SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad y los principios de celeridad y “administración de justicia”; toda vez que habiendo apelado incidentalmente al Auto Interlocutorio 058/2022 de 8 de marzo por la que se determinó cumpla la medida extrema de detención preventiva, celebrada la audiencia al efecto el 5 de abril de 2022, el Vocal y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no devolvieron el cuaderno procesal al Juzgado de origen, imposibilitando con ello pueda saber el resultado de su apelación y posteriormente solicitar cesación a su detención preventiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

            Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

          Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y subrayado son nuestros).

          Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

          Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

          Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponde).

III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad

        A partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la                         SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

        En ese orden, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, precisó y sintetizó que del entendimiento descrito en el fallo constitucional citado: “…se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrolló de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, denunciando que el Vocal y funcionario de apoyo jurisdiccional hoy demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad y los principios de celeridad y “administración de justicia”; siendo que, apeló el Auto Interlocutorio 058/2022 de 8 de marzo en el que se determinó imponerle la medida cautelar de detención preventiva, la audiencia del medio de impugnación se desarrolló el 5 de abril de 2022; no obstante, hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, el cuaderno de apelación no fue devuelto al Juzgado de origen, imposibilitando así que pueda saber el resultado que emitió el Tribunal de alzada y posteriormente solicitar cesación a su detención preventiva.

Conocida la problemática traída en revisión, en principio corresponde puntualizar que, según lo informado por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; éste no conoció la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 058/2022 que dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; aspecto que fue corroborado en el informe remitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, también Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal mencionado; en este sentido, siendo que la legitimación pasiva se constituye en la coincidencia que debe existir entre la autoridad o persona contra quien se dirige la acción y causa la lesión de los derechos denunciados, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0066/2012 de 12 de abril entre otras, señala que: “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal” (las negrillas son nuestras).; consiguientemente, resulta factible ingresar al análisis de la problemática aplicando la  flexibilización antes descrita, al haberse dirigido la acción tutelar contra una autoridad diferente; empero, que ejerce funciones en igual institución, con idénticas atribuciones, rango y jerarquía.

Bajo este contexto, conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene a la nota de 20 de abril de 2022, por la que el servidor de apoyo jurisdiccional demandado remitió al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante (Conclusión II.1).

Por lo expuesto, resulta evidente que Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien presidió la audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril de 2022; y Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Segunda Penal -en suplencia legal- de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, incurrieron en una dilación indebida en la remisión del cuaderno procesal al Juzgado que dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela y así éste pueda acudir al control jurisdiccional a efectos de modificar su situación jurídica; habida cuenta que se encuentra privado de libertad; abriéndose, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), habiéndose remitido recién lo extrañado en esta acción de libertad, a los quince días de efectuada la audiencia de apelación incidental, con innegable dilación.

Lo desarrollado conlleva la concesión de la tutela, respecto tanto a la Vocal nombrada como al funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, quien cuenta con legitimación pasiva conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no pudiendo deslindar responsabilidad la citada autoridad judicial quien en cumplimiento de sus funciones se encontraba obligada a impartir las instrucciones pertinentes al personal de apoyo judicial a su cargo, orientando su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la revisión de la situación jurídica del demandante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad a quienes administren justicia, evitando retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo ejercer al efecto, una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.

Finalmente, corresponde indicar que el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto esta acción de libertad el 19 de abril de 2022 (fs. 1) y desarrollado la audiencia de consideración y resolución de la misma, el 20 de igual mes y año; produciéndose la remisión del cuaderno procesal de la causa penal sustanciada contra el accionante, en la fecha antes citada,  lo que no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada y otorgar la tutela peticionada.

En ese sentido, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.