SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursantes de fs. 13 a 19, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante notas de 31 de agosto, “21” y 30 de septiembre, y 5 de octubre, todas de 2022, presentadas ante la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, solicitaron convocatoria a elecciones, rendición de cuentas, reunión informativa y una copia del Estatuto y Reglamento Interno de la referida Asociación, sin recibir respuesta alguna en un tiempo razonable, vulnerando de manera ostensible su derecho de petición, al evidenciarse la existencia de una solicitud expresa a los demandados con constancia de recepción, es así que encontrándose agotadas las vías ordinarias recurrieron a la instancia constitucional en resguardo y respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos de petición, acceso a la información y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a los demandados emitan una respuesta formal, congruente y fundamentada a sus solicitudes conforme a procedimiento y mandato legal vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Vicente Pacheco Ortega, Secretario Ejecutivo, Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela argumentando que: a) El derecho de petición es un derecho exigible para las instituciones públicas y no así para las de naturaleza particular como es la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, por ende, no existiría nexo lógico entre el supuesto hecho y el derecho a la información; b) Respeto al derecho a la no discriminación, se debe tener en cuenta, el principio de subsidiariedad, porque para la defensa del mismo existe normativa específica y especial que no es la acción de amparo constitucional; y, c) Los impetrantes de tutela no cuentan con legitimación activa para exigir información y conductas a la mencionada Asociación de comerciantes, porque no son parte de esta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 260/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que los demandados provean una respuesta pronta oportuna formal y material lo cual no significa conceder las solicitudes de forma positiva, sea en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de emitida la presente resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El hecho de limitar la provisión de información radica esencialmente en la ausencia de formalidades, ya que el solicitante no tendría la obligación de acreditar un interés respecto a la información que se solicitó; 2) En el presente caso se puede advertir que los accionantes casualmente ejercen sus labores de comercio en el lugar del cual solicitaron la información; y, 3) Restringir una respuesta pronta, oportuna y fundamentada respecto a los contenidos impetrados, es una limitación arbitraria al derecho de acceso a la información y en el caso de autos los demandados consideraron que su acreditación es una condición para que se les provea esa información, aspecto que debió ser identificado, porque la única forma de restringir derechos es que la misma dimane de la ley.

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 51 a 52 Mario Fuertes Callapino, Secretario General; Raúl Tambo Tiñini, Secretario de Conflictos y Wilson Santiago Duran Huanca, Secretario de Hacienda todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas La Paz – Charaña – La Paz, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, respecto a: i) Cuáles serían los fundamentos por los cuales no se consideró el Reglamento Interno de la indicada Asociación, como documento válido para exigir la acreditación de afiliados de los impetrantes de tutela; y, ii) Por qué no se tomó en cuenta la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, para establecer que la citada Asociación, no es una entidad pública y tampoco presta un servicio a la sociedad u otro establecido en la citada Sentencia.

Por lo que la indicada Sala Constitucional mediante Auto de 8 de idéntico mes y año, cursante a fs. 53 con relación al primer punto estableció que los demandados deben estar a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y respecto al segundo “…deberá estarse a los fundamentos jurídicas de la Resolución Constitucional 260/2022 de 4 de noviembre” (sic), declarando por ende no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.