SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S4

Sucre, 14 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48334-2022-97-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 073/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 67 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Miranda Durán contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y 29 a 42 vta.; el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 3 de febrero de 2020, inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a la suscripción del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 946/2020 con el municipio de Sucre, para desempeñar las funciones como Técnico Administrativo de Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; posteriormente, en fecha 4 de enero de 2021 se dio continuidad a su relación laboral y se suscribió un nuevo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021 con la misma entidad pública, para desempeñar las funciones de Técnico V-Administrador de Dirección de Gestión de Riesgos, también dependiente de la Secretaría antes citada; previéndose que el periodo, por el que fue contratado, comprendía desde el 4 de enero al 30 de noviembre de 2021.

Sin embargo, el 15 de junio del mismo año, fue despedido de sus funciones, según la notificación efectuada con la Resolución de Contrato Cite: OF. DIR. GESTIÓN DE RR.HH. 62/2021 de 10 de junio; la cual, únicamente menciona normas básicas aplicables a la administración pública, pero no establece en forma puntual, cuál sería el motivo de su retiro intempestivo, antes de la conclusión del plazo convenido; del mismo modo, con carácter previo tampoco se instauró un proceso administrativo interno, para establecer alguna responsabilidad si es que hubiera existido; para que, de esta forma el mismo pudiera asumir defensa en un proceso justo; expresando el actuar de la entidad demandada, un razonamiento que se aparta de la Constitución Política del Estado, que es proteccionista de los derechos laborales.

Alegó que, estando plenamente evidenciada la vulneración del debido proceso, es menester indicar que, el caso planteado debe ser tratado con un amplio razonamiento en vinculación al derecho a la estabilidad laboral; ya que, se tenía consolidada una relación laboral por un tiempo determinado y aquella situación, fue incumplida de manera unilateral por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, pidió se consideren los lineamientos señalados por la “SCP 0177/2012 de 14 de mayo”.

El accionante denunció como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida y la salud; citando al efecto, el artículo 46.I.1, de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 44/2021 de 13 de diciembre de 2021; del mismo modo, se disponga la reincorporación laboral al mismo cargo y con el pago de sueldos devengados por estar acogido a la Ley 321 –de 18 de diciembre de 2012–.

Celebrada la audiencia virtual, el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 66; presentes el impetrante de tutela asistido por sus abogados; y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos del memorial de demanda; y, en audiencia ampliándola modificó su petitorio inicial; solicitando que, se dé cumplimiento al contrato resuelto y se cancele los sueldos devengados que le corresponden del “6 junio al 30 de noviembre de 2021” –se entiende del 16 de junio–, dejándose de lado el pedido de reincorporación laboral por decisión propia.

I.2.2.  Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a través de su representante legal, Sergio Fernando Colque con testimonio de poder 464/2021, en audiencia, informó que: a) El accionante refiere que su desvinculación responde a criterios enmarcados en la Ley General del Trabajo (LGT) –elevado a rango de Ley el 8 de diciembre de 1942–; por este hecho, éste acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo –de Chuquisaca-; ante ello, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad y la jurisprudencia vinculante al efecto, desarrollada en las sentencias “SCP 795/2019-S3 y la SCP 138/22021 de 04 de mayo”; las cuales señalan que, ante un despido intempestivo se debe acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, siguiendo los procedimientos destinados a este fin; b) En ese marco debió estar al resultado que debería emitir dicha cartera de Estado; pues, según lo aseverado justamente por el ahora impetrante de tutela, se hubiese acudido ante esa cartera de Estado; empero, se denotó la falta de seguimiento e interés en la obtención del resultado de la denuncia señalada; entonces, al estar pendiente dicho trámite no es posible activar de forma directa la justicia constitucional; c) Se debe considerar la “intencionalidad” del solicitante de tutela; pues dejó trascurrir el tiempo simplemente para beneficiarse de los sueldos devengados; por este hecho, pide se deniegue la tutela; ya que, por lo ya explicitado, no se puede ingresar al fondo del problema, al no tener por cumplido el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 073/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 67 a 74 vta., determinó conceder parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la cancelación de salarios correspondientes desde la interrupción del contrato individual de plazo fijo 271/2021, hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta el 30 de noviembre de 2021; señalando que: 1) Se evidenció la firma de dos contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo el primero el 946/2020, cuya vigencia fue del 3 de febrero al 31 de diciembre del año 2020; el segundo, contrato de trabajo a plazo fijo 271/2021 del 4 de enero al 30 de noviembre de 2021; ambos contratos, bajo dependencia de la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública de la anotada entidad pública; 2) En fecha 15 de junio de 2021, funcionarios de recursos humanos del municipio de Sucre le notificaron con la nota Cite OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 62/2021, de “Resolución de Contrato”; para que, a partir de la fecha señalada no ejerza las funciones para las que fue contratado, de esta forma el ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación, sin tener respuesta alguna; del mismo modo, activó mecanismos de impugnación a la referida Resolución de Contrato; misma que, luego de los trámites de rigor, mantuvo incólume la decisión asumida; 3) El municipio de Sucre, luego de un incorrecto análisis de antecedentes, determinó resolver el contrato arriba citado, bajo el entendimiento de que, el hoy accionante fuera un funcionario provisorio amparado en la Ley 2027 –Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), de 27 de octubre de 1999–; cuando en los hechos, se tenía un contrato de trabajo a plazo fijo, que en su cláusula octava determinó las causales para su Resolución, no siendo ninguna de ellas la alegada por la entidad edil referida, habiendo en todo caso vulnerado unilateralmente el plazo de conclusión contractual inicialmente estipulado que tenía como término el 30 de noviembre de 2021; y, 4) Dado que, el contrato venció en su término en la gestión anterior –a la fecha de la audiencia de acción tutelar, desarrollada en junio de 2022–; y tomando en cuenta, los dos puntos de solicitud expresados por el impetrante de tutela; inicialmente, referidos a una solicitud de reincorporación dejándose sin efecto la Resolución Jerárquica; a la fecha, resulta innecesario ese análisis; pues, el plazo del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021 se encuentra vencido a la fecha; y toda vez que, la vulneración se da el 15 de junio de 2021 propiciándose la Resolución del mismo, se infiere la vulneración de la estabilidad laboral y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dicha Resolución –por la cual se resuelve el último Contrato de Trabajo– no tiene sustento legal ni fáctico; sin embargo, dichos argumentos no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional; ya que, la misma carece de relevancia constitucional; siendo por otro lado evidente, la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, reclamados por el solicitante de tutela; debiendo en consecuencia, disponer el pago sueldos devengados desde el momento de su interrupción hasta la conclusión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021 de 4 de enero, José Luis Miranda Durán –ahora impetrante de tutela– fue contratado por el Secretario Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar funciones como Técnico V–Administrador de Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, bajo dependencia de la indicada Secretaría. La descripción de funciones como funcionario provisorio y de libre nombramiento, se remiten al Programa Operativo Anual y al Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del referido Municipio. Finalmente, se estableció como plazo, del 4 de enero al 30 de noviembre de 2021. Asimismo, las causas de resolución fueron establecidas en la cláusula octava (fs. 3)

II.2.  Por nota con cite: OF. DIR. GESTIÓN DE RR.HH. 62/2021 de 10 de junio, la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, determinó la resolución del contrato individual a plazo fijo “946/2021” –se entiende 271/2021 por ser la última relación contractual– a partir de la fecha (fue notificado el 15 de junio de 2021); sin señalar, ninguna de las causales de resolución establecidas en el contrato (fs. 4 a 5 vta.)

II.3.  Cursa denuncia escrita presentada a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, por José Luis Miranda Durán –ahora accionante–, en fecha 23 de junio de 2021 sin respuesta o pronunciamiento de parte de dicha cartera de Estado. (fs. 6 a 12 vta.)

II.4.  Se tiene Resolución Administrativa (RA) S. M. I.P. 10/2021 de 28 de julio; por la cual, se “desestima” el memorial de 30 de junio de 2021, presentado por el hoy accionante, de conformidad al art. 61 de la ley 2341 –Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002– (fs. 14 a 18).

II.5.  Resolución Jerárquica 44/2021 de 13 de diciembre, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por la cual, se confirman los efectos jurídicos de la RA “S.M.I.P. N° 10 de 28 de julio de 2021” (sic [fs. 19 a 28]).

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida y la salud; debido a que, la autoridad hoy demandada, confirmó el retiro de su fuente laboral –al ahora impetrante de tutela– sin explicar los motivos, ni establecer en forma puntual cuál sería el motivo de su despido intempestivo antes de la conclusión del plazo convenido; y, además sin instaurar un proceso administrativo interno, para establecer alguna responsabilidad si la hubiera; motivo por el que, solicitó su reincorporación y el pago de salarios devengados.

En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, dispuso que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: …garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.2.  Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

           El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 3 párrafo III; señala que, las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático; así como, el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable, en el marco establecido en la indicada norma; aunque, no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.

           En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 –Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales) –, reguló la carrera municipal; señalando que, debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.

           Posteriormente, mediante Ley 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: i) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz; ii) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento; así como, a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, iii) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

           Resumiendo; se tiene que, gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas, excluyéndose a los funcionarios electos (Alcalde y Concejales); al personal de libre nombramiento (Secretarias y Secretarios Municipales y el personal de asesoramiento técnico especializado que integra el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberante ) y al resto de funcionarios públicos que no ejecutan dichas tareas manuales ni técnico operativas administrativas; vale decir, dirección asesoramiento y funciones que requieren formación profesional.

           Continuando con el análisis; y siendo que, todos los funcionarios municipales se encuentran sometidos a las normas de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias; se tiene que, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 23215 de 21 de marzo de 2011, en la parte in fine del art. 48; señala que, la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal; y de acuerdo con el precepto legal incluido en su art. 50, se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil (actualmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal sobre el cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; concluyéndose que, para la implementación de la carrera administrativa municipal que es principio constitucional, se requiere la decisión institucional que debe ser plasmada en la normativa especial correspondiente en el marco del Estatuto del Funcionario Público; y así mismo, el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas NPSAP; mientras tanto, los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa son considerados provisorios; es decir, provisionales, y por ello, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto y así fue reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ejemplo, en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señala: “… la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios….”

A ello se añade que el art. 60 de las NBSAP; expresa que, no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

De acuerdo al entendimiento expuesto en la SCP 0829/2021-S4 de 12 de noviembre, los funcionarios provisorios tienen derecho a impugnar las decisiones que afecten su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en el marco de sus contratos, así señala: “… En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a su interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud; debido a que, la autoridad demandada, confirmó el retiro de su fuente laboral, que fuera dispuesto por la Secretaria Municipal de Infraestructura Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin explicar los motivos, sin un proceso previo; y peor aún, antes del vencimiento de su contrato; motivo por el cual, solicitó su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados.

La revisión de antecedentes evidencia que, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021, José Luis Miranda Durán fue contratado por el Secretario Municipal de Infraestructura Interna del mencionado Municipio, para desempeñar funciones como Técnico V – Administrador de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, desde el 4 de enero al 30 de noviembre de 2021; sin embargo, mediante nota con cite: OF. DIR. GESTIÓN DE RR.HH. 62/2021 de 10 de junio, la Secretaria Municipal de Infraestructura Interna del ente municipal indicado, determinó la resolución del Contrato Individual a Plazo Fijo ut supra descrito, a partir del 15 de junio de 2021; sin señalar, ninguna de las causales establecidas en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021.

Consta también que, contra dicho acto denunciado como ilegal, el impetrante de tutela planteó recursos de impugnación administrativa; mismos que, en primera instancia de alzada determinaron desestimar su recurso y en sede jerárquica confirmar la Resolución y terminación de su relación contractual, y por ende su desvinculación de la entidad anotada (Conclusiones II.1 a II.5).

Por otra parte, sobre la base del petitorio inicial formulado por el impetrante de tutela, de anular la Resolución Jerárquica, pronunciada en el proceso administrativo interno por la entidad edil mencionada, la parte demandada lo que pretende es realizar una revisión integral del proceso administrativo, asumiendo un rol casacional, impugnatorio y supletorio, respecto de los actos realizados por la autoridad competente; aspecto que, infringiría el principio de subsidiariedad; debido a que, la acción de amparo de ninguna manera puede sustituir la actividad interpretativa realizada por las autoridades y tribunales de instancia.

           Realizadas dichas precisiones se ingresará a resolver el problema de fondo anotado precedentemente; con la aclaración de que, únicamente se analizará la última Resolución pronunciada en sede administrativa, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al ser dicha instancia la que en última instancia debió reestablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora se acusan como vulnerados; en ese sentido, de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las Conclusiones de este fallo constitucional; se establece que, la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por nota con cite: OF. DIR. GESTIÓN DE RR.HH. 62/2021, dispuso la Resolución de Contrato Individual a Plazo Fijo “946/2021” –debió ser 271/2021–; argumentando causales de resolución, vinculadas a la Ley 2027; sin señalar las causales de terminación, establecidas en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021 en su Cláusula Octava; ahora bien, tramitados que fueron los recursos impugnatorios previstos en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; mismos que, llegaron a la instancia jerárquica; en la cual, mediante Resolución Jerárquica 44/2021, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resolvió la instancia administrativa, confirmando los efectos jurídicos de la resolución inicial (RA S.M.I.P. 10/2021) que dio pie a la ruptura del vínculo contractual con el ahora accionante; a ello, el impetrante de tutela denuncia que, el Alcalde Municipal del ente Municipal referido, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, antes citado, no consideró ni resolvió los argumentos expuestos en su memorial jerárquico presentado, relativos a: Que no se estableció, las causales por las cuales su persona hubiera incurrido, para que se propicie la ruptura unilateral del vínculo contractual que poseía con el mencionado Municipio; del mismo modo, dicha resolución señala que el hoy solicitante de tutela sería un funcionario provisorio y sustenta la decisión asumida en base en la Ley 2027; sin considerar que, cumplía las funciones de técnico administrativo; motivo por el cual, –en su consideración– se encontraba al amparo de la Ley 321; y por ende, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por estos motivos, considera que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución Jerárquica arriba señalada, son con evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otras.

De la verificación de la Resolución Jerárquica 44/2021; se observa que, en el Considerando I se desglosan los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico, desarrollando de manera resumida lo impetrado por el hoy accionante; sin embargo, en las consideraciones posteriores, no se advierte que, la precitada resolución responda o motive argumentos legales, en relación a los términos que dieron origen a la relación contractual, entre el hoy accionante y la entidad demandada; y, los motivos o causas legales y contractuales, para que se resuelva; por lo que, se advierte que la resolución antes citada, se limita a desglosar partes de la Ley 2027, sin motivar y subsumir los hechos suscitados al caso concreto, y evita referirse a las causales de terminación del vínculo contractual con el ahora impetrante de tutela, establecidas en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021, que en su Cláusula Octava delimita los mismos; en ese marco, del análisis efectuado se advierte en los antecedentes y obrados del expediente administrativo –de los que cursan partes pertinentes en el dossier de la presente acción constitucional traída ahora en revisión–, se encuentran plasmados en los considerandos de la referida Resolución Jerárquica, la inexistencia de pronunciamiento y motivación en relación a los agravios denunciados en sede administrativa por el ahora solicitante de tutela, en los diversos recursos impugnatorios que este dedujo en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Más adelante, dicha Resolución Jerárquica 44/2021, citó el entendimiento asumido en la SCP 0206/2021-S3 de 14 de mayo, sobre los fundamentos referidos a la distinción entre servidor público de carrera y servidor público provisorio; para posteriormente, justificar la decisión de la desvinculación efectuada al hoy accionante, con base en la Ley 482 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014–; que en suma, no responde ni resuelve los agravios denunciados en sede administrativa por el ahora impetrante de tutela; y además, resultan impertinentes en el presente caso, siendo evidente la falta de fundamentación y congruencia de la precitada resolución jerárquica; evidenciando que, no se precauteló sus garantías constitucionales, debido a la arbitraria tramitación de una resolución contractual en sede administrativa; que peor aún, fue desestimada y ratificada en alzada.

Con los fundamentos precedentes, ingresando al fondo de la problemática planteada en revisión; se concluye que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 271/2021, ofreció al solicitante de tutela contratar sus servicios por un plazo determinado (4 de enero al 30 de noviembre de 2021); quedando reatado a su cumplimiento, salvo la producción de alguna de las causas de resolución contractualmente establecidas; sin embargo, omitiendo su cumplimiento, sin explicación alguna, determinó resolver el mismo, el 15 de junio de 2021; cuando faltaba más o menos, cinco meses  y medio para su conclusión regular; lo cual evidentemente, es un acto arbitrario que no fue motivado ni fundamentado y en su caso ratificado por la autoridad ahora demandada.

Sin embargo, los términos del contrato, señalan que ahora solicitante de tutela, tenía la calidad de funcionario provisorio; es decir, que no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, más allá del término contractualmente establecido; de manera que, no es posible su reincorporación a las funciones que cumplía en la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, no solamente por dicha calidad; peor aún, en el caso de que estuviera regido por la Ley General del Trabajo –hecho que no fue acreditado en la presente acción de amparo constitucional–; ya que, sus servicios fueron contratados en forma eventual, estando sus derechos y obligaciones regulados por el contrato de trabajo; de manera que, sus efectos no pueden extenderse fuera de la fecha de vencimiento; al margen también que, a la fecha del desarrollo de la audiencia tutelar, ya había quedado cumplido el plazo contractual establecido entre partes; no obstante, resulta evidente que la ruptura unilateral del mismo, fue arbitraria al no referir causa alguna que justifique tal decisión; lo que evidentemente, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que hace procedente la solicitud de pago de los sueldos devengados, desde el momento de su retiro hasta la fecha de conclusión del acuerdo, que estableció su vinculación laboral con dicha entidad municipal.

Finalmente, respecto a los derechos a la vida y la salud, no se evidencia vulneración efectiva a los mismos que hayan devenido de la problemática analizada; considerando además que, tanto el accionante como la entidad demandada no argumentaron nada al respecto y tampoco presentaron documental que merezca su análisis en la instancia de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos legales, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 073/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 67 a 74 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al pago de los salarios devengados, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Resolución; disponiendo que, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, efectúe el pago de sueldos devengados a favor del accionante, calculados desde el momento de su retiro hasta la fecha de conclusión del acuerdo, que estableció su vinculación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, DENEGAR en cuanto a su solicitud de reincorporación y a los demás derechos demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO