SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S2

Sucre, 20 de julio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47972-2022-96-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 66/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel y Álvaro Ismael Pacheco Alanes contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 7 a 9; y, 12 y vta. los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre contra Isaac Pacheco Rocha -su padre fallecido-, se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022; a ello, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, emitido por los Vocales demandados, quienes declararon inadmisible el mismo, argumentando que al ser notificados el 8 de igual mes y año, con el citado Auto Interlocutorio, conforme el art. 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), tenían tres días hábiles para apelar; es decir, hasta el 11 de febrero de 2022; empero, según el ticket computarizado registró la presentación el 14 de igual mes y año, entendiendo los demandados que plantearon fuera del término establecido, con lo que supuestamente admitieron de forma tácita la ejecución de la decisión impugnada, sin tomar en cuenta que el 10 del referido mes y año, era el aniversario del departamento de Oruro; y por eso las actividades judiciales fueron suspendidas; es así que, al computarse los plazos procesales en días hábiles no se debió sumar el feriado; en tal razón, al haber formulado el 14 del mismo mes y año, el citado recurso procesal se encontraba dentro del término normado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al acceso a la justicia y a la verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 240/2022; en consecuencia, se emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en acta, cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 16 y 17.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Nelzon Pacheco Solano y Dunnia Marlene Montero Lozano, no se presentaron a la audiencia de garantías ni expusieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 20 y 21.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 66/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 240/2022, ordenando a los Vocales demandados consideren el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) El Consejo de la Magistratura informó que no emitió circular alguna respecto a la suspensión de actividades laborales del 10 de febrero -se entiende de 2022-; sin embargo, fue dispuesta mediante “decreto presidencial” -no precisó cual-, en la que por efeméride del citado departamento se declaró feriado nacional; b) El referido Auto de Vista, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los impetrantes de tutela, argumentando que fue presentado fuera de plazo normado; y, c) El art. 318 del CFPF, señala que en el caso concreto a efectos del cómputo de plazos debe considerarse días hábiles; en tal razón, el 10 de febrero de 2022, no fue día hábil en apegó a una orden presidencial; por ello, los Vocales demandados al no considerar este aspecto lesionaron los derechos a la impugnación y al acceso a la justicia de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro, por María Isabel y Álvaro Ismael Pacheco Alanes -hoy accionantes-, interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 4 de igual mes y año; que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 25 del referido mes y año, emitido por dicha autoridad (fs. 24 a 28).

II.2.  Por Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, declararon inadmisible el supra citado recurso, con costas conforme el art. 407.II del CFPF (fs. 2 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al acceso a la justicia y a la verdad material; toda vez que, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, declararon inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación, que plantearon contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, indicando que no presentaron el mismo dentro del término normado -tres días-, sin tomar en cuenta que el 10 de ese mes y año, fue declarado feriado departamental por la efeméride del departamento de Oruro; por lo que, expusieron dicha impugnación dentro del término legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Al respecto, la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,  sostuvo que: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”.

Por su parte, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, precisó que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada(las negrillas son añadidas).

III.2.   El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, en relación al derecho a la impugnación señaló que: «…“Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: …el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”».

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, interpuesto el 14 del señalado mes y año, por los peticionantes de tutela que fue rechazado por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro, a través del Auto Interlocutorio de 25 del mismo mes y año (Conclusión II.1); mediante el Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, los Vocales demandados declararon inadmisible dicha impugnación, con costas a los accionantes (Conclusión II.2).

Con base en dichos antecedentes, a través de la acción tutelar que nos ocupa los solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos; debido a que, habiendo planteado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, dentro del plazo de tres días de acuerdo al art. 318 del CFPF, los Vocales demandados declararon inadmisible el mismo, quienes entendieron que tenían que interponer el mismo hasta el 11 de igual mes y año, sin considerar que el 10 del citado mes y año, fue feriado departamental y no correspondía el cómputo; y, que al presentar la impugnación el 14 de ese mes y año, se encontraban dentro de plazo; puesto que, el cálculo del mismo debe realizarse en días hábiles.

Es así que, los impetrantes de tutela alegaron haber sido notificados el 8 del mismo mes y año, con el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022; por lo que, el 14 del referido mes y año, interpusieron el recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo dicha impugnación declarada como inadmisible por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 240/2022; por ello, atañe revisar su contenido:

De la citada decisión se tiene que las autoridades demandadas manifestaron que: “…La naturaleza jurídica de la resolución de 04 de febrero de 2022, al rechazar el incidente de nulidad planteada, la misma no se constituye en un auto definitivo, toda vez, que conforme se evidencia en obrados la tramitación de la causa continua, a mérito de haberse interpuesto un incidente de nulidad de obrados; entonces, concordar que la mencionada resolución motivo de apelación, no es de carácter definitivo que prevé el Art. 378 relativo al 360 de la Ley No. 603 y mucho menos el Art. 372 invocado por el recurrente a fin de viabilizar erróneamente la apelación presentada. En esa emergencia, si la resolución motivo de análisis, no es de carácter definitivo, entonces en la hermenéutica procesal de la Ley No. 603 es uno de carácter interlocutorio, por lo que, la impugnación debió ser en arreglo del Art. 369-II ya anotado.

Además, en el caso de autos, los incidentista[s] ahora recurrentes fueron notificados con la resolución de 04 de febrero de 2022, el día martes 08 de febrero de 2022, conforme consta del acto de comunicación a fs. 205 de obrados, de manera que el plazo para recurrir de tres (3) días hábiles, le corría a partir del día siguiente hábil, que resulta ser el día miércoles 09 de febrero de 2022, hasta el último momento de horario hábil que resulta ser horas 16:00 del día Viernes 11 de febrero de 2022 para impugnar la resolución. Conforme fluye del ‘Ticket computarizado’ de recepción del memorial de fs. 207-208 del expediente, se colige que este escrito fue presentado en 14 de febrero de 2022, esto es, fuera del plazo previsto por ley; de ahí que, la parte al no haber interpuesto el recurso correspondiente que haga a su derecho contra la resolución de fecha 04 de febrero de 2022 dentro el plazo legal, es que consiente su ejecutoria; cuando lo correcto era, que habiendo sido notificado con la resolución, conforme prevé el Art. 369.II de la Ley 603, tenía el plazo de tres (3) días para interponer el recurso; empero, interpuso recurso de apelación a los cuatro (4) días hábiles de notificado con la resolución, conforme a la normativa mencionada, se tiene que dicho recurso está planteado fuera del plazo previsto por ley” (sic).

Al respecto, corresponde mencionar que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de las personas de acceder a la justicia a través del planteamiento de una pretensión en procura del reguardo sus derechos, implicando en su alcance el acceso propiamente dicho a las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema, para posibilitar a través de ellas un pronunciamiento de las autoridades competentes que resuelvan la pretensión interpuesta; y en definitiva, tras la resolución de la misma, que esta sea efectivamente cumplida y ejecutada a objeto de garantizar que la protección de los derechos constituidos sea materializada en los hechos y no simplemente declarada en la resolución.

En el caso concreto, se advierte que tras la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, la autoridad judicial de la causa rechazó dicha reposición a través del Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, y en alzada, las autoridades demandadas omitieron ingresar al fondo del planteamiento procesal argumentando dos aspectos; el primero, referente a la base normativa que motivó la reposición; y, el segundo, respecto al plazo del citado recurso.

 

Con relación a la base normativa que a decir de las autoridades demandadas los accionantes confundieron la naturaleza del Auto Interlocutorio emitido al considerarlo como definitivo, corresponde mencionar que dicho argumento no es suficiente sustento a objeto de eludir la consideración del fondo del planteamiento de los prenombrados, más aun tomando en cuenta que la norma procesal aplicable en el presente caso no limita o condiciona el análisis del fondo de la cuestión reclamada; por lo que, no puede ser considerado un óbice para la resolución de fondo de la pretensión procesal.

Por otro lado, respecto al plazo del planteamiento del recurso de reposición, se evidencia que los impetrantes de tutela, fueron notificados con el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, el 8 del señalado mes y año, debiendo considerar que a efectos de la aplicación del plazo de tres días previsto por el art. 368.II del CFPF, no podían ser computados los días inhábiles, estando entre ellos el sábado y domingo, así como, los feriados; siendo que el art. 318.II del mismo Código, respecto a los plazos procesales, indica que: “…En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial” (el resaltado es añadido); y por otro lado, de la Circular 003/2014 - PRESIDENCIA – TSJ de 5 de febrero, la que tuvo el objeto de complementar aspectos importantes para la aplicación anticipada del Código Procesal Civil -norma supletoria a la especial de familia-, indicó que: “…la norma señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales de Justicia, es decir de lunes a viernes, siendo inhábiles los sábados y domingos o feriados declarados por ley”.

Por lo referido, al haber sido notificados los peticionantes de tutela el 8 de febrero de 2022, con el Auto Interlocutorio de 4 de similar mes y año, y considerando el 10 del mismo mes y año, fue día inhábil por el aniversario del departamento de Oruro, correspondía considerar el plazo de planteamiento hasta el 14 del referido mes y año; por consiguiente, los Vocales demandados desconocieron sin fundamento legal alguno la oportunidad que tenían los accionantes de formular la mencionada impugnación, impidiendo a través de una errónea compulsa de plazos, que se ingrese a la revisión de fondo de la misma, transgrediendo los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, afectando ostensiblemente el derecho a la impugnación en los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por tal razón, no se encuentra justificado que los aludidos Vocales hayan eludido la consideración de fondo de lo pretendido.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitan una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación alternativamente planteado por los accionantes al rechazo de su recurso de reposición.

CORRESPONDE A LA SCP 0689/2023-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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