SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 7 a 9; y, 12 y vta. los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre contra Isaac Pacheco Rocha -su padre fallecido-, se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022; a ello, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto de Vista 240/2022 de 18 de abril, emitido por los Vocales demandados, quienes declararon inadmisible el mismo, argumentando que al ser notificados el 8 de igual mes y año, con el citado Auto Interlocutorio, conforme el art. 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), tenían tres días hábiles para apelar; es decir, hasta el 11 de febrero de 2022; empero, según el ticket computarizado registró la presentación el 14 de igual mes y año, entendiendo los demandados que plantearon fuera del término establecido, con lo que supuestamente admitieron de forma tácita la ejecución de la decisión impugnada, sin tomar en cuenta que el 10 del referido mes y año, era el aniversario del departamento de Oruro; y por eso las actividades judiciales fueron suspendidas; es así que, al computarse los plazos procesales en días hábiles no se debió sumar el feriado; en tal razón, al haber formulado el 14 del mismo mes y año, el citado recurso procesal se encontraba dentro del término normado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al acceso a la justicia y a la verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 240/2022; en consecuencia, se emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en acta, cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 16 y 17.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Nelzon Pacheco Solano y Dunnia Marlene Montero Lozano, no se presentaron a la audiencia de garantías ni expusieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 20 y 21.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 66/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 240/2022, ordenando a los Vocales demandados consideren el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) El Consejo de la Magistratura informó que no emitió circular alguna respecto a la suspensión de actividades laborales del 10 de febrero -se entiende de 2022-; sin embargo, fue dispuesta mediante “decreto presidencial” -no precisó cual-, en la que por efeméride del citado departamento se declaró feriado nacional; b) El referido Auto de Vista, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los impetrantes de tutela, argumentando que fue presentado fuera de plazo normado; y, c) El art. 318 del CFPF, señala que en el caso concreto a efectos del cómputo de plazos debe considerarse días hábiles; en tal razón, el 10 de febrero de 2022, no fue día hábil en apegó a una orden presidencial; por ello, los Vocales demandados al no considerar este aspecto lesionaron los derechos a la impugnación y al acceso a la justicia de los accionantes.