SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 20/2022 de 14 de marzo, fue concedido. Sin embargo, las hoy demandadas no devolvieron los antecedentes al Tribunal de origen pese a encontrarse vencido el plazo legal para hacerlo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal
Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, establece que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas solicitó la cesación a su detención preventiva, concediéndose su pretensión por el Auto Interlocutorio 20/2022 de 14 de marzo, que -afirma- le impuso medidas de imposible cumplimiento sin suficiente fundamento. Por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental de forma oral, que le fue concedido por Auto de Vista de 25 de igual mes y año. Sin embargo, transcurrido el plazo procesal y hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, los antecedentes no fueron devueltos al juzgado de origen -Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz-. En tal contexto, acusa que se viene generando una dilación indebida vinculada a su libertad pues la omisión descrita impide que pueda cumplir las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.
Con tales antecedentes, debido al retiro de la acción de libertad en la audiencia de su consideración, concierne aclarar que la SCP 0103/2012 de 23 de abril, moduló el entendimiento contenido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R que establecían que en caso de cesar la lesión a los derechos el desistimiento de la acción de libertad debía ser aceptado al haber recobrado la libertad la accionante; estableciendo que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; por lo que, el retiro precitado resultó extemporáneo. En tal mérito, corresponde el siguiente análisis.
Del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, se advierte que no se adjuntó ningún documento. Razón por la cual, se tiene duda razonable respecto a los hechos presuntamente lesivos; toda vez que, la accionante no demostró fehacientemente la fecha en que presentó su recurso de apelación incidental ni el momento de emisión o la existencia misma del Auto de Vista de 25 de marzo de 2022 que presuntamente declaró la procedencia de su recurso. Es por tal motivo, que no es posible en el presente caso realizar el cómputo del plazo para la resolución y devolución de los obrados inherentes a su impugnación; situación que, a su vez impide determinar la existencia o no de la dilación injustificada que acusa como lesiva a sus derechos.
Por otra parte, si bien conforme establece la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad; sin embargo, con tal propósito: “…se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario…” (las negrillas fueron añadidas). No obstante en el caso de análisis la escueta identificación de los puestos que aparentemente ocupan las personas que causaron la transgresión a sus derechos; añadida a la falta de presentación de su informe y la falta de documentación que respalde lo que se afirma en la acción tutelar. Genera un óbice adicional, pues no es posible establecer que ciertamente dichas personas produjeron la lesión al incumplir las funciones que les fueron conferidas o si inobservaron la orden impartida por su superior en grado. En tal sentido, si bien se acusa una omisión de carácter administrativo la falta de prueba no permite establecer que ésta se produjo o al menos vislumbrar el grado de participación que tuvo cada uno de los demandados en dicho incumplimiento para determinar su repercusión sobre la lesión de los derechos acusados.
En tal virtud y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos; sino que dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre tal afectación o de la participación de las demandadas en los hechos acusados como lesivos. Solo así se posibilita que la justicia constitucional de forma objetiva adquiera certeza sobre la existencia de los actos que la accionante consideró lesivos o restrictivos de sus derechos y la participación de las servidoras demandadas.
Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar; sin embargo, dicho principio no equivale a que la impetrante de tutela se encuentre exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios -además tomando en cuenta el contenido del art. 33.7 del CPCo-. Consecuentemente, el precitado principio no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva la problemática sin tener certeza sobre la existencia de los hechos alegados o relevantes. Esto obedece a que la concesión de la protección no puede basarse en presunciones, pues este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material. Consecuentemente, está compelido a adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la falta de prueba mínima que permita establecer los extremos anteriormente descritos -la existencia efectiva de los hechos que acusó como lesivos y su vinculación con las personas demandadas-; por lo que, corresponderá denegar la protección impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.