SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S4

Sucre, 28 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 53832-2023-103-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 827 vta. a 837 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Omar Edgardo Murillo Salvatierra en representación legal de Yekaterine Balcázar Suarez contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del mismo departamento.

El 11 de enero de 2022, Gaby Roxana Rivero Villarroel, presentó ante el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda de comprobación judicial de unión libre, alegando que convivió con Jorge Edgar Balcázar Vásquez, desde el 1 de diciembre de 1998, hasta su fallecimiento el 20 de diciembre de 2021, dirigiendo su demanda contra su hija Nelva María Balcázar Rivero quien contestó afirmativamente a la demanda; empero, dicho proceso fue viciado, por cuanto su persona no fue demandada en el referido proceso, que al tratarse de una causa contradictoria y no voluntaria, debió demandarse a todos los familiares consanguíneos más cercanos y de esa manera evitar nulidades; emitiéndose en dicho proceso, la Sentencia 35/2022 de 25 de enero, declarando probada la demanda y reconociendo la unión libre desde el 1 de diciembre de 1998, hasta el 20 de diciembre de 2021, presumiéndose la ganancialidad de todos los bienes adquiridos desde el inicio de dicha unión conyugal.

Añade que, al ser afectada en sus derechos, presentó demanda incidental de nulidad de obrados, por la indefensión que se le provocó, afectando su derecho propietario por sucesión hereditaria, manifestando que la misma contaba con legitimación pasiva para ser demandada e intervenir en el referido proceso, situación que no fue realizada por la demandante, quien demandó únicamente a su propia hija, transgrediendo de tal forma, sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pretensión que fue resuelta mediante Auto 398/2022 de 22 de marzo, por el que, se rechazó el incidente de nulidad con costas y costos; determinación ante la que formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Mediante Auto de Vista 136/2022 de 15 de junio, los Vocales hoy demandados confirmaron totalmente el Auto impugnado, convalidando de esta manera, un proceso viciado de nulidad desde el primer acto procesal incumpliendo lo previsto por el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, no se examinó la prueba consistente en la denuncia de fallecimiento de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, documento que evidencia que en el presente caso, no hubo estabilidad ni singularidad, tampoco se consideraron las declaraciones de Oscar Mancilla Reynolds, Néstor Torrez Tapia ni de Maifer Selina Parejas Bazán; incurriendo además, en vulneración del art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; defectos que no fueron advertidos en la tramitación del proceso, permitiendo de esta manera, que la causa se sustancie con vicios que afectan la validez del proceso.

Agrega que, de esa forma se transgredieron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones y verdad material, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de legalidad, ya que no se consideró ni valoró puntualmente la prueba que adjuntó a su incidente de nulidad, hecho que fue objeto de reclamo en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; omisión que resulta trascedente y evidente, dado que está vinculada al fondo de la causa, siendo gravitante dentro de la resolución del caso; incurriendo en una decisión inmotivada, debido a que el Auto de Vista 136/2022, no es concordante con los hechos y las peticiones efectuadas en su recurso, existiendo una falta de relación entre lo resuelto y lo impugnado, constituyendo el referido fallo, una decisión contraria al derecho al no haberse considerado que su persona no fue demandada en el proceso extraordinario de comprobación de unión libre pese a ser descendiente de su padre Jorge Edgar Balcázar Vásquez, incurriendo en falta de motivación y fundamentación y apartándose del principio de razonabilidad, siendo además que no fue analizado ni tomada en cuenta la observancia de la normativa inherente al proceso familiar.

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones, la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 136/2022 de 15 de junio, ordenando que se dicte nueva resolución en un plazo prudencial, respetando los derechos fundamentales vulnerados sobre la base de los agravios invocados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 819 a 827 vta., presentes la solicitante de tutela y las terceras interesadas asistidas por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; asimismo, ampliando su argumento, señaló que en la emisión del Auto de Vista 136/2022 se omitió la existencia de litisconsorcio; puesto que, la demandante en el proceso familiar de reconocimiento de unión libre, intencionalmente omitió identificar a todos los herederos; por lo que, en dicho proceso se emitió una sentencia nula por la falta de participación de todos los sujetos que debieron concurrir al mismo, no habiéndose valorado el certificado de descendencia y la declaratoria de herederos, que estableció que su persona era titular de un derecho sucesorio, que se aperturó a la muerte de su padre, por lo que correspondía que en el proceso familiar, se demande y mencione los nombres de todos los familiares consanguíneos más cercanos de su causante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Informe escrito de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 774 a 775 vta., señaló que: a) La accionante no cumplió con los presupuestos constitucionales desarrollados por la doctrina de las autorestricciones para que su acción de defensa pueda ser tutelable; puesto que, de la revisión de la misma, se evidencia que no cumple con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa efectuada por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem en el proceso civil de referencia; por lo que, la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente; b) La impetrante de tutela utiliza la presente acción tutelar como una instancia ordinaria más, habiendo formulado la misma con iguales argumentos a los expresados en los recursos de revisión que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria, lo cual no es aceptable; y, c) Si bien el Auto de Vista dictado por el Tribunal de segunda instancia es escueto en su contenido y fundamentación; sin embargo, efectuó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso, lo que evidencia que en el fondo, dicha Resolución fue dictada correctamente y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión, habiéndose desglosado los presupuestos de una unión conyugal, constatándose que el fallo cuestionado fue debidamente motivado.

Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Informe escrito de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 815 a 817, señaló que: 1) La accionante no acreditó bajo ninguna normativa interna ni mucho menos externa, que por el hecho de ser hija de uno de los cónyuges sea titular de derechos para ser legitimada en la demanda y se le cause indefensión absoluta que genere la nulidad del proceso, tomando en cuenta que no existe norma expresa que establezca, dentro del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la obligatoriedad de que en los procesos de unión libre deban ser demandados todos los herederos forzosos; así, en el caso presente, se estableció que la ahora accionante no es titular de derechos, sino que solo se la consideró como tercera interesada a quien se le aceptó su apersonamiento y se resolvieron todos sus memoriales, habiendo tenido la misma, la posibilidad de apelar la Sentencia tanto en la forma como en el fondo; sin embargo, no lo hizo; y, 2) La solicitante de tutela quebrantó el principio de legalidad y contravino la normativa vigente, al pretender presentar prueba fuera de todo plazo legal, acusando ahora la vulneración de sus derechos y denunciando que no se tomaron en cuenta las pruebas adjuntas a su incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, atentando contra el principio de contradicción.

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 773.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Gaby Roxana Rivero vda. de Balcázar, presentó escrito el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 794 a 802, señalando que: i) De la ampulosa acción de defensa se puede deducir que la accionante, acusó la falta de motivación e interpretación de las normas que rigen el proceso familiar; empero, se limitó a expresar su propia interpretación conforme a su conveniencia, acusando la vulneración de sus derechos bajo el argumento de haberse realizado una indebida interpretación de las normas aplicadas en la resolución de la causa, exponiendo criterios propios y arguyendo incluso, que en el proceso familiar hubiese existido litisconsorcio; por lo que, la causa debió anularse para citar a todas las herederas de Jorge Edgar Balcázar Vásquez; toda vez que, las mismas -a su criterio- serían afectadas en su derecho sucesorio, como si el presente caso se tratase de un proceso civil, sin tener en cuenta que la normativa familiar tiene un procedimiento especial, en razón a que, en el proceso de comprobación de unión libre, se resuelve sobre derechos no disponibles de las partes, constituyéndose en un deber de todo administrador de justicia en materia familiar, resguardar los derechos de los cónyuges que hayan convivido de manera estable, singular, notoria y voluntaria; ii) La Jueza del proceso familiar -hoy coaccionada- efectuó la compulsa de todos los datos del proceso, como también lo hizo el Tribunal de alzada, siendo congruente la determinación asumida en el presente caso, al haber sido pronunciada sobre la base del principio de verdad material; debiendo tenerse en cuenta que todo incidente de nulidad debe ser formulado en la primera oportunidad después de tener conocimiento del vicio que afecte los derechos del incidentista; sin embargo, en el caso presente, el incidente planteado por la solicitante de tutela resultó extemporáneo, siendo además que, la incidentista -ahora accionante- tomó conocimiento del proceso por intermedio de su hermana quien se apersonó y participó en la tramitación del proceso; iii) Si bien el Auto de Vista 136/2022 emerge de la apelación del Auto 389/22, no es menos cierto que el proceso en cuestión se encuentra concluido con Sentencia ejecutoriada, no habiéndose interpuesto por la accionante ningún recurso de apelación contra dicho fallo; es así que, sería inconstitucional que un Auto Interlocutorio afecte una Sentencia ejecutoriada; iv) La ahora impetrante de tutela, no demostró en su incidente de nulidad y su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cómo puede cambiar el resultado del proceso familiar con su intervención, en caso de una nueva sustanciación del mismo; y, v) El único agravio expuesto en el incidente de nulidad, es que la ahora accionante, es hija del fallecido Jorge Edgar Balcázar Vásquez y que con la tramitación del proceso de reconocimiento de unión conyugal en cuestión, sería afectada en su derecho sucesorio; no habiéndose cumplido en la acción de defesa con explicar el nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, siendo confuso el argumento expuesto en la misma.

Jeannine Balcázar Suarez, por escrito el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 808 a 814, señaló que: a) De acuerdo a los datos del proceso y las pruebas de última obtención adjuntas, se evidencia que la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, no es la competente para resolver la demanda de unión libre; toda vez que, tanto la actora como la demandada, no tienen domicilio en la jurisdicción del referido Juzgado -ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, siendo todos los actos de la referida autoridad nulos de pleno derecho; b) Las autoridades ordinarias demandadas dejaron en absoluta indefensión a la ahora solicitante de tutela, al no haberla citado con la demanda de comprobación de unión libre presentada por Gaby Roxana Rivero Villarroel -hoy tercera interesada-, habiendo de esta manera, transgredido el debido proceso; c) La demandante del proceso de comprobación de unión libre, conocía que Jorge Edgar Balcázar Vásquez tenía cinco hijas; por lo que, al no nombrarlas ni citarlas en la demanda, las colocó en un estado de indefensión absoluta; y, d) Nelva María Balcázar Rivero contestó a la demanda de comprobación de unión libre, sin la firma de un abogado en el ejercicio de la profesión, conforme prevé el art. 6.2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, siendo en consecuencia, todo lo mencionado en dicho escrito, nulo de pleno derecho, careciendo la referida contestación de eficacia jurídica.

Nelva María Balcázar Rivero, por intermedio de su abogada y representante, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Su hermana -ahora accionante- no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas ni introducidas en el proceso de reconocimiento de unión libre, menos apeló la Sentencia; por lo que, mal puede pretender retrotraer dicho proceso, cuando aquella no hizo uso de los recursos que la ley le reconoce, pretendiendo que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio y supletorio de la actividad de los jueces; y, 2) La accionante invocó una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; sin embargo, no se pronuncia sobre ninguna de las pruebas presentadas y producidas durante la sustanciación del proceso, como las que demostraron el festejo realizado por los diecinueve años de matrimonio de sus padres, efectuado ante la sociedad y su familia, al que incluso asistieron sus hermanas, habiendo sido su persona testigo de la convivencia de su madre y de su padre, quienes compartieron en amor, respeto y singularidad en su relación conyugal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 12/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 827 vta. a 837 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes argumentos: i) Se puede advertir que el presente caso, carece de relevancia constitucional, en el entendido de que, a pesar de lo pretendido en la presente acción de defensa, se llegará al mismo resultado y la tutela no tendría un efecto modificatorio de la Resolución, ni en la restitución de los derechos que ahora alega la accionante como vulnerados, de tal manera, que partiendo de una interpretación provisoria, se estableció que aún de ser evidente la arbitraria e insuficiente motivación y fundamentación, si está carece de relevancia, la tutela debe ser denegada; ii) No puede otorgarse la tutela al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos que alega la accionante, máxime cuando el objeto de un incidente de nulidad es justamente que se pueda precautelar el derecho a la defensa; esto en razón a que, por un lado, al margen de ser evidente la falta de relevancia constitucional, conforme la documental adjunta a la causa, se advierte que la incidentista ahora impetrante de tutela, tenía conocimiento del proceso familiar; y, iii) No se demostró que el Auto de Vista ahora cuestionado, hubiera vulnerado los derechos que ahora se alegan como lesionados, ni que el referido fallo resulte insuficientemente motivado, arbitrario e ilógico con error evidente, tampoco se evidenció que reglas de interpretación se hubiesen omitido por la instancia judicial, menos se estableció por la accionante el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la no aplicación de la interpretación que a su criterio debió realizarse.

II.1.  Se tiene memorial de 11 de marzo de 2022, por el que, Yekaterine Balcázar Suarez -ahora accionante-, en ejecución de Sentencia del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, instaurado por Gaby Roxana Rivero Villarroel contra Nelva María Balcázar Rivero; formuló incidente de nulidad, alegando que se provocó indefensión de manera directa a su persona, afectando su derecho propietario por sucesión hereditaria (fs. 242 a 253 vta.).

II.2.  Mediante Auto 389/22 de 22 de marzo de 2022, Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, rechazó el incidente de nulidad con costas (fs. 350 a 363 vta.); decisión contra la cual, la ahora accionante, mediante memorial de 29 de marzo de 2022 (fs. 396 a 403 vta.), formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 8 de abril de 2022, confirmando el Auto impugnado en reposición, concediendo el recurso de apelación planteado alternativamente en el efecto devolutivo (fs. 455 a 459 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 136/2022 de 15 de junio, Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, resolviendo el recurso de apelación formulado, confirmaron totalmente el Auto 389/22 (fs. 686 a 696).

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones y verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de legalidad; toda vez que, la Jueza y los Vocales demandados, sustanciaron y convalidaron un proceso que resulta viciado por su falta de citación para participar como demandada en el mismo, rechazando su incidente de nulidad sin examinar la prueba consistente en la denuncia de fallecimiento de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, documento que evidencia que en el presente caso no hubo estabilidad ni singularidad, prueba por la que, no correspondía declarar probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal, no habiendo considerado ni valorado puntualmente la prueba presentada en el incidente de nulidad, siendo dicha omisión trascedente, dado que, la misma está vinculada al fondo de la causa, incurriendo de esta forma, en la emisión de una decisión inmotivada; puesto que, la misma no es concordante con los hechos y las peticiones realizadas por su persona, existiendo una falta de relación entre lo resuelto y lo impugnado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió…”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que refirió que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión con relación a cierto reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene correspondencia con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido y toda vez que el art. 178.I de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Norma Suprema reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo que, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, refirió además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse realizar una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente efectuar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones y verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de legalidad; toda vez que, la Jueza y los Vocales demandados, sustanciaron y convalidaron con la emisión del Auto de Vista 136/2022, un proceso que resulta viciado por su falta de citación para participar como demandada en el mismo, rechazando su incidente de nulidad sin examinar la prueba consistente en la denuncia de fallecimiento de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, documento que evidencia que en el presente caso no hubo estabilidad ni singularidad, prueba por la que, no correspondía declarar probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal, no habiendo considerado ni valorado puntualmente la prueba presentada en el incidente de nulidad, siendo dicha omisión trascedente, dado que, la misma está vinculada al fondo de la causa, incurriendo de esta forma, en la emisión de una decisión inmotivada; puesto que, la misma no es concordante con los hechos y las peticiones realizadas por su persona, existiendo una falta de relación entre lo resuelto y lo impugnado.

Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, advertidos de que en la presente acción tutelar, la solicitante de tutela denuncia no solo la actuación de los Vocales ahora demandados en la emisión del Auto de Vista 136/2022, que resulta ser el último fallo que agotó la subsidiariedad en el presente caso, sino también la actuación de la Jueza de la causa en la sustanciación del proceso familiar de reconocimiento de unión libre que considera viciado de nulidad; corresponde aclarar, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los actos de primera instancia; en virtud a que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en razón a que en el proceso ordinario en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que los actuados de primer grado pudiesen afectar los derechos de las partes, que en revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso, su revisión corresponde a los Vocales demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional, únicamente a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 136/2022.

En relación a la problemática planteada, en lo principal de sus argumentos, la accionante identifica como acto lesivo el Auto de Vista 136/2022, sobre el que se acusa falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación a la valoración de las pruebas presentadas en el incidente de nulidad, señalando además que dicho fallo no sería concordante entre lo solicitado y lo resuelto, por cuanto, en aplicación de la ley y los medios de prueba introducidos, el proceso familiar de reconocimiento de unión libre sería nulo, debido a que la ahora accionante no fue demandada en el referido proceso, razón por la que considera que la motivación expuesta en el referido fallo de segunda instancia es arbitraria e irrazonable, y atenta contra los principios de verdad materia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Ahora bien, resulta necesario identificar los agravios de apelación para contrastar los mismos a objeto de determinar si los Vocales demandados cumplieron o no con responder de manera fundamentada y motivada los mismos, en tal entendido, se debe precisar que de la revisión del recurso de apelación presentado por la ahora accionante contra el Auto 389/22 de 22 de marzo de 2022, se advierte que si bien, dicho recurso es repetitivo al acusar la indefensión que se hubiese causado a la incidentista -ahora accionante- con su falta de citación con la demanda de reconocimiento de unión libre, de dicho escrito, se puede extractar los siguientes agravios: a) La Jueza de la causa reconoció la falta de citación, siendo consciente de que el proceso se llevó a cabo coartando los derechos de la recurrente; empero, en lugar de valorar dicha situación, se analizaron aspectos ajenos a ese vicio absoluto, siendo incongruente su resolución; puesto que, la referida autoridad señaló sobre la existencia de falta de lealtad procesal en la recurrente, cuando fue la demandante quien omitió intencionalmente identificar a su persona y a todas las herederas de su fallecido padre, habiéndosele provocado indefensión, ya que incluso se emitió una Sentencia sin conocer a todos los sujetos procesales que debieron concurrir al proceso, en tal razón, en el presente caso, debió dirigirse la demanda contra todos los sucesores de Jorge Edgar Balcázar Vásquez y no solo contra los que discrecionalmente eligió la demandante a su conveniencia; b) La Jueza de primera instancia concluyó que debe fallar en base a la verdad material, siguiendo la vía objetiva, razonable y lógica; sin embargo, tal afirmación resulta enunciativa, por cuanto, en el caso presente, no se refirió ni verificó que se vulneraron sus derechos para poder desvirtuar lo demandado, estableciendo la Jueza de la causa que la existencia de bienes en copropiedad implicaría que se convalidó la supuesta unión libre, cuando lo que se denunció es que no se le permitió ser oída, ni pronunciarse sobre el fondo de la demanda, descontextualizando la nombrada la documental adjunta, por la que demostró que la singularidad de la supuesta unión libre debió ser sometida a un mejor rigor, al igual que la fecha de inicio de la misma, no existiendo prueba alguna que pueda formar convicción sobre tal aspecto, más si se toma en cuenta que las pruebas testificales no son contestes ni uniformes; c) Se utiliza el argumento de protección a la familia sin tener en cuenta que al tratarse de un proceso de reconocimiento judicial de unión libre, entre la demandante y una persona fallecida, correspondía se cite a todos los co-herederos en virtud a los arts. 1000 y 1007 del Código Civil (CC) y no solo a los que la demandante elija; aspecto sobre el que se omitió pronunciamiento, dado que, al tener su persona la misma legitimación que la demandada en el proceso, procede el litisconsorcio pasivo; y, d) No se fundamentó nada respecto a la acusación de vulneración del art. 229 y 167 del CFPF, precisando que sobre la indefensión que se le generó en función a los principios que rigen las nulidades.

Por su parte, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 136/2022, en resolución del recurso de apelación, en su tercer considerando, en relación al primer agravio, fundamentando su determinación, citando jurisprudencia, desarrollaron ampliamente el mecanismo procesal de la nulidad procesal, su aplicación en el proceso y los principios que rigen la misma, para luego precisar que en el caso de autos, la recurrente -hoy accionante- se apersonó como tercera interesada, acusando como fundamento de su incidente y del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la aparente falta de notificación con la demanda y posteriores actuados a su persona, dado que la actora -ahora tercera interesada- prefirió demandar a su propia hija con el fin de que las demás herederas no se enteren del proceso; empero, Jeannine Balcázar Suarez, se apersonó al proceso mediante memorial el 31 de enero de 2022, habiendo planteado excepción de incompetencia e incidente de nulidad; asimismo, la antes referida debió por sí y por su hermana Yekaterine Balcázar Suarez -hoy accionante-, presentado el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia 35/2022, en virtud a que, al ser ambas beneficiarias de una sola masa hereditaria, no se requería mandato para ello.

Continuaron los Vocales demandados señalando, que tampoco corresponde que se pretenda alegar que a la fecha de presentación del incidente no se conocía del proceso, cuando de manera conjunta, la demandante, sus hijas y la incidentista, suscribieron un documento privado de división y participación el 28 de diciembre de 2021, por el que se repartieron dineros que existían en la caja fuerte de su fallecido padre; asimismo, el 2 de febrero de 2022, se dictó la declaratoria de herederos para Jeannine y Yekaterine, ambas Balcázar Suarez, en cuyo trámite se adjuntó una certificación de descendencia del fallecido Jorge Edgar Balcázar Vásquez, en la que también figuran como sus hijas Nelva María y María Valentina, ambas Balcázar Rivero, quienes también tienen derechos hereditarios, prueba que demuestra que las incidentistas conocían sobre la necesidad del trámite de la demanda de reconocimiento de unión libre, señalando asimismo -los Vocales demandados- que, por las capturas de WhatsApp sobre conversaciones entre la demandante y la incidentista, se advierte que la misma conocía del proceso de autos; por lo que, no resulta evidente que existía desconocimiento del proceso, hechos que en el caso en análisis hicieron que precluyan sus derechos, primero de apelar la Sentencia y segundo de formular la referida nulidad procesal, señalando además que dentro sus agravios no se precisó la norma legal o la jurisprudencia que establezca la obligatoriedad de que el cónyuge supérstite tenga que demandar a todos los hijos declarados herederos forzosos, ya que tal aspecto vulneraría principios del proceso familiar.

En relación al segundo agravio, en el que la ahora accionante denunció que no se le permitió ser oída, ni pronunciarse sobre el fondo de la demanda, los Vocales demandados señalaron que tal extremo no fue acreditado con ninguna prueba preconstituida que pueda desvirtuar lo demandado; puesto que, la resolución de la Jueza a quo -Sentencia 35/2022, del proceso familiar de reconocimiento de unión libre- adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, tomando en cuenta que la incidentista pudo hacer uso de los medios de impugnación en uso de su derecho a la defensa, activando la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, conforme establece el art. 383 del CFPF, e inclusive la posibilidad de que se señale audiencia para desvirtuar los fundamentos expuestos en la demanda; esta no hizo uso de los mecanismos idóneos, y si bien es cierto que demostró su interés legal como heredera forzosa, el hecho de que no haya sido demandada no cambiará en nada lo resuelto en la Sentencia, en razón a que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a lo previsto por el arts. 323 del CFPF, más aún si la propia hermana de la incidentista se presentó para declarar y confirmar la convivencia que tuvo la demandante con el fallecido Jorge Edgar Balcázar Vásquez, quedando demostrado que la incidentista no sufrió ningún daño en sus derechos.

En relación al tercer agravio, los Vocales demandados efectuaron un desarrollo sobre los principios procesales reconocidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo que la normativa familiar debe proteger a las familias, señalando que no se puede alegar afectación del derecho a la defensa sobre derecho sucesorio cuando esa pretensión no es competencia del Juez a quo, debiendo necesariamente entrar al fondo del conflicto para resolver tal aspecto, situación que no es admisible en un incidente de nulidad, sino en una impugnación sobre el fondo, hecho que no sucedió en el presente caso, por cuanto la incidentista no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 248 y 249 del CFPF, mucho más si pretendía la nulidad en segunda instancia, debió plantear la apelación conjuntamente su reclamo de nulidad; -concluyendo los Vocales demandados- apoyados en el fundamento de la verdad material y una visión constitucional, que no se ha acreditado por parte de la incidentista de qué manera la demandante hubiese vulnerado su derecho a la defensa, como tampoco demostró que no sea cierto lo demandado, señalando que el pretendido agravio de indefensión se basa en un formalismo, más si se trata de un proceso con una Sentencia ejecutoriada, sobre la cual la incidentista no se pronunció.

Finalmente en relación al cuarto agravio, los Vocales demandados, nuevamente realizaron una explicación sobre el régimen de las nulidades, las normas y la jurisprudencia que la regulan, reiterando que en el caso de autos, no se tiene demostrada ninguna vulneración del derecho a la defensa, no encontrándose normada en la ley la rigurosidad que solicita la incidentista, como tampoco se demostró la ilegalidad del acto judicial, reiterando los argumentos por los que se estableció que Yekaterine Balcázar Suarez -peticionante de tutela- tenía conocimiento del proceso, estableciéndose además, que la resolución impugnada alternativamente en apelación, cuenta con la debida fundamentación, determinando que en el caso presente, la recurrente -ahora accionante- no determinó cual sería la incoherencia de los argumentos fácticos y jurídicos que afectarían el derecho al debido proceso.

De la contrastación de lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista 136/2022 y lo reclamado por la ahora impetrante de tutela en su memorial de apelación alternada, se advierte que los nombrados expusieron una breve relación de antecedentes del proceso de reconocimiento de unión libre, para luego desarrollar una amplia fundamentación en relación a las nulidades procesales, citando doctrina y analizando la normativa y jurisprudencia que regulan este instituto procesal, realizando una amplia motivación referida a lo reclamado por la incidentista -ahora impetrante de tutela-, en su impugnación, que conforme ya se expuso, en lo principal de sus argumentos, todos sus reclamos se vinculan a la supuesta indefensión que se le hubiese provocado con la falta de citación a su persona como heredera de su padre fallecido dentro del proceso de reconocimiento de unión libre, ante el que clara y concretamente los Vocales demandados establecieron que la recurrente -ahora solicitante de tutela- tenía conocimiento de dicha demanda y podía apersonarse en la causa para ejercer su derecho a la defensa ahora acusado de lesionado, conclusión sustentada en pruebas y actos realizados por la incidentista y su hermana; argumentos que evidencian una respuesta integral a los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

De otro lado, si bien la ahora impetrante de tutela hizo referencia a que los Vocales demandados no hubiesen valorado las pruebas presentadas para demostrar la falta de singularidad en la unión conyugal de la demandante en el proceso familiar con el fallecido padre de la ahora accionante, las autoridades demandadas claramente establecieron que dichas cuestiones atacan el fondo de lo resuelto en Sentencia y por ende no son admisibles en un incidente de nulidad, razón por la que, habiendo establecido que la misma tenía conocimiento del proceso, debió formular y solicitar la nulidad en base a dichas pruebas en un recurso de apelación contra la Sentencia.

Por otra parte, toda vez que, en el argumento de la solicitante de tutela, se advierte que al margen de cuestionar la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 136/2022, también se acusa la supuesta errónea valoración u omisión de valoración de la prueba presentada para demostrar la falta de singularidad en la unión libre de la demandante del proceso familiar y el fallecido padre de la accionante, así como su legitimación como heredera del antes mencionado; cuestionado además, una indebida aplicación e interpretación de las normas que regulan el proceso de reconocimiento de unión libre; se debe precisar que todo el argumento expuesto en el memorial de la presente acción de defensa, carece de la carga argumentativa necesaria que establezca la forma en la que los Vocales ahora demandados hubiesen vulnerado los derechos de la accionante, limitándose esta última a exponer criterios de discrepancia con lo decidido, sin explicar cómo la forma en que la valoración de la prueba hubiese sido efectuada de manera arbitraria e irrazonable, o cómo en tal labor, las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad e igualdad, menos se identificó o expuso la forma en que la interpretación de la legalidad ordinaria hubiese lesionado sus derechos, o que métodos de interpretación no se aplicaron o en su defecto cuáles debieron ser aplicados, exponiéndose únicamente críticas a la fundamentación y motivación que -contradictoriamente- la accionante acusa de inexistente, confundiendo la presente acción tutelar con un recurso de revisión ordinario; viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a efectuar una valoración de fondo respecto a la interpretación de la legalidad y valoración probatoria conforme acusó la impetrante de tutela, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la revisión de la valoración probatoria de interpretación de la legalidad ordinaria, como facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expresado, analizado y compulsado, resulta evidente para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que los Vocales demandados cumplieron con la obligación de fundamentar y motivar su Resolución en el marco de los postulados expuestos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de donde se concluye que sí existe respuesta a los agravios identificados por este Tribunal y aunque estos se encuentran en diferente orden al establecido por las autoridades demandadas en la resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la expresión de argumentos en el Auto de Vista 136/2022 objeto de esta acción tutelar, contiene una explicación íntegra, basada en sustentos jurídicos y una amplia motivación que explica los motivos y razones de la determinación; teniéndose en consecuencia por cumplido el debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados a la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho a la defensa, pues no se tiene advertido que la peticionante de tutela hubiera sido impedida de activar todos los recursos previstos en la ley a efectos del resguardo de sus derechos e intereses, siendo que, el hecho de que las determinaciones asumidas durante el proceso no fueron de su conveniencia, no implican lesión a derecho alguno; razones suficientes para denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 827 vta. a 837 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0823/2023-S4 (viene de la pág. 20).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO