SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 500 a 512, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por más de cuarenta años desempeñó funciones en el CIAT; durante el periodo del 1 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2010, su relación laboral tenía la característica de indefinida bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, recibiendo todos los beneficios inherentes; empero, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2021, suscribió once contratos de prestación de servicios para personal eventual, con vigencia de enero a diciembre de cada año; sin embargo, durante la espera para la firma, siguió desempeñando funciones propias y recurrentes del giro principal del referido Centro de Investigación.
La continuidad en su relación laboral generó la tácita reconducción y el carácter indefinido de su contrato; asimismo, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cualquier modalidad de contratación que tienda a burlar los derechos de los trabajadores son nulos de pleno derecho.
El 29 de junio de 2021, la entonces Directora Ejecutiva del CIAT, rescindió el contrato que tenía vigencia hasta el 24 de diciembre de ese año, aduciendo que incumplió el art. 17 inc. b) del Reglamento Interno de Personal Eventual, porque abandonó sus funciones durante el 7, 8, 11, 14, 22, 25 y 28 del indicado año, sin permitirle aclarar la situación ni tomar en cuenta la literal que presentó como descargo consistente en asistencia a consulta médica y laboratorios en su lugar de residencia y no de su fuente laboral -existiendo entre ambos considerable distancia-; tampoco se le inició proceso administrativo interno en el que se determine su culpabilidad; además, que el supuesto abandono de trabajo no es una causal de despido prevista en el marco de la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En consecuencia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando el despido injustificado y pidiendo su reincorporación laboral; por lo que, dicha instancia a través de su titular emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 166/2021 de 25 de octubre; ordenando al CIAT su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan de acuerdo a ley; tal determinación fue notificada el 2 de diciembre de igual año, a la entidad demandada; empero, no se dio cumplimiento pese a que la decisión fue confirmada en sustanciación del recurso de revocatoria por medio de la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 010/2022 de 13 de enero.
En “pasada data” la entidad ya trató de desvincularlo; empero, a través de una anterior acción tutelar fue reincorporado en mérito a su fuero sindical.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y juez natural, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.I y III, 18.I, 45, 46.I y II, 48.II, 49.III, 115.I, 116.I, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda tutela, disponiendo el cumplimiento total de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 166/2021, emitida a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 756 a 758 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Héctor Sandoval Estenssoro, Director Ejecutivo del CIAT, por informe escrito presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 751 a 755 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados manifestó que: a) No es evidente que existió un vínculo laboral por más de cuarenta años entre el CIAT y el accionante, la relación laboral inició el 2 de abril de 1981 y concluyó el 12 de noviembre de 2002, a través del Memorándum MEMO-RRHH-262-02 visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 13 de dicho mes y año, se le canceló sus beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo; el 7 de marzo de 2006, volvió a la entidad -tres años y nueve meses después-; empero, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público hasta el 15 de julio de 2010; retornando el 3 de enero de 2011 -después de los noventa días-, a través de un contrato administrativo de prestación de servicios para personal eventual y así se procedió cada año bajo el régimen de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), el Reglamento Interno del CIAT, el Reglamento Interno para Personal Eventual y normas conexas; aspecto consignado en la cláusula segunda de cada contrato; b) El impetrante de tutela incumplió el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Personal Eventual CPEv UAL 2021 de 11 de enero, al no haber prestado sus servicios el 7, 8, 11, 14, 22, 25 y 28 de junio del citado año; es decir, siete días discontinuos en ese mes, sin haber hecho llegar a su inmediato superior la correspondiente solicitud de permiso justificando su ausencia; inobservando de tal modo el art. 30.1 del Reglamento Interno para Personal Eventual, que prevé el abandono de funciones como causal de resolución directa de contrato, concordante con los arts. 42 y 45 del mismo Reglamento; y, 40 y 47 del Reglamento Interno del CIAT; este último contempla la destitución sin proceso disciplinario interno; además, el citado Contrato feneció el 24 de diciembre del aludido año, lo que impide su novación; c) Si bien en atención a la SCP 1308/2016-S2 de 5 de diciembre, el solicitante de tutela en una anterior oportunidad fue reincorporado por su condición de dirigente sindical; sin embargo, ese directorio fue elegido por la gestión 2015-2017, y “a la fecha” conforme a la prueba que arrimó el nombrado ya no goza de fuero sindical; d) Formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 010/2022; asimismo, inició demanda penal y se estableció indicios de responsabilidad por la función pública contra el aludido, a raíz del Oficio Cite – SENASIR ADM. REG. SANTA CRUZ 0587/2022 de 11 de febrero, remitido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); e) El peticionante de tutela no tiene libreta de servicio militar ni certificado de segundo idioma, que le permitan acceder al desempeño de función pública; y, f) En aplicación del principio de verdad material y la documentación aparejada, se probó que el antes nombrado no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, tampoco del Estatuto del Funcionario Público, sino de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese mérito, inobservó el principio de subsidiariedad; además, el recurso jerárquico que formuló no fue resuelto; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-48 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 759 a 760 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria -JDTSC/JCCHS/CONM 166/2021-; con base en el siguiente fundamento: En el cuaderno procesal constitucional consta la citada Conminatoria; la cual, de acuerdo al informe emitido por Wilson Huaracho Choque, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no fue cumplida por el demandado; al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional “…obliga a los tribunales de garantías en aplicación del art. 15 del Código Procesal Constitucional a buscar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral (…) en base a lo glosado en la Sentencia Constitucional 795/2019-S3 del 14 de noviembre, indic[ó] que [a] la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral la Conminatoria de Reincorporación…” (sic); por lo que, se establece que el demandado acate la referida Conminatoria.