Sentencia Constitucional Plurinacional 0869/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. De los Fundamentos Jurídicos contenidos en la SCP 0869/2023-S2
El caso resuelto por la SCP 0869/2023-S2, emergió en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Yomeye Leigue contra José Alejandro Unzueta Shiriqui y Geisel Marcelo Oliva Ruíz, Gobernador y Secretario Departamental de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; alegando que, fue desvinculado de su fuente laboral sin considerarse que sería padre de una persona con discapacidad grave sobre la que informó ser tutor judicialmente designado; al margen que tampoco se tomó en cuenta que, no obstante haber concluido el tiempo de vigencia del contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 3 de mayo de 2022, continuó prestando sus servicios de forma ininterrumpida y con consentimiento del empleador hasta el 31 de junio de idéntico año, habiendo operado en consecuencia la tácita reconducción.
En ese sentido, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación y restitución al cargo de Tramitador I, con el mismo nivel salarial, al contar con una hija con discapacidad intelectual del 72%, así como el pago de salarios devengados correspondientes a mayo y junio de 2022. Sea en el plazo de tres días, con imposición de costas procesales, honorarios profesionales y pago de daños y perjuicios.
Sobre el particular, la SCP 0869/2023-S2, desarrolló en sus Fundamentos Jurídicos, lo siguiente: a) Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a personas con discapacidad (III.1); b) Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona mayor de dieciocho años con discapacidad. Jurisprudencia reiterada (III.2); c) El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo (III.3); d) Los contratos a plazo fijo y la garantía de inamovilidad laboral de la persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad (III.4); Y, e) Análisis del caso concreto (III.5). Concluyendo en la parte dispositiva del fallo constitucional que, correspondía confirmar la Resolución 069/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, conceder la tutela, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional, sin costas procesales, honorarios profesionales, ni pago de daños y perjuicios.
En ese orden, el fallo constitucional plurinacional mencionado, concluyó que: “…las funciones asumidas por el peticionante de tutela en la Gobernación del Beni -antes Prefectura-, dieron inicio en 2006, siendo que a través de los años, le fueron asignadas diferentes funciones y cargos de forma continua.
Es así que, ante el cambio de administración gubernamental en dicha Gobernación, el solicitante de tutela suscribió un último Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-206/2022 con vigencia de la relación hasta el 3 de mayo de idéntico año; sin embargo, tal como se advierte de las planillas adjuntas, continuó prestando sus servicios durante mayo y junio de 2022, con pleno conocimiento de la entidad empleadora, lo que no puede ser desconocido ni obviado por parte de este Tribunal, más teniendo incidencia con el derecho fundamental al trabajo protegido por nuestro ordenamiento jurídico constitucional y con mayor razón cuando se vincula con la inamovilidad laboral de un trabajador que tiene a su cargo una persona con discapacidad.
(…)
En ese marco, resulta importante reconocer, que en el caso particular, se advirtió que el accionante suscribió contratos a plazo fijo en tareas propias de la entidad, desempeñando la función de Tramitador I, bajo la dependencia de la Dirección de Obras y Servicios Básicos de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, prestación de servicios que prosiguió pese al cumplimiento del último Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-206/2022; situación que, no fue observada ni invalidada por la entidad departamental, sino por el contrario, fue avalada y consentida por esta; pues, tal como se tiene de las planillas de mayo y junio de 2022, a partir del 4 de mayo de ese año, en que debió cesar el vínculo laboral, el solicitante de tutela continuó ejerciendo sus funciones, conforme se advierte de las mencionadas planillas de asistencia en las que se evidencia la firma del prenombrado entendiendo que aconteció con la anuencia de la institución demandada, situación que debe ser interpretada de conformidad a los cánones de favorabilidad y protección especial y preferente, establecidos en la normativa nacional respecto a las personas con discapacidad o aquellas que tengan una a su cargo; es decir, bajo una comprensión de resguardo de la inamovilidad laboral que en este caso particular, no solamente alcanza al trabajador, sino que esencialmente se encuentra destinada a proporcionar los recursos económicos suficientes que permitan a su hija -calificada con una discapacidad intelectual grave del 72%-, llevar una vida digna y acceder no solo a la atención médica requerida, sino también a otros elementos esenciales que precisa para subsistir; por lo que corresponde, -bajo dichos argumentos- conceder la tutela impetrada”.
Aspectos con los que no se encuentra de acuerdo el Magistrado que suscribe la presente disidencia, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II.2. Sustento de la disidencia que considera que debió revocarse la Resolución de la Sala Constitucional; y, en ese orden, denegar la tutela solicitada por el accionante, aclarando que el mencionado tiene derecho a una contratación preferente en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Efectuando, además, el dimensionamiento de los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional, que concedió la tutela
El suscrito Magistrado, considera que, contrariamente a lo decidido en la SCP 0869/2023-S2, debió revocarse la Resolución 069/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada por el accionante, aclarando que el prenombrado tiene derecho a una contratación preferente en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Por otra parte, compelía dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada, que concedió la tutela, considerando que los salarios percibidos por el impetrante de tutela a consecuencia del amparo conferido por la jurisdicción constitucional en cumplimiento a la Resolución 0069/2022, ya habrían sido materializados; disponiendo que dichos derechos no pueden ser susceptibles de repetición en su contra, conforme a la previsión contenida en el art. 28.II del CPCo.
En ese orden, correspondía sustentar la decisión en los siguientes Fundamentos Jurídicos: 1) Medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidades: La obligación de contratación preferente; 2) En cuanto a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo; 3) Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con discapacidad; y, 4) Análisis del caso concreto.
Concluyendo así, en el análisis del caso concreto que, correspondía a esta jurisdicción, establecer si existió o no lesión a los derechos reclamados; resaltando que, si bien la relación laboral del peticionante de tutela inició en 2006, data desde la que de forma esporádica y discontinua ocupó distintos cargos en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, antes Prefectura; ante el cambio de administración gubernamental en dicha gobernación, el impetrante de tutela suscribió un último Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-206/2022 de 3 de enero con vigencia de la relación hasta el 3 de mayo de idéntico año; habiendo, empero, continuado prestando sus servicios durante mayo y junio de 2022, tal como se advierte de las planillas adjuntas.
En ese sentido, compelía precisar que, si bien la continuación en la prestación de servicios se efectuó con pleno conocimiento de la entidad empleadora; no resultaba menos evidente que, el solicitante de tutela tenía conocimiento de la fecha de conclusión de su contrato suscrito el 3 de enero de 2022 al igual que la parte empleadora; no pudiendo alegarse, por ende, la existencia de una tácita reconducción, inexistente en el sector público, sobre todo en contratos administrativos que no se encuentran regulados bajo la Ley General del Trabajo, no pudiendo convertir un contrato a plazo fijo en uno de plazo indefinido por el solo transcurso del tiempo extendido más allá de la conclusión del último contrato suscrito por el hoy accionante. Tampoco por la existencia de contratos a plazo fijo en tareas propias de la entidad.
En ese orden, se tiene que si bien resultaba indiscutible el grado de discapacidad de la hija del hoy demandante de tutela, estando ello acreditado por el carnet de discapacidad respectivo y los distintos documentos antes mencionados, que denotaban una deficiencia física intelectual del 72%; el Contrato Administrativo que suscribió el 3 de enero, era un contrato de personal eventual, no contando, en consecuencia, con inamovilidad laboral; siendo aplicable la jurisprudencia constitucional que establece que, no obstante, que las personas con discapacidad o sus progenitores o tutores cuentan con inamovilidad, dicho derecho no es absoluto, presentándose la excepción cuando se trata de funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento, o en el supuesto de existir contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra; circunstancias en las que no concurre la inamovilidad precitada. Sobre el particular, compelía reflejar lo señalado en la SCP 1135/2016-S3, misma que concluyó en la resolución del caso que examinó, que: “…en contratos a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, dado que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino que simplemente finalizó un contrato de trabajo. Consecuentemente, en el caso que se analiza, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los accionantes en la presente acción tutelar, al haberse acreditado su condición de funcionarios eventuales con contratos a plazo fijo” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Por consiguiente, concernía determinar que, los demandados no cometieron acto ilegal alguno, no constando, por ende, vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar, al no ser aplicable la inamovilidad laboral en los contratos a plazo fijo; en los que, sin embargo, dadas las especiales circunstancias de las personas con discapacidad, que se constituyen en un sector vulnerable de la sociedad que gozan de protección especial instituida en la Norma Suprema, debe darse lugar a una contratación preferencial, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, y sobre la que, el fallo constitucional plurinacional ya mencionado, refirió: “No obstante de la denegatoria, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aclara que la autoridad ahora demandada, en el supuesto de realizar nuevas contrataciones eventuales en las labores que desempeñaban los hoy accionantes, debe de manera obligatoria y preferente contratarlos” (negrillas y subrayado añadidos).
Finalmente, compelía destacar que, no obstante a la denegatoria de la tutela, en previsión de lo dispuesto en el art. 28.II del CPCo, que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas y el subrayado son nuestros); resultaba pertinente dimensionar en el presente caso los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, había concedido la tutela, determinando, entre otros, proceder a recontratar al accionante en el mismo cargo que ocupaba anteriormente y en el cual continuó trabajando con el consentimiento tácito de su empleador hasta el 31 de junio de 2022; es decir, al cargo de Tramitador I de la Dirección de Obras y Servicios Básicos dependiente de la Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; o en su caso, a otro cargo dentro de la institución que mantenga el mismo nivel salarial. Sea en el plazo máximo de cinco días de su notificación con la Resolución, más el pago de salarios devengados desde la finalización del Contrato Administrativo Eventual GAD-BENI-C.E-206/2022 de 3 de enero, hasta el día de su efectiva recontratación. En cuyo mérito, en una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, correspondía disponerse la subsistencia y validez de los pagos efectuados en cumplimiento a la Resolución 069/2022.
Por las razones señaladas, con base en los fundamentos expuestos en la presente disidencia, el suscrito Magistrado, reitera que, debió revocarse la Resolución de la Sala Constitucional; y, en ese orden, denegar la tutela solicitada por el accionante, con la precisión que el mencionado tenía derecho a una contratación preferente en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni. A más de la disposición de dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada, por los argumentos ya desarrollados en la presente disidencia.
Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano