SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Juez demandado no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva habiendo transcurrido nueve días desde su solicitud; además que omitió señalar de oficio fecha de audiencia para considerar su situación jurídica al fenecimiento de los tres meses de detención preventiva dispuesto mediante Auto Interlocutorio 54/2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0929/2019-S2 de 4 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad SCP 0528/2013 de 3 de mayo.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0381/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[3], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[4] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[5] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[7] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[8] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, reclama la dilación en el señalamiento y realización de la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada al tenor del art. 239.1 del CPP.
Asimismo, el Juez ahora demandado no fijó de oficio audiencia para definir su situación jurídica ante el fenecimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva; en ese sentido, corresponde analizar cada uno de estos motivos de reclamación constitucional a objeto de conceder o no la tutela solicitada.
Sobre la presunta dilación en el señalamiento y realización de la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva
Previamente corresponde precisar que si bien el accionante en su memorial de acción de libertad, sostuvo que mediante Memorial de 18 de abril de 2022, solicitó al Juez demandado señalar fecha y hora para considerar la cesación de la medida cautelar de extrema ratio dispuesta por el Auto Interlocutorio 54/2022, sin que dicha autoridad fije fecha del acto procesal correspondiente, dejando transcurrir nueve días; no obstante, en la audiencia de acción de libertad, la propia abogada de la defensa del accionante refirió contradictoriamente que la audiencia solicitada fue programada para el 22 de abril de 2022, suspendiéndose para el 27 de ese mes y año, que tampoco se celebró.
Al respecto, en primer término si bien resulta evidente que existió señalamiento de fecha y hora para celebrar el acto procesal; sobre este particular, resulta aplicable al caso en examen los intelectos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en lo relevante señala la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando se pretende dar celeridad a los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad, pues es deber de las autoridades actuar con la mayor celeridad y diligencia posible, o por lo menos dentro de plazos razonables.
Presupuestos que no fueron considerados por el Juez demandado; toda vez que, si bien fijó fecha de audiencia para considerar la postulación de cesación de la medida cautelar de última ratio para el 22 de abril de 2022, conforme evidenció el Juez de garantías a quien se le remitió el expediente original del caso, dicho actuación procesal no se materializó, constando una nota marginal suscrita por el Secretario del Juzgado refiriendo que dicha suspensión obedeció a que la Oficina Gestora de Procesos no habilitó la sala de audiencia para efectuar la grabación correspondiente; y si bien la abogada del accionante aludió que se justificó por una supuesta declaratoria en comisión del Juez demandado que no fue acreditada por éste último; empero, indistintamente de cuál fuere el motivo de la suspensión de la audiencia, resulta evidente que la autoridad accionada no acreditó de ningún modo el aplazamiento del conocimiento y resolución de la cesación a la detención preventiva presentada.
A ello, se suma la segunda suspensión de la audiencia fijada para el 27 de abril de 2022, informando el Juez demandado que ello devino de la falta de provisión de las copias necesarias -por parte del impetrante de tutela- para notificar a las partes, incumpliendo lo previsto por el art. 112 del CPP, obviando tomar en cuenta dicha autoridad que de acuerdo a la actual jurisprudencia constitucional, no se requiere realizar las notificaciones con las copias de manera física, puesto que puede acudirse a las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -whatsaap- para materializar esos actos formales de notificación, digitalizando las literales que se requieran y enviándolas a los sujetos procesales; máxime si se trata de medidas cautelares donde los plazos previstos por ley son cortos y deben observarse a cabalidad por encontrarse de por medio la definición de la situación jurídica de un privado de libertad, indistintamente de los motivos que promuevan su consideración.
Parámetros fácticos que dan cuenta de la evidente dilación incurrida por el Juez demandado al suspender las audiencias de 22 y 27, ambas de abril de 2022, disponiendo trámites innecesarios que conllevaron a prolongar se considere la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto de la advertida dilación.
El accionante sostiene que, al haberse cumplido los tres meses de detención preventiva dispuestos por el Auto Interlocutorio 54/2022, era deber del Juez demandado señalar de oficio audiencia para la consideración de su situación jurídica; no obstante, dicho reclamo no halla asidero jurídico, pues de acuerdo con el art. 239 del CPP, una vez vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva debe ser “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal
deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.
En tal sentido, si el peticionante de tutela consideraba que debía resolverse su situación jurídica por fenecimiento del plazo de duración de la detención preventiva, debió poner de manifiesto dicha pretensión a fin que el Juez
CORRESPONDE A LA SCP 0815/2023-S1 (viene de la pág. 12).
demandado señale fecha de audiencia por tal motivo; por lo que, al no existir una petición previa en sede ordinaria sobre este motivo, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme las directrices establecidas por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.