SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
II.1. Dentro del proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compraventa, cancelación de matrícula en DD.RR. y otros, seguido por Silvia Lilet Medina de Diez de Medina -ah
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; ello a través de la Sentencia 220/2020 de 22 de septiembre; el Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero y el Auto Supremo 534/2021 de 14 de junio, Resoluciones que no valoraron su pretensión, ni que los contratos sobre bienes gananciales, deben contar con el consentimiento de ambos esposos, efectuaron un análisis erróneo bajo normas civiles del procedimiento, tampoco consideraron el art. 177 del CFPF, cuya previsión señala que la disposición de bienes gananciales serían nulos de puro derecho.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero ha establecido: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que se conculcó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y defensa, ello dentro del proceso de nulidad de contra de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en DD.RR. y otros; en el cual fueron emitidas a su turno, la Sentencia 220/2020 de 22 de septiembre; el Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero y el Auto Supremo 534/2021 de 14 de junio, instancias que no valoraron su pretensión, ni que los contratos sobre bienes gananciales, deben contar con el consentimiento de ambos esposos, no protegieron su derecho como esposa del coactivado, el que si bien contrajo una obligación, solo lo hizo en la parte que le correspondía y no en la que le pertenecía sobre el inmueble; en cambio, efectuaron un análisis erróneo bajo normas civiles del procedimiento, no consideraron el art. 177 del CFPF.
De la revisión de lo alegado en el acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que dentro del proceso ordinario familiar seguido a instancia de la impetrante de tutela contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y José Marcelo Diez de Medina Lazcano, sobre nulidad de contra de préstamo de dinero y escritura públicas de transferencia de adjudicación judicial compra venta, cancelación de asiento de matrículas y otros fue emitida en primera instancia la Sentencia 220/2020, declarando improbada la demanda, la cual fue confirmada en apelación por Auto de Vista 120/2021, impugnado a su vez en recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 534/2021, emitido por los Magistrados ahora demandados, determinación que declaró infundado el recurso de casación aludido.
Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien la accionante denuncia las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales de primera, segunda instancia y casación, que en su oportunidad resolvieron la pretensión inherente al proceso ordinario instaurado como actora; en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se realizan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía, razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis sólo en torno al Auto Supremo 534/2021, emitido por los Magistrados ahora demandados, correspondiendo denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza y Vocales demandados, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso comprende el derecho a tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, lo que implica que no se debe incurrir en arbitrariedad, ni emitir una decisión sin motivación, sin razones que la sustenten, una determinación en fundamentos y consideraciones retóricas o conjeturas sin sustento probatorio, jurídico o resultado de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o una decisión con motivación insuficiente la cual no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, en tal sentido, debe analizarse lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 534/2021.
En ese orden, se tiene que a través del recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela, solicitó se case el Auto de Vista 120/2021, en mérito a que: 1) Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que la ganancialidad del bien es un derecho protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, incurrió en vulneración de los arts. 7, 176, 177 y 219 del CFPF; toda vez que, el inmueble reclamado llega a ser un bien adquirido en la comunidad de gananciales, aspecto que no puede ser ignorado ni desconocido como erróneamente se determinó en la Sentencia y Auto de Vista cuestionados; 2) Señaló que la Jueza Ad quem interpretó de manera contradictoria los arts. 176 y 177 de la citada norma y 549.1, 2, 4 y 5 del CC, pues en el Auto de Vista cuestionado, el Tribunal de alzada estableció que la normativa descrita del Código de las Familias y Proceso Familiar, está destinada a declarar la nulidad de cualquier acto jurídico por el cual se busque vulnerar la debida participación de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio o unión conyugal por lo cual la aplicabilidad de los referidos artículos al caso concreto sería incorrecto. Manifestó también que se respaldó en el art. 549.1, 2, 4 y 5 del CC, toda vez que planteó proceso ordinario de nulidad, por ser un contrato lesivo contra su patrimonio ganancial, donde no tuvo participación y fue celebrado a sus espaladas; y, 3) Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error al realizar la apreciación de la prueba documental consistente en el Testimonio 195/1995, folio real, la identidad y estado civil de su persona, fotocopias legalizadas relativas al proceso coactivo seguido por el Banco Unión contra el codeudor solidario y los Testimonios 962/98, 207/2004 y 1140/2005.
Pretensión que fue resuelta en el Auto Supremo 534/2021, en el que la Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; en mérito a los fundamentos, que serán analizados a continuación, a efectos de determinar si se incurrió o no en una arbitrariedad que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, para lo que nos remitimos al “CONSIDERANDO IV” del referido fallo, -sobre fundamentos de la resolución-:
i) En el punto “1”, los Magistrados demandados determinaron “…dentro del caso de autos la anulabilidad del contrato no puede ser aplicada, pues, la norma claramente establece que la demanda de anulabilidad debe ser interpuesta dentro de los cinco años y, en el caso concreto, aun cuando tratemos de acoger una anulabilidad de contrato por falta de consentimiento, la misma no procede, pues, la hipoteca judicial fue registrada en Derechos Reales en favor del Banco Unión S.A., el 13 de marzo de 2003, conforme establece el asiento B-8 de la Matricula Computarizada Nº 2.01.0.99.0012634, momento desde el cual se hizo público el gravamen conforme se encuentra estipulado en el art. 1538 del Código Civil; en ese entendido el cómputo del referido plazo (5 años) inició el 14 de marzo de 2003 y concluyó el 14 de marzo de 2008, lapso en el cual la demandante podía interponer la demanda de anulabilidad; sin embargo, como la demandante no interrumpió el plazo con la citación a los demandados, se tiene que aun aplicando el principio iura novit curia no es posible acoger la anulabilidad del documento (Escritura Pública Nº 962/1998) por falta de consentimiento.
Asimismo, es necesario aclarar que, aún cuando se trate de hacer valer la primera citación realizada al Banco Unión, la cual fue anulada, se tiene que la misma recién fue practicada el 18 de octubre de 2010, es decir, también fuera del plazo establecido en el art. 556 del Código Civil, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado”.
Extremo sobre el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no existe una conculcación al derecho al debido proceso, en mérito a que la pretensión planteada por la accionante, aun cuando esta no invocó la normativa adecuada, fue formulada fuera del plazo establecido por la norma, razón por la que no se identifica arbitrariedad en este fundamento;
ii) En el punto “2” la Sala demandada, sostuvo: “A fin de dar respuesta a la primera parte de este reclamo, donde acusó que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, debemos remitirnos a lo ya desarrollado en el punto que antecede, donde se señaló que es evidente que el art. 176 de la normativa referida, presume como bienes gananciales aquellos que son adquiridos en vigencia de la unión conyugal; sin embargo, el tema de debate dentro el caso concreto, es sobre nulidad y no sobre una anulabilidad o división y partición de bienes gananciales, por lo que es evidente que no corresponde la aplicación del artículo referido dentro de la litis, máxime cuando en aplicación del principio iura novit curia también se explicó porque no procede la pretensión de anulabilidad.
De igual forma, como ya se señaló en el punto 1, no corresponde la aplicación del art. 177. I de la Ley N° 603, toda vez que, en el caso concreto cuando su esposo suscribió la Escritura Pública Nº 962/1998 sobre préstamo de dinero que otorgó el Banco Unión S.A. en favor de la empresa Triángulo S.R.L. donde Marcelo Diez de Medina Lazcano era representante legal, garante solidario y a la vez depositario del vehículo que se compraría, éste también garantizó la obligación con la generalidad de sus bienes presentes y futuros, incluido el inmueble objeto de la litis, empero, como en este proceso se demandó la nulidad del contrato de préstamo, lo que la recurrente debió demostrar son las causales en las que fundó su pretensión de nulidad y no sustentar estas en que al ser el bien inmueble ganancialicio automáticamente se tendría por demostrado la nulidad que demandó”.
Argumento sobre el cual, este Tribunal advierte que no se halla enmarcado en lo comprendido por una motivación o fundamentación arbitraria, en mérito a que, efectivamente la impetrante de tutela debió demandar la anulabilidad del contrato de préstamo y no la nulidad como lo hizo, aspecto que también fue desarrollado en la resolución;
iii) En el punto “3”, la Sala demandada determinó que: “En base a lo descrito se colige que el inmueble fue adquirido dentro del vínculo matrimonial, pero este hecho como ya se señaló en el numeral 2) del presente considerando no se adecua a ninguna de las causales por las cuales pretende la nulidad del documento, pues está referido a una falta de consentimiento y como ya se dijo en el numeral 1) tampoco procede porque el mismo no fue presentado dentro del plazo que dispone la ley, pues, estas pruebas lo que demuestran es que el inmueble objeto de la litis tenía registrado una serie de gravámenes, en consecuencia, se asume que la demandante tuvo conocimiento de que esa propiedad se encontraba gravada por deudas que se tenía en favor de distintos acreedores; porque al estar registradas en Derechos Reales adquirieron publicidad. Sin embargo, es necesario expresar que esa prueba, dentro el caso de autos no llega a ser pertinente para demostrar la nulidad de la Escritura Pública Nº 962/1998 y los otros actos jurídicos emergentes de ese contrato.
(…) Entonces las Escrituras Públicas Nros. 962/1998, 207/2004 y 1140/2005, si bien son referentes al objeto de la litis, están no son pruebas que por sí solas lleguen a respaldar la demanda de nulidad”.
Fundamento que este Tribunal considera que no se aparta de los márgenes de razonabilidad y equidad pues se entiende que la transferencia judicial emergió del proceso judicial coativo y la última compraventa del inmueble la realizó el Banco de la Unión S.A., en su condición de propietario; de manera que, no conculca el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, como pretendió hacer ver la impetrante de tutela.
Por todo lo antedicho, corresponde la denegatoria de la presente acción de defensa; en mérito a que no se advirtió en el Auto Supremo 534/2021, una conculcación al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; asimismo, conforme se identifica en el presente fallo tampoco se evidencia una infracción al derecho a la defensa en razón a que en el proceso de origen la peticionante de tutela hizo uso irrestricto de los mecanismos de defensa franqueado a su turno por norma de ahí que no solo pudo impugnar en apelación la Sentencia de primera instancia, sino también el Auto de Vista emitido en segunda instancia, absolviéndose en cada momento los extremos planteados por la entonces recurrente y ahora accionante en los recursos interpuestos a su turno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 059/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 249 a 255, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Dentro del proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compraventa, cancelación de matrícula en DD.RR. y otros, seguido por Silvia Lilet Medina de Diez de Medina -ah