SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S2

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 12 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 111 a 124; y, 135 a 139, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda coactiva que siguieron contra José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola -terceros interesados-, a través de la Sentencia 54/2020 de 15 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, dispuso que los prenombrados paguen la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses, costas y costos; determinación que fue confirmada mediante Auto Definitivo “81/2020 de 28 de octubre”; sin embargo, mediante documento privado transaccional de 9 de igual mes y año, acordaron: por su parte, no proseguir con la causa, el levantamiento de las medidas cautelares de retención de cuentas y la presentación de dicho documento ante el Juez del proceso; y, los terceros interesados a cancelar el monto de $us47 000.- (cuarenta y siete mil dólares estadounidenses), hasta el 16 de noviembre de igual año; aclarando que, ante el incumplimiento, José Antonio Soliz Porcel cancelaría el total del capital más los intereses, costas y costos procesales; por consiguiente, facultados para continuar con la referida causa.

Al cumplimiento de la fecha pactada para dicho pago, aceptaron cancelar intereses suscribiendo recibos que posteriormente fueron utilizados para obrar de mala fe; en tal sentido, con el fin de no dilatar más el señalado proceso, por memorial de 7 de mayo de 2021, plantearon incidente de incumplimiento de acuerdo; el cual, de manera extraña otorgo un plazo de cinco días más a los terceros interesados, contraviniendo el acuerdo transaccional homologado.

Posteriormente, por escrito de 17 de mayo de 2021, los terceros interesados solicitaron la extinción de la obligación con base a los recibos suscritos; en ese sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 129 de 17 de junio de 2021, se corroboró el error del Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, cuando adujó que: “‘…Se tiene recibo por la suma de $US. 3,000, efectuado el 20 de noviembre de la gestión 2020, DINERO QUE CORRESPONDE AL PAGO DE CAPITAL E INTERÉS, CANCELADO POR LOS DEUDORES…’” (sic) sin advertir que el pago “…CONCIERNE A PAGO PARCIAL DE INTERESES…” (sic); en igual sentido, respecto a los recibos de 10 de diciembre de igual año y 21 de enero de 2021, -contraviniendo lo establecido por el art. 145.I del Código Procesal Civil (CPC)-, faltando a la sana crítica y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; ya que, en el último recibo señalado -diferente a los demás- “…EL COACTIVADO DECLARA QUE A FECHA 21 DE ENERO AUN ADEUDA LA TOTALIDAD DEL CAPITAL LOS $US. 45,000…” (sic), en dicho fallo tampoco se aclaró que el monto pactado de $us47 000.- debió ser pagado hasta el 16 de noviembre de 2020, y que ante su incumplimiento se debía cancelar el total del capital, intereses, costas y costos procesales; asimismo, aquella, autoridad judicial, admitió que el plazo se encontraba vencido y que los pagos serían por intereses y no así del capital; empero, aclaró que existió consentimiento en los desembolsos para ser un total de $us47 500.- (cuarenta y siete mil quinientos dólares estadounidenses), hecho falso que no resultó de la lectura del recibo de 21 de enero de 2021; sumado a ello, hizo énfasis en que el depósito judicial realizado el 11 de mayo de igual año, fue dentro del término acordado conforme el decreto de 17 del mes y año señalados, y que aquel correspondía a la obligación contenida en la cláusula tercera del documento transaccional de 9 de octubre de 2020, cuando la misma estableció el pago de la totalidad -capital, intereses, costas y costos- siendo esa autoridad quien homologó ese acuerdo; máxime, si mediante Auto Definitivo 83 de 16 de octubre de “2019”, manifestó que las transacciones homologadas tienen calidad de cosa juzgada.

En relación a lo resuelto en el Auto de Vista SCCII 276/2021 de 28 de octubre, los Vocales demandados admitieron que el 16 de abril de 2021, existió un pedido de prosecución del proceso; empero, no fueron precisos en señalar si fue correctamente contestado por parte del Juez de la causa; de igual manera, existiría una clausula en la cual se aclaró que ante el incumplimiento, debía cancelarse el total de lo devengado; sin embargo, al igual que dicha autoridad, los recibos no fueron leídos en su integridad, habiéndose limitado a indicar que eran pagos concernientes al capital, dejando de lado la prueba clave contenida en el recibo de 21 de enero de 2021, el cual no fue individualizado ni usado para una correcta valoración; finalmente, en el referido fallo no existía una fundamentación congruente; pues, los aludidos Vocales se limitaron a mencionar que el actuar del aludido Juez fue correcto, dejando de lado los agravios expuestos el memorial de apelación; puesto que, no indagaron ni se tomaron la molestia de valorar cada una de las pruebas; en resumen, los agravios sufridos en primera instancia fueron aún mayores en apelación; pues, el Tribunal de alzada se limitó a determinar que la autoridad de instancia actuó conforme a procedimiento, sin ingresar al análisis minucioso de las pruebas o el documento transaccional, o por lo menos realizar la fundamentación que hubiese corroborado lo aseverado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo 129 y el Auto de Vista SCCII 276/20201; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo, realizando una valoración correcta de las pruebas producidas; y, c) Respetar todos los derechos transgredidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 153 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, reiteraron el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señalaron que: 1) Una vez presentado el acuerdo transaccional, dicho documento tenía fuerza de ley entre partes, no podía ser modificado unilateralmente; es decir, diferir la fecha límite para cancelar el monto adeudado, data que era el 16 de noviembre de 2021; 2) Admitieron el pago de intereses mas no así del capital; 3) El Juez de la causa no individualizó ni analizó el fondo de los recibos, siendo los mismos concernientes al desembolso parcial de intereses, suma que no repercutía o modificaba el capital que se les adeudaba; y, 4) Dicha autoridad mediante Auto Definitivo 83 homologó en su integridad el citado acuerdo transaccional; en otras palabras, aceptó como límite el 16 de noviembre de 2020, y una vez cumplido dicho tiempo, tenían la facultad plena de continuar el proceso; y cualquier cancelación posterior al indicado, debió ser impugnado a interés y no tomado como el cumplimiento de liquidación del capital.

A las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que se estaría reclamando, si fue cancelado lo adeudado; y cuál la relevancia constitucional en el caso concreto, refirieron que, reprocharon la no valoración de la prueba y la falta de motivación en relación a la validación de los pagos al capital. No se efectivizó la cancelación en su totalidad; y lo que se planteó mediante este mecanismo de defensa fueron las vulneraciones cometidas en la causa, no pidieron que se realice la estimación o juicios de valor referente a la documentación.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Uztares y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 152 y vta., refirieron que: i) Independientemente que los impetrantes de tutela confundieron la competencia y límites de los tribunales de garantías; pretendieron que se revise lo resuelto por sus autoridades y el Juez a quo, cual si fueran un recurso casacional; ii) El Auto de Vista SCCII 276/2021 cuestionado, fue coherente y suficientemente fundado, en el cual se absolvió y resolvió el único reproche expuesto en el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados, explicando por qué no era atendible dicho reclamo en relación a la decisión adoptada por el referido Juez, que no fue otra el de haberse cumplido el plazo acordado en el acuerdo transaccional firmado entre los peticionantes de tutela y los terceros interesados; su apoderado procedió a recibir pagos parciales del monto total acordado en el indicado documento en lugar de instar a la prosecución del proceso coactivo civil, advirtiendo que la deuda pactada en el citado acuerdo, aun fuera a plazos, fue cumplida y consentida por el aludido mandatario; y, iii) En cuanto a su extemporaneidad, con base en el principio de verdad material, advirtieron que el juzgador no modificó en nada el prenombrado acuerdo habiendo respetado la cosa juzgada del mismo; pues, solo interpretó -valoró- la prueba que se le presentó, quedando extinguida la deuda por el cumplimiento en la cancelación de la deuda acordada, habiendo dado respuesta puntual a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Soliz Porcel y Maribel Sossa Irahola, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de    fs. 147 a 148.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 075/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 171 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:       a) De  acuerdo al documento transaccional homologado por el Juez de la causa, se estableció el monto a pagar por un préstamo en la suma de $us47 500.- que incluía el capital, intereses, costas y costos procesales, teniendo como fecha límite de cancelación el 16 de noviembre de 2020; b) Se evidenció la existencia de cuatro pagos, tres recepcionados por el abogado de los impetrantes de tutela; y, un depósito judicial por el monto de $us34 500.- (treinta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) realizado el 11 de mayo de 2021, a nombre de los accionantes, estableciendo un total de $us47 500.-; es decir, lo que debió cancelarse conforme el acuerdo transaccional homologado; c) Evidentemente el plazo fue incumplido; empero, también fue cierto que el apoderado, autorizado por solicitantes de tutela        -sus mandantes-, recibió tres pagos parciales, advirtiendo que la denuncia de haberse incumplido lo pactado, fue quebrantado por los impetrantes de tutela al haber recibido y aceptado los montos de pago imputándolos a intereses, para luego señalar que no se consintió; d) Las manifestaciones concretas de voluntad se corroboraron con el hecho de no haber activado inmediatamente la prosecución de la ejecución del documento transaccional, el permitir tres pagos parciales y posterior solicitud de restitución del depósito judicial de $us34 500.-, hechos consentidos que no podían reclamarse a través de este mecanismo de defensa, aduciendo la determinación del Juez de primera instancia y la confirmación en apelación por los Vocales demandados a través del Auto de Vista SCCII 276/2021; e) La seguridad jurídica consiste en un principio que no puede ser tutelado de manera independiente sino está vinculado a la vulneración del debido proceso, a los derechos a la igualdad o a la tutela judicial efectiva; f) No es labor de esta jurisdicción revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios, sino en la medida que sus actuaciones constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales; y, g) La falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, no adquiere relevancia constitucional; pues, ante una hipotética concesión de tutela, en nada cambiaría el fondo de la determinación asumida.