SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S4

Fecha: 25-Jul-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S4

Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA        

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional                              

Expediente:                 47888-2022-96-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 69/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1905 vta., a 1909 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Saavedra de Romero contra Marisol Ortiz Hurtado, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Pérez Chavarría, actuales y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Según instrumento 0997/2015 de 22 de abril, registrado en Derechos Reales DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.09.3.01.0002734, se acreditó la adquisición del derecho propietario mediante transferencia; existiendo asimismo, declaratoria de herederos en favor de sus hermanos, su tía y su persona, teniendo asimismo, posesión hereditaria ministrada por parte del Juez de Instrucción Mixto de Samaipata del departamento de Santa Cruz, sobre todos los bienes y acciones de su tío fallecido Dimas Saavedra Vidal, debidamente registrado en DD.RR. y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); empero, dentro del proceso voluntario iniciado por Pastora Rivera Herrera, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Samaipata del mismo departamento, dictó el Auto interlocutorio de 21 de enero de 2021, tomando posesión a título hereditario –la antes mencionada– de todos los bienes, acciones y derechos fincados al fallecimiento de los causantes Dimas Saavedra y Antonia Rivera Herrera; por lo que, habiendo sufrido agravios con dicho fallo, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto el acta de posesión de 21 de enero de 2021 y se archive obrados, que fue resuelto por Auto de 12 de julio de 2021, que dejó sin efecto la resolución impugnada y anuló obrados hasta “fs. 142”.

Añadió que, contra la referida resolución, Pastora Rivera Herrera, formuló recurso de apelación directa que fue concedido en el efecto devolutivo, emitiéndose el Auto de Vista de 12 de enero de 2022, que revocó totalmente el Auto 72/2021 de 12 de julio y deliberando en el fondo, rechazó el recurso de reposición formulado contra el Auto definitivo 14/2021, por ser improcedente dado el tipo de resolución; transgrediéndose con ficho fallo de segunda instancia su derecho al debido proceso en sus vertientes del fundamentación y motivación, así como su derecho a la propiedad, incurriendo en una interpretación arbitraria de los arts. 209, 210 y 211 del Código Procesal Civil (CPC), puesto que, los Vocales demandados señalaron que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia -sin precisar cual-, se ha establecido que, sobre el auto simple y el definitivo, los primeros versan sobre el proceso y no sobre el derecho, es decir, que dirimen cuestiones accesorias, y, en el caso de los segundos, estos, cortan todo procedimiento ulterior; empero, las autoridades demandadas realizaron una confrontación errónea entre lo que se entiende y prescribe la normativa procesal como Auto interlocutorio simple y como auto definitivo, puesto que, “el Auto interlocutorio simple de 21 de enero de 2021 del proceso ordinario de posesión hereditaria” (sic), es resultante de un acta de audiencia de posesión hereditaria, siendo resultado de un procedimiento de mera ejecución, tampoco determinó derechos, sino, solo proveyó una cuestión accesoria que surgió de lo principal que fue el Auto de 22 de noviembre de 2018, que ordenó la posesión hereditaria.

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como su derecho a la propiedad; citando al efecto, los arts. 56, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, la nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2022, disponiendo quede vigente el Auto 72/2021 de 12 de julio, toda vez que no puede ordenarse que se dicte nuevo fallo dado que no existe la recurribilidad conforme prevé el art. 255 del CPC.

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1898 a 1905 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados; ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1849 y 1857.

Freddy Pérez Chavarría, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1850.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pastora Ribera Herrera, por intermedio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) Cuándo se hizo la oposición a la posesión en el proceso en cuestión, el Juez de la causa rechazó dicho incidente que luego fue objeto de recurso de apelación directa, en cuya resolución se ordenó que se declaré contencioso el proceso, empero, los oponentes nunca formularon la demanda ordinaria que prevé el 452 núm. 2) del CPC; por lo que, el Juez simplemente continuó con el proceso que terminó con el acta y la audiencia de posesión de estado, de 21 de enero del 2021; b) No correspondía que se planteé el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2021, porque se trata de un auto definitivo, no pudiendo el Juez, emitir una resolución y luego anularla, situación que no es correcta, habiéndose cometido un gran error por parte del ahora accionante al formular un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando lo que debió hacerse era presentar un recurso de apelación directo por tratarse el fallo impugnado de un Auto definitivo; y, c) El Juez de primera instancia incurrió en el gran error de dejar sin efecto un Auto de Vista, sin tener competencia, sobrepasando y vulnerando el derecho y la ley, no siendo aceptable que con un recurso de reposición se pueda anular un Auto definitivo, cuando el proceso ya había terminado con la posesión de estado ministrada por el Juez de la causa, con el Auto de 21 de enero de 2021.

Pablo Saavedra Chilo, Pedro Saavedra Chilo, Paulina Minerva Saavedra y Cesar Saavedra Chilo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) Pastora Rivera Herrera, no acreditó su legitimación activa en el proceso voluntario de posesión hereditaria, puesto que, se apersonó al mismo sin adjuntar un solo documento que acredite su calidad de heredera; y, 2) El Auto de Vista ahora cuestionado, carece de motivación y congruencia, contendiendo una motivación arbitraria, puesto que, no resolvió lo que se planteó en el recurso de reposición, habiendo sus personas observado que Pastora Rivera Herrera, no presentó ningún documento que la avale como heredera, aspecto sobre el que el Auto de Vista ahora cuestionado, no mencionó nada, tampoco refiera en base a que normativa llego a anular obrados y reconocer una legitimación procesal no probada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 69/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1905 vta., a 1909 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que: i) El Auto de Vista ahora cuestionado se encuentra fundamentado, motivado y es congruente, no habiendo la solicitante de tutela determinado con absoluta claridad porque considera que la labor interpretativa establecida en el fallo de segunda instancia resultaría insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, ilógico o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas y menos expuso el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación con la interpretación que considera debió efectuarse, en relación a las derechos y garantías supuestamente lesionados; ii) La problemática suscitada en la presente acción de defensa es similar a la resulta por el Tribunal de Alzada, habiéndose limitado la impetrante de tutela a denunciar que los Vocales demandados debieron rechazar el recurso de apelación, no habiendo estos analizado su competencia para conocer el mismo, puesto que, los mimos no tenían competencia para pronunciarse sobre la problemática formulada en dicha impugnación, ya que la apelación hubiese sido improcedente, puesto que conforme prevé el art. 225 del CPC, la resolución recurrida era inimpugnable, empero, el accionante en su carga argumentativa no expresó cuales son los argumentos lógico jurídicos o que interpretación debieron utilizar las autoridades demandadas a tiempo de dictar su fallo, a efecto de que se pueda determinar la correcta interpretación de los arts. 225 y 258 del adjetivo civil CPC versus el art. 180 de la CPE; y, iii) El solicitante de tutela no expresó que método o tipo de interpretación debe utilizar el intérprete a efectos de considerar la improcedencia del recurso de apelación, indicando únicamente que el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación, empero, no basta expresar solo la existencia de una indebida interpretación, sino que se debe cumplir con la carga argumentativa para ingresar en tal análisis.

II.1.  Mediante Auto de 21 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad social, y Sentencia Panal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso voluntario sobre declaración hereditaria seguido por pastora Rivera Herrera contra la ahora accionante y otros, concluida la verificación de los bienes, acciones y derechos dejados por el fallecido Antonio Ribera Herrera se ministró posesión real y corporal a título hereditario en lo pro indiviso de los mismos a Pastora Rivera Herrera, salvando el igual o mejor derecho que terceros interesados pudiesen tener, advirtiendo que la misma no podrá ser desposeída sin antes haber sido oída y vencida en juicio ordinario (fs. 1708 a 1709).

II.2.  Por memorial de 28 de junio de 2021, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2021 (fs. 1710 a 1713 vta.); resulta mediante Auto 72/2021 de 12 de julio, por el que, el Juez de la causa, determino reponer y dejar sin efecto el Auto de 21 de enero de 2021, y, a objeto de reconducir el procesó determinó anular obrados hasta “fs. 142”, disponiendo que Pastora Ribera Herrera adjunte a su demanda documentos que legitimen su derecho a demandar la posesión hereditaria (fs. 1723 a 1725).

II.3.  Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, Pastora Ribera Herrera, formuló recurso de apelación contra el Auto definitivo 72/2021 (fs. 1727 a 1732); concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto de 2 de septiembre de 2021 (fs. 1744).

II.4.  Por Auto de Vista 42/2022 de 12 de enero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto 72/2021, rechazando en consecuencia el recurso de reposición planteado por la solicitante de tutela contra el Auto definitivo 14/2021 de 21 de enero, por ser improcedente dado el tipo de resolución manteniéndose firme y subsistente el Auto definitivo antes citado, salvando la vía correspondiente para hacer valer sus derechos (fs. 1778 a 1780).

La accionante, considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como su derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales demandados, dentro el proceso voluntario sobre declaración hereditaria seguido por pastora Rivera Herrera contra la ahora accionante y otros; interpretaron de forma arbitraria los arts. 209, 210 y 211 del CPC, incurriendo los mismos en arbitrariedades, como el haber analizado el fallo impugnado sin leerlo, refiriendo que se trata de una Auto definitivo, criterio que no configura la hipótesis normativa del art. 211 del adjetivo civil, puesto que, el Auto de 21 de enero de 2021, fue resultado de un memorial o petitorio simple, siendo este de mera ejecución, porque no fue objeto de controversia en el proceso, ni puso fin al mismo; señalando además, que se hubiese actuado de forma ultra petita; puesto que, otorgaron bienes y acciones, realizando una interpretación errónea de la nulidad de obrados y el deber de saneamiento procesal; asimismo, correspondía que estos realicen un análisis de admisibilidad del recurso de apelación verificando la existencia de los requisitos previstos en los arts. 255 y 258 del mencionado código, habiendo asumido competencia errónea e indebidamente, puesto que, el art. 255 del aludido código establece que a resolución que modificare o dejare sin efecto el fallo recurrido en reposición es inimpugnable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda, permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y Tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

  En este entendido; y toda vez que, el art. 178 de la Ley Fundamental establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los Jueces y Tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió, está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativos, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resultó importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, determino además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha definición vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué consideró que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpa en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un Recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como su derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 42/2022, interpretando de forma arbitraria los arts. 209, 210 y 211 del CPC, e incurriendo en arbitrariedades, como el haber analizado el fallo impugnado sin leerlo, refiriendo que se trata de una Auto definitivo, criterio que no configura la hipótesis normativa del art. 211 del adjetivo civil, puesto que, el Auto de 21 de enero de 2021, fue resultado de un memorial o petitorio simple, siendo este de mera ejecución, porque no fue objeto de controversia en el proceso, ni puso fin al mismo; señalando además, que se hubiese actuado de forma ultra petita, puesto que, otorgaron bienes y acciones, realizando una interpretación errónea de la nulidad de obrados y el deber de saneamiento procesal; asimismo, correspondía que estos realicen un análisis de admisibilidad del recurso de apelación verificando la existencia de los requisitos previstos en los arts. 255 y 258 del aludido código, habiendo asumido competencia errónea e indebidamente, puesto que, el art. 255 del mencionado código establece que a resolución que modificare o dejare sin efecto el fallo recurrido en reposición es inimpugnable.

Inicialmente y a los efectos de la resolución de la problemática objeto la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que entre los reclamos expuestos por la impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se denuncia que los Vocales demandados hubiesen incurrido en interpretación arbitraria de los arts. 209, 210 y 211 del CPC, hecho a partir del cual, la impetrante de tutela, considera que fueron vulnerados sus derechos a la fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva; y, como consecuencia, su derecho a la propiedad.

Ahora bien, conviene recordar que en el marco jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la ley efectuada jueces o Tribunales ordinarios, resulta imperativo que la parte solicitante de tutela, cumpla con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones establecidas por esta jurisdicción, a cuyo efecto, debe señalarse con claridad y precisión en la demanda tutelar, el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que solamente de esta manera la problemática planteada adquiriría la relevancia constitucional suficiente que permita a esta jurisdicción ingresar revisar la labor valorativa efectuada; situación que no se presenta en el caso analizado, caso, puesto que la accionante no expresó con precisión las razones que sustentan su posición ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; es decir, que la demanda de acción de amparo constitucional, carece de fundamentos suficientes que establezcan la forma en que la interpretación de los referidos preceptos legales, efectuada en el Auto de Vista 42/2022, hubiese vulnerado los derechos de la ahora accionante, limitándose la peticionaria de tutela a manifestar que, en la resolución del recurso de apelación se incurrió en irregularidades, pues previamente a su tramitación, debió efectuarse un análisis sobre su admisibilidad; sin embargo, dichas afirmaciones no explican cómo es que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los ahora demandados respecto a las disposiciones normativas anteriormente señaladas, resulta ser irrazonable y arbitraria; omisión que importa para esta jurisdicción el incumplimiento de los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y que determinan que la revisión de la labor interpretativa de Jueces y Tribunales ordinarios –por parte de esta jurisdicción–, se halla condicionada a que la parte impetrante de tutela: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

El cumplimiento de los presupuestos previamente descritos, resulta de ineludible observancia para quien, impetrando tutela, acusa que la o las autoridades demandadas, incurrieron en lesión al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley-interpretación de la legalidad ordinaria-legalidad; pues solamente a través de su cumpliendo, es que la jurisdicción constitucional puede asumir convicción de que la problemática planteada cuenta con la necesaria relevancia constitucional y que, el análisis de la interpretación de la legalidad resulta ineludible, pues se advierte que la decisión que se objeta, de haberse interpretado o aplicado la ley de forma diferente, el resultado será distinto, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que sobre este extremo, la impetrante de tutela se limitó a efectuar una relación de los antecedentes del proceso ordinario y a analizar el fundamento de la decisión asumida por los Vocales demandados, citando las normas legales que en su criterio fueron interpretadas de manera arbitraria, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Vocales demandados, tampoco explicaron por qué los fundamentos expuestos en la decisión confutada serían irrazonables y en qué forma afectaron sus derechos, exponiendo solo criterios de desacuerdo con lo fundamentado por las autoridades de demandadas, sin realizar mayor explicación respecto a que principios de interpretación hubiesen sido desconocidos, en este sentido, sobre el cargo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, como resultado de la alegada interpretación arbitraria de los arts. 209, 210 y 211 del CPC, al no haberse observado los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, también se advierte que la accionante acusa de lesivo el Auto de Vista 42/2022; aduciendo de manera genérica que, este, carece de fundamentación y motivación, sin identificar que aspecto o punto controvertido, no hubiese sido debidamente fundamentado y motivado; aspectos que deben analizarse infra.

Al respecto, el señalado fallo revocó el Auto 72/2021 (apelado), rechazando “…el recurso de reposición planteado por la ahora impetrante de tutela contra el Auto definitivo 14/2021 de 21 de enero, por ser improcedente, dado el tipo de resolución manteniéndose firme y subsistente el Auto definitivo antes citado” (sic), salvando derechos para hacer valer en la vía que corresponda; identificando que el proceso se trata de uno voluntario de posesión hereditaria, que se circunscribe al hecho de ministrar posesión sobre bienes hereditaritos a los herederos simplemente legales; señalando que en dicha causa se admitió y sustanció un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por el que se repuso y dejó sin efecto el Auto de 21 de enero de 2021, cuando dicha resolución, por su naturaleza e implicancias, se constituye en un Auto definitivo; por lo que, el medio idóneo para impugnarlo era el recurso de apelación directa y en tal sentido, el recurso de reposición debió ser rechazado.

Asimismo, los ahora demandados, establecieron que si bien el art. 180.II de la CPE consagra el principio de impugnación, por el que las partes tienen el derecho de acudir a los recursos que la ley les franquea, según la resolución que se pretenda impugnar, dicho planteamiento debe realizarse en la forma y plazo previsto para cada medio de objeción, verificándose en el caso analizado, que el recurso de reposición fue interpuesto erróneamente, dado que un auto definitivo no es susceptible de reposición; además, determinaron que el Juez de la causa no podía declarar la nulidad de obrados, debido a que el recurrente tiene acreditada en obrados su legitimación a través del Testimonio 059/2016 de declaratoria de herederos; por lo que, ante la declaratoria de contención que se determinó en el proceso a partir de la oposición de la formulada en el proceso voluntario en cuestión, y no habiéndose formalizado la demanda ordinaria en el plazo de ley, el proceso voluntario continuó hasta su conclusión, es así que, el Juez A quo, al haber dispuesto la nulidad de obrados, actuó de forma incorrecta y ultra petita, violentando el debido proceso.

Argumentos, que evidencia que los Vocales demandados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su resolución (Fundamento Jurídico III.3); puesto que, conforme lo descrito precedentemente, el Auto de Vista ahora cuestionado, se fundamentó en el desarrollo efectuado sobre el principio de impugnación, para posteriormente en el segundo Considerando, ingresar en la resolución del recurso de apelación, enfocando su análisis en la naturaleza del Auto de 21 de enero de 2021 y estableciendo su carácter definitivo, para luego explicar de manera concreta y clara los motivos y razones por los que consideraron que dicho fallo no podía ser impugnado mediante el recurso de reposición, sino a través del recurso de apelación directa; por lo que, la nulidad dispuesta por el Juez de la causa mediante la resolución que resolvió la reposición, fue indebida, razón por la que, se asumió la determinación de dejar sin efecto el fallo del recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto de 21 de enero de 2021, salvando los derechos de las partes para acudir a la vía ordinaria; no siendo evidente la acusación genérica expuesta por el accionante respecto al falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 42/2022; puesto que, incluso es la misma parte accionante la que cita y analiza la motivación de la referida resolución de segunda instancia, para exponer sus criterios de desacuerdo, acusando que la motivación sería arbitraria.

Argumentos que simplemente expresan su disentir con la fundamentación y motivación de interpretación y aplicación normativa desarrollada por parte de los Vocales demandados y conclusiones del caso asumidas por éstos, como si la acción de amparo constitucional, se tratarse de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta que la mencionada acción de defensa, de acuerdo a su naturaleza jurídica, se constituye en un mecanismo que tutela que garantiza los derechos fundamentales, cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción; en tal entendido, se advierte que todo el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional, carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Vocales demandados, hubiesen vulnerando los derechos de la ahora solicitante de tutela, limitándose a formular argumentos tendientes a cuestionar la supuesta arbitraria interpretación de los arts. 209, 210 y 211 del CPC, y disintiendo con la valoración y la valoricen efectuada en relación a la naturaleza de del Auto de 21 de enero de 2021, impugnado mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, expresando además, que lo que correspondía en el caso en análisis, es que, se realice un análisis de admisibilidad del recurso de apelación en función a lo previsto por el art. 255 del adjetivo civil, confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, puesto que, la ahora accionante, limitó su argumento a expresar criterios de discrepancia con el razonamiento de las autoridades demandadas, cual si se tratase de un recurso de revisión ordinario, como si esta jurisdicción fuese una instancia más o una etapa casacional del proceso, que pueda ingresar en el fondo y revocar la decisión emitida por los Vocales ahora demandados.

De esta forma, la parte accionante incurrió en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el de revisión de un recurso procesal ordinario, siendo que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de las funciones que le asigna el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en una instancia supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)

Asimismo, si bien, entre los reclamos expuestos por la ahora impetrante de tutela, se cuestiona que los Vocales demandados debieron realizar un examen de admisibilidad del recurso de apelación, puesto que, en su criterio el recurso de apelación conforme prevé el art. 255 del CPC, no debió ser admitido por cuanto la resolución impugnada que resuelve un recurso de reposición es inimpugnable; dicho aspecto debió ser observado en el proceso, por la parte ahora solicitante de tutela, formulando recurso de compulsa (art. 179 del CPC) contra el Auto de concesión, si consideraba que el recurso de apelación interpuesto por Pastora Rivera Herrera, no procedida por tratarse de un fallo inimpugnable, incurriendo con tal reclamo – la accionante– nuevamente en el error de confundir al acción de amparo constitucional con un recurso por el que pueda revisarse todos los actuados del proceso.

Por los fundamentos vertidos, se advierte, por una parte, que los Vocales demandados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su resolución; y, por otra parte, que, no existe la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria desplegada en el Auto de Vista 42/2022; por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1905 vta., a 1909 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO