SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, y al desarrollo integral, y vivir en el seno de una familia de su hija menor de edad; toda vez que, cumpliendo funciones como oficial de la Policía Boliviana, por medio de diversos Memorándum emitidos por el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, en menos de dos meses fue cambiado de destino en tres oportunidades -marzo a Cochabamba, abril a Chuquisaca y mayo a Beni-; situación que es irracional y lesiva a sus derechos y garantías no solo del prenombrado, sino también de su hija menor de edad, de quien es el único responsable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado

La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”  (las negrillas son nuestras).

Posteriormente, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, sosteniendo que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley” (énfasis añadido).

No obstante de aquello, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el anterior razonamiento, tal es el caso de la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, la cual indicó que: “…De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada” (el resaltado nos pertenece).

La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó que: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es i[n]necesaria en la jurisdicción constitucional…” (las negrillas son agregadas).

La SCP 0901/2019-S4 de 16 de octubre, expresó que: “…entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.

En ese marco, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, refirió, que: “…en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, y al desarrollo integral y de vivir en el seno de una familia de su hija menor de edad; toda vez que, cumpliendo funciones como oficial de la Policía Boliviana, por medio de diversos Memorándums emitidos por el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, en menos de dos meses fue cambiado de destino en tres oportunidades, lesionando sus derechos y garantías, y de su hija menor de edad; debido a que, es el único responsable de su guarda y custodia, y un nuevo traslado ocasionaría un perjuicio en su desarrollo educativo y emocional.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que a través de Memorándum 0013/2022 de 22 de abril, emitido por el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana -hoy demandado-, se procedió al cambio de destino del accionante del Comando Regional del Valle Alto y Cono Sur del departamento de Cochabamba al Comando Departamental de Chuquisaca de esa institución (Conclusión II.1); sin embargo, mediante Memorándum TRD0065/2022 de 4 de mayo, pronunciado por la aludida autoridad demandada, se ordenó una nueva reubicación del prenombrado, esta vez, al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana (Conclusión II.2); aspecto que fue objetado a través del memorial presentado el 13 de mayo del indicado año, impetrando a la autoridad demandada dejar sin efecto aquella disposición y mantener su remoción en el departamento de Chuquisaca (Conclusión II.3); petición que, analizada en las áreas técnica y jurídica de la Policía Boliviana, concluyó en aceptar la misma, emitiéndose al efecto el Memorándum TRD0073/2022 de 24 de junio, pronunciado por la supra citada autoridad demandada; por el cual, puso en conocimiento del peticionante de tutela, la subsistencia de su destino anterior, debiendo mantenerse en el Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana (Conclusión II.4).

En ese contexto, se advierte que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido lesionados o se hallen amenazados de serlo, procurando la restitución de los mismos o evitando la consumación de la vulneración; sin embargo, si el hecho que generó la transgresión o amenaza de los derechos constitucionales desaparece o se extingue, entonces dicha finalidad no se justifica; lo que, deviene en la sustracción del objeto de este tipo de acciones de defensa, por haberse extinguido o dejado sin efecto la causa que motivó su interposición, teniendo presente a su vez que en mérito a la modulación realizada por la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, también existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, aplicándose la teoría del hecho superado; siempre y cuando el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado antes de la realización de la audiencia de garantías; por lo que, de acontecer dicho aspecto, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada.

Ahora bien, de la compulsa realizada a los extremos señalados y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si bien en una primera instancia se tuvo un reclamo efectuado por el impetrante de tutela, respecto a la existencia de tres cambios de destino en el lapso de dos meses, todos ellos ordenados por el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; luego de haber sido revisada y analizada la solicitud del accionante respecto a dejar sin efecto la última orden de destino, las instancias técnica y jurídica de la indicada institución policial, determinaron la subsistencia del último destino en el Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana; consecuentemente, al ser ese extremo el objeto de la tutela solicitada -continuar cumpliendo funciones en dicho Comando Departamental-, y al haber quedado sin efecto el Memorándum TRD0065/2022, desapareció el hecho que generó la vulneración denunciada; por lo que, al extinguirse el motivo que dio lugar a la activación del presente mecanismo de defensa de protección de los derechos invocados por el peticionante de tutela, operó la teoría del hecho superado, aquello en mérito a que el aludido tuvo conocimiento de la reparación del acto reclamado después de la notificación al demandado con la admisión de la presente acción de defensa, pero antes de la realización de la audiencia de garantías; situación que fue corroborada por el abogado del impetrante de tutela quien de manera expresa manifestó en dicho verificativo, que al haber sido restituidos los derechos alegados como transgredidos por el prenombrado, en mérito al principio de lealtad procesal, resulta innecesario continuar con la tramitación del presente mecanismo de defensa; deviniendo en la desaparición del objeto de esta acción tutelar por la reparación de los actos lesivos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.