre. Finalmente, afirma que la lesión de dichos derechos a la vez se traduce en la pérdida de oportunidades de empleo para los habitantes de Sucre.

II.2.  Con tales antecedentes, y considerando que mediante el control normativo correctivo de constitucionalidad se procede a sanear el ordenamiento jurídico, estableciéndose que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución Política del Estado, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico. Consiguientemente, dicho control de constitucionalidad abarca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las de la Norma Suprema (lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental). Con esta base, corresponde realizar el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal está o no conforme con las disposiciones constitucionales, para mantenerla o no en el sistema normativo boliviano. Estos razonamientos y línea argumentativa, han sido sostenidas por la jurisprudencia constitucional de forma uniforme en la SC 0019/2006 de 5 de abril y posteriormente en la SCP 0046/2023 de 5 de julio, por mencionar alguna.

II.3.  De lo referido, también la misma línea jurisprudencial ha concluido que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos y fines buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.

II.4.  Sin embargo, en el caso de análisis se empleó en el control normativo el test de igualdad verificando si se causaba lesión a tal derecho como consecuencia de un trato diferenciado; y con tal premisa, se examinó si la finalidad o propósito de la norma resultaba benéfico. En tal sentido, también se efectuó un minucioso estudio de la prevención del monopolio u oligopolio. No obstante, ambas problemáticas no constituían objeto de debate, pues como se ha sostenido la labor debió centrarse en efectuar el control de constitucionalidad del art. 11 del aludido Reglamento del SEDES Chuquisaca, determinando si podía o no añadir mayores restricciones a las establecidas por la Norma Suprema, pues tales fueron los cargos de inconstitucionalidad planteados. Por consecuencia, resultaba innecesario el examen de la prevención de oligopolio y monopolio, así como el test de igualdad que no debieron ser parte de los fundamentos jurídicos empleados ni del análisis del caso.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado emite Voto Disidente respecto a lo dispuesto por la SCP 0046/2023 de 5 de julio, considerando que atendiendo a los fundamentos precedentes debió prescindirse de hacer el análisis con base en la finalidad de la norma -relacionada a la prevención del monopolio u oligopolio- ni aplicar el test de no discriminación.

 MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano