SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S2
Sucre, 23 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52106-2022-105-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 260/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lily Marin Miranda, Mirtha Elena Portugal Gómez y Grover Iván Minaya Tarqui contra Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursantes de fs. 13 a 19, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante notas de 31 de agosto, “21” y 30 de septiembre, y 5 de octubre, todas de 2022, presentadas ante la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, solicitaron convocatoria a elecciones, rendición de cuentas, reunión informativa y una copia del Estatuto y Reglamento Interno de la referida Asociación, sin recibir respuesta alguna en un tiempo razonable, vulnerando de manera ostensible su derecho de petición, al evidenciarse la existencia de una solicitud expresa a los demandados con constancia de recepción, es así que encontrándose agotadas las vías ordinarias recurrieron a la instancia constitucional en resguardo y respeto a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos de petición, acceso a la información y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a los demandados emitan una respuesta formal, congruente y fundamentada a sus solicitudes conforme a procedimiento y mandato legal vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela argumentando que: a) El derecho de petición es un derecho exigible para las instituciones públicas y no así para las de naturaleza particular como es la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, por ende, no existiría nexo lógico entre el supuesto hecho y el derecho a la información; b) Respeto al derecho a la no discriminación, se debe tener en cuenta, el principio de subsidiariedad, porque para la defensa del mismo existe normativa específica y especial que no es la acción de amparo constitucional; y, c) Los impetrantes de tutela no cuentan con legitimación activa para exigir información y conductas a la mencionada Asociación de comerciantes, porque no son parte de esta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 260/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que los demandados provean una respuesta pronta oportuna formal y material lo cual no significa conceder las solicitudes de forma positiva, sea en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de emitida la presente resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El hecho de limitar la provisión de información radica esencialmente en la ausencia de formalidades, ya que el solicitante no tendría la obligación de acreditar un interés respecto a la información que se solicitó; 2) En el presente caso se puede advertir que los accionantes casualmente ejercen sus labores de comercio en el lugar del cual solicitaron la información; y, 3) Restringir una respuesta pronta, oportuna y fundamentada respecto a los contenidos impetrados, es una limitación arbitraria al derecho de acceso a la información y en el caso de autos los demandados consideraron que su acreditación es una condición para que se les provea esa información, aspecto que debió ser identificado, porque la única forma de restringir derechos es que la misma dimane de la ley.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 51 a 52 Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, respecto a: i) Cuáles serían los fundamentos por los cuales no se consideró el Reglamento Interno de la indicada Asociación, como documento válido para exigir la acreditación de afiliados de los impetrantes de tutela; y, ii) Por qué no se tomó en cuenta la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, para establecer que la citada Asociación, no es una entidad pública y tampoco presta un servicio a la sociedad u otro establecido en la citada Sentencia.
Por lo que la indicada Sala Constitucional mediante Auto de 8 de idéntico mes y año, cursante a fs. 53 con relación al primer punto estableció que los demandados deben estar a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y respecto al segundo “…deberá estarse a los fundamentos jurídicas de la Resolución Constitucional 260/2022 de 4 de noviembre” (sic), declarando por ende no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota de 10 de septiembre de 2021, dirigida a Vicente Pacheco Ortega y otros “Miembros” de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, que se encuentra firmada por María Lily Marin Miranda -ahora impetrante de tutela- y otros, solicitando convocatoria a elecciones, nueva directiva y rendición de cuentas (fs. 6).
II.2. Cursa carta notariada de 31 de agosto de 2022, dirigida a Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la citada Asociación -hoy demandados-, firmado por la nombrada accionante y otros, solicitando por tercera vez convocatoria a elecciones y rendición de cuentas (fs. 5).
II.3. Consta nota de 21 de septiembre 2022, dirigida a la Directiva de la Asociación demandada, suscrita por María Lily Marin Miranda, Mirtha Elena Portugal Gómez y Grover Ivan Minaya Tarqui -ahora impetrantes de tutela- solicitando reunión informativa y socialización de los Estatutos que rigen a la entidad demandada (fs. 7).
II.4. Mediante nota de 30 de septiembre de 2022, dirigida a los referidos demandados que se encuentra firmada María Lily Marin Miranda, se reiteró su petición de convocatoria a elecciones, rendición de cuentas y una copia del Estatuto y Reglamento Interno (fs. 8).
II.5. Constan notas de 24 de septiembre de 2022, dirigidas de forma individual a los impetrantes de tutela, suscrita por Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda, solicitándoles que acrediten su filiación y condición como integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz - Charaña - La Paz (fs. 10 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, acceso a la información y a la no discriminación, argumentando que los ahora demandados como miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, no dieron respuesta alguna a las notas enviadas el 31 de agosto, “21” y 30 de septiembre, y 5 de octubre, todas de 2022, a través de las cuales se pidió convocatoria a elecciones, rendición de cuentas; así como una copia del Estatuto y Reglamento Interno de la mentada Asociación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
Al respecto, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostuvo que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.
Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.
En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, acceso a la información y a la no discriminación, argumentando que los ahora demandados como miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, no dieron respuesta alguna a las notas enviadas el 31 de agosto, “21” y 30 de septiembre, y 5 de octubre, todas de 2022, a través de las cuales se pidió convocatoria a elecciones, rendición de cuentas; así como una copia del Estatuto y Reglamento Interno de la mentada Asociación.
De los elementos traídos en revisión, consta nota de 10 de septiembre de 2021, dirigida a Vicente Pacheco Ortega y otros “Miembros” de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz firmada por María Lily Marin Miranda -ahora impetrante de tutela- y otros, solicitando convocatoria a elecciones, nueva directiva y rendición de cuentas (Conclusión II.1), también cursa carta notariada de 31 de agosto de 2022, dirigida a Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la citada Asociación, suscrita por la nombrada accionante pidiendo por tercera vez convocatoria a elecciones y rendición de cuentas (Conclusión II.2), asimismo, consta nota de 21 de septiembre 2022, dirigida a la Directiva de la entidad demandada, firmada por los demandantes de tutela solicitando reunión informativa y socialización de los Estatutos que rigen la mencionada Asociación (Conclusión II.3), siguiendo, cursa nota de 30 de septiembre de 2022, dirigida a los ahora demandados, firmada por los solicitantes de tutela, reiterando su petición de convocatoria a elecciones, rendición de cuentas y una copia del Estatuto y Reglamento Interno (Conclusión II.4 ) y por último constan notas de 24 de septiembre de 2022, dirigidas de forma individual a María Lily Marin Miranda, Mirtha Elena Portugal Gómez y Grover Iván Ninaya Tarqui, firmada por Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda, solicitándoles que acrediten su filiación y condición como integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz (Conclusión II.5).
De acuerdo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, con base en los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que se deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, el demandado está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada, en respeto al derecho de petición que tiene toda persona y que se encuentra establecido en el art. 24 de la CPE, bajo ese entendido, en el caso en revisión se tiene que los ahora demandados no respondieron de la manera indicada privando a los impetrantes de tutela de su derecho a la petición.
En consecuencia los demandados al no dar respuesta pronta, oportuna y fundamentada a las notas enviadas por los impetrantes de tutela, vulneraron su derecho de petición demandado, debiendo conceder la tutela solicitada.
Respecto a los derechos de acceso a la información y a la no discriminación, es preciso señalar que los impetrantes de tutela no establecieron de qué forma el accionar de los demandados habría lesionado estos derechos, aspectos que debieron ser debidamente probados por los ahora accionantes; y cuya ausencia impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al estudio de los mencionados derechos a fin de establecer lo que corresponda, debiendo denegarse la tutela sobre los mencionados derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 260/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia
1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho de petición ordenando que la autoridad demandada responda las notas presentadas por los impetrantes de tutela en el mismo sentido que la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR sobre los derechos derechos de acceso a la información y a la no discriminación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA