SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S2

Fecha: 01-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S2

Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48403-2022-97-AAC

Departamento:             Chuquisaca 

En revisión la Resolución 075/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 171 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donato y Bernabé Torres Arancibia contra Julio César Sandi Uztares y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 12 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 111 a 124; y, 135 a 139, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda coactiva que siguieron contra José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola -terceros interesados-, a través de la Sentencia 54/2020 de 15 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, dispuso que los prenombrados paguen la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses, costas y costos; determinación que fue confirmada mediante Auto Definitivo “81/2020 de 28 de octubre”; sin embargo, mediante documento privado transaccional de 9 de igual mes y año, acordaron: por su parte, no proseguir con la causa, el levantamiento de las medidas cautelares de retención de cuentas y la presentación de dicho documento ante el Juez del proceso; y, los terceros interesados a cancelar el monto de $us47 000.- (cuarenta y siete mil dólares estadounidenses), hasta el 16 de noviembre de igual año; aclarando que, ante el incumplimiento, José Antonio Soliz Porcel cancelaría el total del capital más los intereses, costas y costos procesales; por consiguiente, facultados para continuar con la referida causa.

Al cumplimiento de la fecha pactada para dicho pago, aceptaron cancelar intereses suscribiendo recibos que posteriormente fueron utilizados para obrar de mala fe; en tal sentido, con el fin de no dilatar más el señalado proceso, por memorial de 7 de mayo de 2021, plantearon incidente de incumplimiento de acuerdo; el cual, de manera extraña otorgo un plazo de cinco días más a los terceros interesados, contraviniendo el acuerdo transaccional homologado.

Posteriormente, por escrito de 17 de mayo de 2021, los terceros interesados solicitaron la extinción de la obligación con base a los recibos suscritos; en ese sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 129 de 17 de junio de 2021, se corroboró el error del Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, cuando adujó que: “‘…Se tiene recibo por la suma de $US. 3,000, efectuado el 20 de noviembre de la gestión 2020, DINERO QUE CORRESPONDE AL PAGO DE CAPITAL E INTERÉS, CANCELADO POR LOS DEUDORES…’” (sic) sin advertir que el pago “…CONCIERNE A PAGO PARCIAL DE INTERESES…” (sic); en igual sentido, respecto a los recibos de 10 de diciembre de igual año y 21 de enero de 2021, -contraviniendo lo establecido por el art. 145.I del Código Procesal Civil (CPC)-, faltando a la sana crítica y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; ya que, en el último recibo señalado -diferente a los demás- “…EL COACTIVADO DECLARA QUE A FECHA 21 DE ENERO AUN ADEUDA LA TOTALIDAD DEL CAPITAL LOS $US. 45,000…” (sic), en dicho fallo tampoco se aclaró que el monto pactado de $us47 000.- debió ser pagado hasta el 16 de noviembre de 2020, y que ante su incumplimiento se debía cancelar el total del capital, intereses, costas y costos procesales; asimismo, aquella, autoridad judicial, admitió que el plazo se encontraba vencido y que los pagos serían por intereses y no así del capital; empero, aclaró que existió consentimiento en los desembolsos para ser un total de $us47 500.- (cuarenta y siete mil quinientos dólares estadounidenses), hecho falso que no resultó de la lectura del recibo de 21 de enero de 2021; sumado a ello, hizo énfasis en que el depósito judicial realizado el 11 de mayo de igual año, fue dentro del término acordado conforme el decreto de 17 del mes y año señalados, y que aquel correspondía a la obligación contenida en la cláusula tercera del documento transaccional de 9 de octubre de 2020, cuando la misma estableció el pago de la totalidad -capital, intereses, costas y costos- siendo esa autoridad quien homologó ese acuerdo; máxime, si mediante Auto Definitivo 83 de 16 de octubre de “2019”, manifestó que las transacciones homologadas tienen calidad de cosa juzgada.

En relación a lo resuelto en el Auto de Vista SCCII 276/2021 de 28 de octubre, los Vocales demandados admitieron que el 16 de abril de 2021, existió un pedido de prosecución del proceso; empero, no fueron precisos en señalar si fue correctamente contestado por parte del Juez de la causa; de igual manera, existiría una clausula en la cual se aclaró que ante el incumplimiento, debía cancelarse el total de lo devengado; sin embargo, al igual que dicha autoridad, los recibos no fueron leídos en su integridad, habiéndose limitado a indicar que eran pagos concernientes al capital, dejando de lado la prueba clave contenida en el recibo de 21 de enero de 2021, el cual no fue individualizado ni usado para una correcta valoración; finalmente, en el referido fallo no existía una fundamentación congruente; pues, los aludidos Vocales se limitaron a mencionar que el actuar del aludido Juez fue correcto, dejando de lado los agravios expuestos el memorial de apelación; puesto que, no indagaron ni se tomaron la molestia de valorar cada una de las pruebas; en resumen, los agravios sufridos en primera instancia fueron aún mayores en apelación; pues, el Tribunal de alzada se limitó a determinar que la autoridad de instancia actuó conforme a procedimiento, sin ingresar al análisis minucioso de las pruebas o el documento transaccional, o por lo menos realizar la fundamentación que hubiese corroborado lo aseverado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo 129 y el Auto de Vista SCCII 276/20201; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo, realizando una valoración correcta de las pruebas producidas; y, c) Respetar todos los derechos transgredidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 153 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, reiteraron el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señalaron que: 1) Una vez presentado el acuerdo transaccional, dicho documento tenía fuerza de ley entre partes, no podía ser modificado unilateralmente; es decir, diferir la fecha límite para cancelar el monto adeudado, data que era el 16 de noviembre de 2021; 2) Admitieron el pago de intereses mas no así del capital; 3) El Juez de la causa no individualizó ni analizó el fondo de los recibos, siendo los mismos concernientes al desembolso parcial de intereses, suma que no repercutía o modificaba el capital que se les adeudaba; y, 4) Dicha autoridad mediante Auto Definitivo 83 homologó en su integridad el citado acuerdo transaccional; en otras palabras, aceptó como límite el 16 de noviembre de 2020, y una vez cumplido dicho tiempo, tenían la facultad plena de continuar el proceso; y cualquier cancelación posterior al indicado, debió ser impugnado a interés y no tomado como el cumplimiento de liquidación del capital.

A las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que se estaría reclamando, si fue cancelado lo adeudado; y cuál la relevancia constitucional en el caso concreto, refirieron que, reprocharon la no valoración de la prueba y la falta de motivación en relación a la validación de los pagos al capital. No se efectivizó la cancelación en su totalidad; y lo que se planteó mediante este mecanismo de defensa fueron las vulneraciones cometidas en la causa, no pidieron que se realice la estimación o juicios de valor referente a la documentación.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Uztares y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 152 y vta., refirieron que: i) Independientemente que los impetrantes de tutela confundieron la competencia y límites de los tribunales de garantías; pretendieron que se revise lo resuelto por sus autoridades y el Juez a quo, cual si fueran un recurso casacional; ii) El Auto de Vista SCCII 276/2021 cuestionado, fue coherente y suficientemente fundado, en el cual se absolvió y resolvió el único reproche expuesto en el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados, explicando por qué no era atendible dicho reclamo en relación a la decisión adoptada por el referido Juez, que no fue otra el de haberse cumplido el plazo acordado en el acuerdo transaccional firmado entre los peticionantes de tutela y los terceros interesados; su apoderado procedió a recibir pagos parciales del monto total acordado en el indicado documento en lugar de instar a la prosecución del proceso coactivo civil, advirtiendo que la deuda pactada en el citado acuerdo, aun fuera a plazos, fue cumplida y consentida por el aludido mandatario; y, iii) En cuanto a su extemporaneidad, con base en el principio de verdad material, advirtieron que el juzgador no modificó en nada el prenombrado acuerdo habiendo respetado la cosa juzgada del mismo; pues, solo interpretó -valoró- la prueba que se le presentó, quedando extinguida la deuda por el cumplimiento en la cancelación de la deuda acordada, habiendo dado respuesta puntual a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de    fs. 147 a 148.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 075/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 171 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:       a) De  acuerdo al documento transaccional homologado por el Juez de la causa, se estableció el monto a pagar por un préstamo en la suma de $us47 500.- que incluía el capital, intereses, costas y costos procesales, teniendo como fecha límite de cancelación el 16 de noviembre de 2020; b) Se evidenció la existencia de cuatro pagos, tres recepcionados por el abogado de los impetrantes de tutela; y, un depósito judicial por el monto de $us34 500.- (treinta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) realizado el 11 de mayo de 2021, a nombre de los accionantes, estableciendo un total de $us47 500.-; es decir, lo que debió cancelarse conforme el acuerdo transaccional homologado; c) Evidentemente el plazo fue incumplido; empero, también fue cierto que el apoderado, autorizado por solicitantes de tutela        -sus mandantes-, recibió tres pagos parciales, advirtiendo que la denuncia de haberse incumplido lo pactado, fue quebrantado por los impetrantes de tutela al haber recibido y aceptado los montos de pago imputándolos a intereses, para luego señalar que no se consintió; d) Las manifestaciones concretas de voluntad se corroboraron con el hecho de no haber activado inmediatamente la prosecución de la ejecución del documento transaccional, el permitir tres pagos parciales y posterior solicitud de restitución del depósito judicial de $us34 500.-, hechos consentidos que no podían reclamarse a través de este mecanismo de defensa, aduciendo la determinación del Juez de primera instancia y la confirmación en apelación por los Vocales demandados a través del Auto de Vista SCCII 276/2021; e) La seguridad jurídica consiste en un principio que no puede ser tutelado de manera independiente sino está vinculado a la vulneración del debido proceso, a los derechos a la igualdad o a la tutela judicial efectiva; f) No es labor de esta jurisdicción revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios, sino en la medida que sus actuaciones constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales; y, g) La falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, no adquiere relevancia constitucional; pues, ante una hipotética concesión de tutela, en nada cambiaría el fondo de la determinación asumida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la demanda coactiva seguida por Donato y Bernabé Torres Arancibia -solicitantes de tutela- contra José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola  -terceros interesados-, mediante Auto Definitivo 129 de 17 de junio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probado el incidente de extinción por cumplimiento de obligación incoado por los prenombrados, dando por cumplida la obligación asumida por ellos en el documento transaccional de 9 de octubre de 2020; a cuyo fin, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 1.01.1.99.24476 (fs. 68 a 72).

II.2.  Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, los impetrantes de tutela a través de su representante, interpusieron recurso de apelación contra el referido Auto Definitivo (fs. 74 a 76 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista SCCII 276/2021 de 28 de octubre, Julio César Sandi Uztares y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, confirmaron el Auto Definitivo impugnado (fs. 98 a 99 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad; toda vez que, dentro de la demanda coactiva que siguieron contra José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola -terceros interesados-, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, en el Auto de Vista SCCII 276/2021 de 28 de octubre, se limitaron a establecer que el Juez a quo actuó conforme a procedimiento, sin ingresar al análisis minucioso de las pruebas (recibos) y el documento privado transaccional de 9 de octubre de 2020, tampoco establecer una fundamentación que corrobore su determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0245/2021-S2 de 22 de junio, entre otras, sostuvo que: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La referida SCP 0245/2021-S2, en relación al tema, señaló que: “…reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: ‘la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo seguido por los impetrantes de tutela contra José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola -terceros interesados-, mediante Auto Definitivo 129 de 17 de junio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probado el incidente de extinción por cumplimiento de obligación incoado por los terceros interesados, dando por cumplida la obligación asumida por ellos en el documento transaccional de 9 de octubre de 2020 (Conclusión II.1); a esa determinación, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, los accionantes interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.2); mereciendo el Auto de Vista SCCII 276/2021 de 28 de octubre, por los Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto Definitivo impugnado (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto, con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista SCCII 276/2021, dictado por los Vocales demandados, en conocimiento del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 129, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la instancia inferior; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes cuestionaron el citado Auto de Vista, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros; a tal efecto, corresponde verificar el o los agravios expresados en el recurso de apelación presentado contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo, para así determinar si aquellos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su decisión:

1)    Por Auto Definitivo 83 de 16 de octubre de “2019”, dispuso la homologación del acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2020, otorgando como fecha para el pago de $us47 500.- hasta el 16 de noviembre de 2020; aclarando que ante su incumplimiento tenían la facultad de continuar el proceso hasta su conclusión, debiendo los terceros interesados cancelar el capital más intereses, costas y costos procesales; empero, dicha obligación fue incumplida; por lo que, el 16 de abril de 2021, solicitó la prosecución del proceso, haciendo caso omiso a su pedido; empero, contradiciendo lo pactado y homologado, por decreto de 28 de igual mes y año, pidió la verificación en la vía incidental del incumplimiento al acuerdo transaccional; pues, ese hecho fue supuestamente desvirtuado por recibos y un depósito a los cuales se dio una incorrecta valoración; ya que, fueron tomados como pago de capital, pese a que los mismos son claros, en particular el suscrito el 21 de enero de igual año; pues ante el incumplimiento de pago debió cancelar el total de lo adeudado; es decir, $us59 040.-, mas costas y costos.

De acuerdo al principio de pertinencia el cuestionado Auto de Vista SCCII 276/2021, debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de apelación formulado por los impetrantes de tutela; sobre el particular, a efectos de analizar si la mencionada decisión es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los razonamientos esgrimidos que lo sustentan:

i)         Las partes deben acomodar su accionar a lo establecido por los arts. 256 y 265.I del CPC, concordante con el 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);

ii)    Con relación a que el juzgador valoró de manera errónea la prueba consistente en boletas de pago que fueron cancelados fuera del plazo, y por tal razón no se tenía pagada la deuda, correspondiendo continuar el proceso; al respecto, “…de la revisión de antecedentes se tiene que en fecha 09 de octubre de 2020, las partes firmaron un documento privado  transaccional (…) el cual fue homologado por Auto de fecha 16 de octubre de 2020, documento en el cual, acordaron que el monto a cancelar es de $US 47,500, (…) que debió ser cancelado por el demandado hasta 16 de noviembre de 2020, en caso de incumplimiento se deberá cancelar el total del capital, los intereses y las costas hasta la conclusión del proceso, ante el incumplimiento de lo pactado el ahora recurrente presenta memorial de prosecución del proceso en fecha 16 de abril de 2021, ahora bien (…) se puede evidenciar la existencia de recibos de pagos realizados en diferentes fechas a nombre de Jhuver Ronald Gordillo Siles en representación de Bernabe y Donato Arancibia Torres, en fechas 20 de noviembre de 2020, por la suma de $US. 3000, 10 de diciembre de 2020, por $US. 5000, 21 de enero de 2021 por la suma de $US. 5000, boletas que fueron firmadas por el representante de los ejecutantes y en fecha 11 de mayo (…) de 2021 por $US. 34,500, boleta emitida por la unidad de Depósitos  Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia, si bien el deudor no respetó a cabalidad el plazo estipulado en el acuerdo, la parte recurrente  consintió este acto al recibir y firmar a través de su apoderado las boletas de cancelación en lugar de inmediatamente dar a conocer a la autoridad judicial el incumplimiento  y proseguir con el proceso, evidenciándose de esta manera que la obligación aún fuera de plazo sí fue cumplida  a cabalidad a conformidad del acreedor, como se tiene de los depósitos realizados (…) mismos que indican claramente que son cancelados por la deuda contraída con los demandantes, siendo acertada la decisión del juzgador de dar valor a las pruebas presentadas bajo el principio de verdad material que establecen los Arts. 180 CPE, 30.11 Ley del Órgano [Judicial] y 1.16 del CPC, principio que regula el actuar de la persona encargada de administrar justicia con la finalidad de evitar que por formalismos se distorsione la percepción de los hechos o quite el valor probatorio al contenido de las pruebas…

Evidenciando de esta manera que el juzgador no modificó en nada el acuerdo arribado entre partes, respetando la calidad de cosa juzgada que adquirió el documento, ya que la autoridad judicial simplemente realizó una interpretación de la prueba presentada bajo el principio de verdad material  supra mencionado, quedando extinguida la obligación por el pago y cumplimiento  de la deuda, resultando correcta la determinación del juzgador al declarar probado el incidente de extinción por cumplimiento de la obligación y no resultando evidente el agravio acusado” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado), así como, la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene aquella de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; por otro lado, con relación al principio de congruencia se señaló que es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, la falta de relación entre lo impetrado y lo dispuesto, contradice dicho principio procesal, en vista que toda resolución debe contestar a la solicitud de las partes y la enunciación de agravios denunciados.

Asimismo, indica que la omisión en la que se incurre cuando no se pronuncia sobre alguno de los agravios que fueron planteados por el apelante, ésta se configura como incongruencia citra petita.

En ese orden de cosas, de la revisión de los fundamentos expresados por los Vocales demandados, este Tribunal estima que el Auto de Vista SCCII 276/2021, es congruente con los argumentos de la apelación; pues, dichas autoridades respondieron cabalmente al agravio expresado -de manera genérica- por los impetrantes de tutela manteniendo una estricta correspondencia entre el cargo denunciado y lo resuelto; toda vez que, discurrieron en lo principal del agravio, referido a la incorrecta valoración de las pruebas -recibos- y lo pactado en el documento privado transaccional de 9 de octubre de 2020; en ese contexto, con base en las pruebas aportadas, efectuaron una serie de razonamientos lógico-jurídicos por el cual concluyeron que, si bien el tercero interesado no respetó a cabalidad el plazo estipulado en el aludido acuerdo, los accionantes consintieron ese acto al recibir y firmar a través de su apoderado las boletas de cancelación en lugar de denunciar ante el Juez de la causa el incumplimiento del señalado documento, concibiendo de igual manera que dicha autoridad solo actuó en virtud al principio de verdad material, citando a cuyo efecto los arts. 180 de la CPE, 30.11 de la LOJ y 1.16 del CPC; confluyendo, en consecuencia, en determinar que la obligación quedó extinguida; en ese contexto, se puede evidenciar que el Auto de Vista cuestionado fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto al agravio expuesto; siendo pertinente aclarar que, la motivación puede ser breve pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en el cual se expresen las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, sin que sea razonable exigir un mayor despliegue argumentativo; tomando en cuenta que, bajo el principio de pertinencia, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los agravios de la apelación.

Con relación a la supuesta vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la valoración de la prueba, no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamento alguno que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual vulneración del mismo, no siendo suficiente la extensa glosa de normas y jurisprudencia constitucional, sin explicar cómo dichos derechos fueron transgredidos.

Finalmente, en relación a la infracción de los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad, los mismos no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, salvo que se hallen en directa vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, lo cual no fue establecido por los impetrantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

CORRESPONDE A LA SCP 0745/2023-S2 (viene de la pág. 11).

la Resolución 075/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 171 a 178 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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