SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S2

Sucre, 22 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49037-2022-99-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 70/22 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Pedraza Almanza contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa de Periodistas Asociados Televisión (P.A.T.) Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memoriales presentados el 29 de junio y 7 de julio ambos de 2022, cursantes de fs. 12 a 23; y, 28 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin considerar que es padre de un menor con discapacidad, la empresa de P.A.T. Ltda., desconociendo su condición y protección constitucional flagrantemente vulnero sus derechos al salario, y por vinculación directa de la alimentación, a la salud y a la vida de su familia, sobre todo de su hijo menor que necesita de atención y cuidados especiales puesto que desde el mes de enero de 2022 no le cancelan su salario debiéndole hasta la interposición de la presente acción tutelar un monto de Bs4 7617,60.- (cuarenta y siete mil seiscientos diez y siete con 60/100 bolivianos).

    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48, 51, 109; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la empresa P.A.T. Ltda. hoy demandada, que de manera inmediata realice la cancelación de sus cinco salarios devengados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 equivalente a Bs4 7617,6.- en favor del accionante; b) Que el desembolso se efectúe de forma inmediata a la conclusión de la audiencia, cumpliendo con la habilitación del seguro de salud; y, c) La condenación en costas y costos a la parte demandada.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, adicionando que de la prueba presentada se tiene que el empleador desde el 2016 no cumple con los aportes para la seguridad a largo plazo y que a la fecha son seis los sueldos devengados, actualmente se encuentra gozando de vacaciones pero debe trabajar como albañil para sostener a su familia, siendo trabajador de la empresa P.A.T. Ltda. desde el 2009.

 

I.2.2. Informe del demandado  

Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante de P.A.T. Ltda., remitió informe escrito de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 247 a 249 vta., solicitando se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El 4 de enero de 2022 se procedió a la reincorporación del accionante, el 10 del mismo mes y año se le entrego su memorándum otorgándole teletrabajo debido al COVID-19, el 17 de los citados mes y año se le asignó un equipo celular con todos los servicios instalados y en perfecto estado de funcionamiento; 2) A partir de su reincorporación se le enviaron correos electrónicos, con sus horarios de trabajo  y funciones a cumplir; pero, no se cuenta con registro alguno de ingreso ni salida tampoco de los reportes solicitados por prensa quedando más de ciento cincuenta correos sin contestar, aduciendo que no sería parte de sus funciones que es periodista de calle y no de investigación, tal cual reporta el informe del Jefe de prensa de Santa Cruz; 3) El 5 de abril de referido año se presentó el accionante de tutela en oficinas técnicas de la Empresa aduciendo que su celular no funcionaba, ante la verificación realizada delante del funcionario se le mostró que funcionaba perfectamente y que tenía un crédito de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), lo que había ocurrido es que el funcionario no registro el teléfono como cualquier equipo nuevo, aspecto de integra responsabilidad del mismo; 4) Se solicitó el certificado de nacimiento de su hijo requisito indispensable para su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS); empero, recién lo llevo dos meses después; 5) El 27 de mayo de 2022 estuvo presente la Inspectora del Trabajo de Santa Cruz a verificar la reincorporación del Memorándum JDTSC/I/ER.REINC.LAB. N°057/2022 del peticionante de tutela, haciéndole llegar toda la documentación pertinente; así como, las planillas de pago de sueldos devengados incluido en aguinaldo de la gestión 2021, haciéndole conocer sobre las faltas e incumplimientos del trabajador y los descuentos por los días no reportados ni trabajados, realizados hasta el mes de julio de 2022; 6) El 27 de junio de 2022 conforme el informe de verificación de “Ministerio de Trabajo”, se procedió al cambio de teletrabajo a presencial, el día de retorno de sus funciones se le otorgaron vacaciones por veinte días que son pagadas, aspectos desarrollados que no significan que se le esté privando arbitrariamente de sus salarios o atentando contra su derecho al trabajo; y, 7) El demandante de tutela intenta utilizar la vía constitucional para el reclamo de sus salarios cuando podía acudir a la vía administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70/22 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 259 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que el accionante es padre de un menor con discapacidad múltiple, este es un extremo aceptado por ambas partes, por tanto no es necesario fundar dicho aspecto; ii) Producto de la mencionada discapacidad, emerge un derecho que trasciende a los padres o a los hijos si fuera el caso que es el derecho a la inamovilidad laboral, pero este no se encuentra en controversia, habiendo sido reconocido conforme menciona la parte demandada; iii) Dada la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en el art. 196 de la CPE, no le compete a esta jurisdicción definir derechos que no estuvieran consolidados a su titular ni mucho menos analizar hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía jurisdiccional o administrativa; y, iv) En ese contexto, por un lado se argumentó que se habrían trabajado los meses reclamados como impagos y por el otro se establece que no se trabajó durante esos meses, posiciones contrapuestas que generan hechos polémicos traducidos en derechos controvertidos y por esta razón la jurisdicción constitucional no puede ingresar al ámbito  que le compete privativamente a la jurisdicción ordinaria.

Ante la interposición de complementación y enmienda interpuesto sobre la no aplicación de la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio y explicación de cómo es posible que el impetrante de tutela tenga vacaciones si incumplió con sus labores y estuvo ausente de su fuente laboral, por más de seis días discontinuos. La Sala Constitucional referida, estableció que el segundo motivo no era parte de la problemática a resolverse y respecto al uso de la jurisprudencia constitucional, el control tutelar respecto al pago de sueldos y salarios de un contrato a plazo perentorio, no encontrándose en este rubro el presente contrato no ha lugar a la solicitud.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Memorándum JDTSC/I/ER.REINC./LAB. 057/2022 de 26 de mayo, con referencia de verificación de reincorporación del trabajador Carmelo Pedraza Almanza, empleador P.A.T. LTDA., estableciendo como conclusión que la empresa “NO ha dado TOTAL cumplimiento a la conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM N°189/2021 de 7 de Diciembre…” (sic [fs.219]).

II.2.    Cursa memorial  de 1 de junio de 2022 dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentada por el impetrante de tutela con suma “ARRIMA INFORME QUE ESTABLECE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (sic [fs. 223]).

II.3.    Por Nota CITE:02/2022 de 2 de junio, dirigida a Julio Cesar Choque Seramani Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con referencia complementación de verificación laboral, firmado por Recursos Humanos (RR.HH.) de P.A.T. Ltda., en la cual se da cuenta de las faltas laborales del impetrante de tutela (fs. 208).

II.4.    A través de memorándum de 27 de junio de 2022 mediante el cual y conforme a conminatoria emitida por el “Ministerio de Trabajo”, el Interventor Administrador “PAT LTDA.”, comunicó al accionante su incorporación a partir de la fecha (fs. 215).

II.5.    Consta memorial  de 6 de julio de 2022, presentado por el peticionante de tutela, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la cuantificación de salarios devengados (fs. 26) y planilla de cálculo de salarios devengados de 6 de julio de 2022 (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social, argumentando que la empresa P.A.T. Ltda., a la fecha le adeuda los salarios de más de seis meses atentando contra los derechos y garantías que le asisten por ser padre de un menor con discapacidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción

Sobre el intitulado el ACP 0047/2017-O de 24 de octubre señala que “El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y que tenga calidad de cosa juzgada, es de obligatorio cumplimiento.

Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

En el marco de lo preceptuado en la norma procesal señalada precedentemente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.   Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, cabe recalcar que los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantiza el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si el cumplimiento de las mismas no se garantizan en esa instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución y la facultad de garantizar la materialización de las determinaciones emergentes de la jurisdicción constitucional, adoptando las medidas que se consideren necesarias para tal efecto. En este sentido, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, el Legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para denunciar las conductas renuentes o cualquier acción u omisión que impliquen incumplimiento de las decisiones de esta jurisdicción.

En el marco de lo señalado precedentemente, cabe recalcar que la denuncia de incumplimiento, busca garantizar la vigencia del derecho de acceso a la justicia; así, el contenido de ése derecho, según al
SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, comprende: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

El citado  ACP 0047/2017-O al respecto expresa que “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”.

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así,  el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: “Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘…de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso. 

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo.

III.3.  Del incumplimiento de sentencias constitucionales y la inviabilidad de la interposición de una nueva acción de defensa 

La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, sostiene que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Asimismo, las resoluciones dictadas por la autoridad judicial en acciones de libertad, el art. 126.IV de la CPE, establece: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”.

En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el acatamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares, por ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, precisó que: …la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,  -entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos corresponden).

En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas son agregadas).

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social, argumentando que la empresa P.A.T. Ltda., a la fecha le adeuda los salarios de más de seis meses atentando contra los derechos y garantías que le asisten por ser padre de un menor con discapacidad.

           De lo traído en revisión consta Memorándum JDTSC/I/ER.REINC./LAB. 057/2022 de 27 de mayo, con referencia de verificación de reincorporación del trabajador Carmelo Pedraza Almanza, empleador P.A.T. Ltda., estableciendo como conclusión que la empresa “NO ha dado TOTAL cumplimiento a la conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM N°189/2021 de 7 de Diciembre…” (sic [Conclusión II.1]) documental emitida a más de seis meses de haberse dispuesto su reincorporación ratificada mediante la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, tras el resultado del informe antes referido el impetrante de tutela presentó memorial el 1 de junio de 2022 dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentada por el demandante de tutela con suma “ARRIMA INFORME QUE ESTABLECE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (sic [Conclusión II.2]), en su descargo los ahora demandados presentaron Nota CITE:02/2022 de 2 de junio, dirigida a Julio Cesar Choque Seramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con referencia complementación de verificación laboral, firmado por RR.HH. de P.A.T. Ltda., en la cual se da cuenta de las faltas laborales del impetrante de tutela (Conclusión II.3) tras la conminatoria a la Empresa demandada al cumplimiento de la Sentencia Constitucional emitida, en ese entendido cursa memorándum de 27 de junio de similar año, por el cual y conforme a conminatoria emitida, el Interventor Administrador P.A.T. Ltda., comunicó al impetrante de tutela su incorporación a partir de la fecha (Conclusión II.4) y por ultimo consta memorial  de 6 de julio de igual año, presentado por Carmelo Pedraza Almanza, ante el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la cuantificación de salarios devengados y planilla de cálculo de salarios devengados de 6 de referido mes y año (Conclusión II.5).

Conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, “un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional” (negrillas aumentadas), al respecto, de la revisión del sistema procesal de este Tribunal, la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, determinó confirmar la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso el cumplimiento inmediato al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, aspecto que según el ahora accionante no fue cumplido a cabalidad, por su parte el empleador ante la conminatoria de la oficina del trabajo emitió del memorándum de 27 de junio de 2022, restituyéndolo a su fuente laboral de forma presencial; ahora bien, los sueldos devengados que hacen al tiempo de incumplimiento deben ser reclamados y resueltos ante y por el mismo Tribunal de garantías que dispuso su reincorporación misma autoridad ante quien se presentó la queja por incumplimiento, puesto que se entiende que la falta de pago reclamada en al presente acción tutelar deviene de la falta de cumplimiento del fallo constitucional que ordenó su reincorporación y pago de haberes devengados, en el mismo sentido el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que “el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones  (énfasis agregado), en consecuencia no es posible realizar el reclamo sobre la falta de cumplimiento a través de otra acción de defensa como acontece en el caso en estudio, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, encontrándose este Tribunal impedido de hacerlo en apego a la jurisprudencia desarrollada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con diferente criterio actuó de forma  correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/22 de 15 de julio, cursante de fs. 256 vta. a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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