SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 41 a 42, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se emitió Resolución de Imputación 87/2021 de 4 de octubre en su contra, que motivó interponga incidente de actividad procesal defectuosa dentro del plazo legal, que fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 481/2021 de 18 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, argumentando que no adjuntó la imputación formal a objeto de ser valorada por la autoridad jurisdiccional; decisión judicial, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 011/2022 de 11 de enero, en cuya conclusión cuarta estableció que en relación a ese elemento efectivamente no se ajustó a derecho, porque la imputación formal sería parte del proceso y ésta debía ser valorada por parte de la autoridad judicial, no siendo necesario se requiera la presencia de la misma, por cursar en obrados; empero, en la parte decisiva de la Resolución de grado, se declaró la admisibilidad del recurso, la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 481/2021 apelado, generándole perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como de principios consagrados por la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación y a los principios de seguridad jurídica, publicidad y probidad por procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 011/2022 de 11 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela solicitada y se revoque el Auto de Vista 011/2022.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación, cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 108/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: En el caso de autos, la demandante de tutela impugnó el Auto de Vista 011/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 481/2021 que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó contra la imputación formal formulada en su contra; sin embargo, no acreditó que dicho Auto Interlocutorio -que constituiría el acto lesivo de sus derechos invocados- sea causa directa de la restricción de su libertad de la que no está privada en este proceso, ni sujeta a ninguna medida cautelar, como tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión, que son los presupuestos que hacen viable la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, citando al efecto la SCP 0096/2016-S3 de 14 de enero.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado de la accionante solicitó al Juez de garantías, se pronuncie respecto a que en ningún momento alegó estar privada de su libertad, sino que se encuentra indebidamente perseguida y que no hubiere agotado los recursos idóneos.
El Juez de garantías, expresó que es falso que se hubiere referido a que no agotó los recursos idóneos; puesto que, el elemento decisivo para determinar no dar lugar a la tutela, fue que la accionante reclamó la lesión del derecho al debido proceso y la jurisprudencia constitucional que adujo determina que para ello, necesariamente debe existir causa directa en relación del acto vulneratorio; es decir, ser causa directa de una privación de libertad; lo que, en autos no se acreditó.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la CPE, se encuentra prescrita la a