SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S1

Fecha: 21-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S1

Sucre, 21 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48366-2022-97-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 076/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yelcy Candy Borda Díaz contra Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, fue despedida de manera intempestiva, inobservando que prestó sus servicios manuales y técnico operativo administrativos, mediante los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo 985/2016 de 3 de mayo, 2316/2016 de 1 de agosto, 315/2017 de 1 de febrero, 1466/2017 de 3 de julio, 104/2018 de 16 de febrero, 365/2019 de 7 de enero, 571/2020 de 20 de enero y 265/2021 4 de enero, a través de los cuales, desempeñó las funciones de “RESPONSABLE ADULTO MAYOR Y DEPORTE RECREATIVO”, “TÉCNICO ADULTO MAYOR Y DEPORTE RECREATIVO”, Comunicadora y              Técnico VI - Comunicadora de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos.

Al cumplimiento de su último contrato de trabajo, es decir, el 17 de diciembre de 2021, ya no se le permitió desempeñar sus funciones ni fue recontratada, supuestamente en cumplimiento de la “CIRCULAR RR.HH. 001/22 de 03 de enero de 2022” (sic), que instruía a los Secretarios Municipales, Sub Alcaldes, Directores y Jefes, etc., prohibir la permanencia en las oficinas del ente municipal a los ex funcionarios que no tengan relación contractual suscrita, constituyéndose en un despido intempestivo en su contra, pese a que según la amplia jurisprudencia constitucional, a partir de la reconducción o suscripción del tercer contrato de trabajo, su contrato a plazo fijo se convirtió en uno de plazo indefinido.

Frente a ese hecho ilegal, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la denuncia de despido intempestivo, solicitando se conmine al GAM de Sucre a su reincorporación; en consecuencia, se celebró la audiencia el 20 de abril de 2022; empero, después de transcurridos siete días después y al no haberse emitido resolución alguna, presentó memorial de 28 de abril de 2022, solicitando se emita la resolución correspondiente y conmine a la entidad municipal para que se le reincorpore al mismo cargo que ocupaba, y sea hasta el 29 del mismo mes y año; memorial que no tuvo respuesta alguna, a pesar que a través del mismo, hizo conocer los alcances de la SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre, que entre otros aspectos centrales, estableció que los Inspectores de Trabajo, más allá de la carga procesal que tuvieran, tienen el plazo máximo de dos días hábiles para que emitan sus correspondientes informes; y, la Jefatura Departamental de Trabajo emita resolución, en un plazo máximo de cinco días hábiles; por lo que, ante la falta de respuesta a su solicitud, tuvo que reiterar la misma mediante memorial de 4 de mayo de 2022, el cual tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.

El accionar de la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mantiene a su persona en un estado de incertidumbre que vulnera su derecho a la petición; por cuanto, no se pronunció ya sea de forma negativa o positiva respecto a su solicitud, incurriendo en una dilación y omisión vulneradoras de derechos.

 I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho fundamental a la petición, como también se determine: a) Disponer que, en forma inmediata, la actual Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se pronuncie de manera fundada y motivada, ya sea en forma positiva o negativa, respecto a su solicitud planteada mediante el memorial de 28 de abril de 2022 y reiterada el 4 de mayo de igual año; y, b) Se ordene la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente en su pretensión, agregando que: 1) Conforme la línea constitucional establecida por la              SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre, los plazos procesales otorgados a las Jefaturas Departamentales de Trabajo para emitir sus resoluciones es de cinco días, por tratarse de procesos sumarísimos; 2) En el caso presente, su persona presentó memorial de 28 de abril de 2022, solicitando se resuelva su situación jurídico laboral; toda vez que, no hubo respuesta a dicho memorial, reiteró su petición mediante memorial de 4 de mayo de 2022, que tampoco mereció respuesta alguna de parte de la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; 3) Una vez que la autoridad accionada conoció de la presentación de esta acción de defensa, recién se procedió a notificarle con la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, la cual no cumple con los presupuestos legales establecidos por la SCP 0003/2022-S3 de 27 de enero; 4) Dicha Resolución Administrativa niega la posibilidad de emisión de una conminatoria de reincorporación laboral en su favor, expresando aspectos contradictorios y carentes de una adecuada fundamentación y motivación, pues no se contempló los contratos de las gestiones 2019 y 2020 en el marco de la Ley General del Trabajo, pues los consideró como sujetos al Estatuto del Funcionario Público; y, 5) Por estas consideraciones, solicitó se deje sin efecto dicha Resolución Administrativa, al no cumplir con las reglas exigidas por la jurisprudencia constitucional descrita, además que no fue emitida de manera oportuna y carece de una adecuada fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en la audiencia virtual, refirió que: i) El 10 de mayo de 2022 asumió el cargo que ocupa, habiéndose puesto al corriente respecto de los trámites en curso, siendo emitida de forma inmediata la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, la cual fue notificada al abogado de la accionante, el 24 del mismo mes y año, posterior a ello, su autoridad fue notificada con la presente acción tutelar; ii) La solicitud efectuada por la impetrante de tutela fue “cumplida”, no correspondiendo a la instancia constitucional ingresar al fondo de la petición como pretende la impetrante de tutela; máxime, si consideramos que el proceso se encuentra en tramitación en instancia administrativa, debido a la interposición del recurso de revocatoria, el cual se encuentra dentro del plazo de veinte días para su emisión considerando de los argumentos de fondo planteados; iii) La solicitante de tutela hizo referencia a la             SCP 0885/2021-S3 en cuanto a los plazos para emitir las resoluciones emanadas de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; empero, dichos plazos son considerados como razonables, por cuanto, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, no otorga un plazo fatal, además debe considerarse la excesiva carga procesal que existe en cada una de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y,               iv) Encontrándose respondida la petición de la demandante de tutela, y estando en tramitación el recurso de revocatoria en sede administrativa, corresponde se deniegue la tutela impetrada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 076/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, por cuanto, no mereció respuesta dentro del plazo de cinco días establecidos en la SCP 0885/2021-S3, respecto de su petición de emisión de conminatoria de reincorporación laboral efectuada a la nueva Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por memorial de 28 de abril de 2022, reiterado el 4 de mayo de igual año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar hubiese recibido respuesta alguna; b) De la revisión de los documentos aportados por la propia impetrante de tutela, se tiene que la autoridad demandada ya dio respuesta a su petición, el 23 de mayo de 2022 mediante la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, misma que fue notificada a la parte peticionante de tutela el 24 de igual mes y año; c) Consiguientemente, el hecho y los motivos que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa, quedó superado con la emisión de la referida Resolución Administrativa y su consiguiente notificación a la parte solicitante de tutela el 24 de igual mes y año, en ese sentido, la notificación con la presente de acción de amparo constitucional a la autoridad demandada, se produjo en forma posterior a la emisión de dicha Resolución Administrativa, es decir, el 30 del mismo mes y año, operando así, la sustracción del sustento fáctico de la acción de defensa; d) La demandante de tutela en su acción de amparo constitucional requirió inicialmente una respuesta positiva o negativa a su solicitud, en el marco de los alcances del derecho a la petición consagrado como un derecho autónomo según lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; e) En relación al memorial de 17 de junio de 2022 por el que la accionante solicitó dejar sin efecto la aludida Resolución Administrativa, por carecer según su entender, de una debida fundamentación y motivación. Se observa que dicha solicitud dista mucho del petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, puesto que, como se expuso previamente, requería de una respuesta positiva o negativa respecto de su petición y no así en cuanto a la nulidad de la resolución en cuestión;          f) Al tratarse de una Resolución Administrativa emanada de la autoridad demandada, ésta debe ser resuelta dentro del marco del proceso administrativo regulado por la               RM 868/10, más aún, cuando la parte impetrante de tutela hizo uso del recurso de revocatoria; g) Es importante distinguir entre “petición y pretensión”, puesto que en el presente caso, respecto al memorial de 17 de junio de 2022 “…estamos frente a una pretensión que consiste en que la Jefatura Departamental de Trabajo debe ordenar su reincorporación laboral…” (sic), inobservando que el 8 de junio de 2022, la propia accionante formuló recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa, aspecto que no puede ser tratado a través del derecho de petición, porque no estamos frente a una petición autónoma, sino frente a una pretensión;          h) Para hacer viable la intervención de la instancia constitucional y analizar la correcta o incorrecta fundamentación y motivación de la mencionada Resolución Administrativa en aplicación del principio de subsidiariedad, la impetrante de tutela deberá agotar los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento normativo; e,                                 i) Consecuentemente, se tiene que, no existe materia para emitir un pronunciamiento al respecto y tampoco se puede ordenar emita un nuevo pronunciamiento, puesto que lo reclamado era la falta de respuesta, correspondiendo por tanto, denegar la tutela impetrada sin ingresar al el análisis de fondo de las denuncias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2022, Yelcy Candy Borda Diaz -ahora accionante-, denunció ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca -autoridad demandada-, su despido intempestivo, solicitando se cite al Alcalde del GAM Sucre y se emita conminatoria de reincorporación laboral (fs. 10 a 13).

II.2.  Cursa única citación de presentación de 4 de marzo de 2022, por la que la Inspectora de Trabajo citó al Alcalde de dicha entidad municipal el 20 de abril de 2022 a horas 14:00, munido de la documentación pertinente que acredite su personería y justifique la desvinculación laboral de la impetrante de tutela (fs. 14).

II.3.  Consta memorial presentado el 28 de abril de 2022, mediante el cual, luego de realizar una contextualización de su situación legal, la peticionante de tutela solicitó a la autoridad demandada, emita conminatoria de reincorporación laboral (fs. 15 a 18).

II.4.  El memorial presentado el 5 de mayo de 2022, da cuenta de la reiteración de la solicitud de emisión de la conminatoria de reincorporación laboral, advirtiendo la demandante de tutela que se estaba vulnerando su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE (fs. 19).

II.5.  Por Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22 de 23 de mayo de 2022, la autoridad demandada rechazó por improcedente la denuncia de reincorporación presentada por la solicitante de tutela contra el GAM de Sucre, declinando competencia a la jurisdicción laboral a efectos de que en esa instancia se determinen los derechos reclamados (fs. 31 a 39), resolución notificada al abogado de la parte accionante el 24 de mayo de 2022 (fs. 49 y vta.).

II.6.  Mediante formulario de citaciones y notificaciones de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, se procedió a notificar el 27 de mayo de 2022 a horas 16:56 y el 30 del mismo mes y año a horas 10:00 a.m., a la impetrante de tutela, como a la autoridad demandada respectivamente, con la admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de amparo constitucional (fs. 29).

II.7.  A través de memorial presentado el 8 de junio de 2022, la  peticionante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, solicitando se revoque la misma, y conmine al GAM de Sucre para que ordene su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados desde el momento de su despido hasta su reincorporación (fs. 43 a 48 vta.).

II.8.  Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, la solicitante de tutela hizo conocer a la citada Sala Constitucional, que la autoridad demanda emitió la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, que rechazó por improcedente su denuncia -en su criterio-, carente de una debida fundamentación y motivación, solicitando se deje sin efecto la misma y se emita nueva resolución adecuadamente fundamentada y motivada (fs. 40 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral el 17 de diciembre de 2021, ante lo cual, el 25 de febrero de 2022 interpuso denuncia por despido intempestivo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando se cite al Alcalde del GAM de Sucre y se emita la respectiva conminatoria de reincorporación laboral en su favor; empero, pese a haberse desarrollado la correspondiente audiencia el 20 de abril de 2022, la autoridad demandada no resolvió su situación jurídico laboral; por lo que, el 28 de abril de 2022 solicitó la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, sin obtener pronunciamiento alguno; ante lo cual, el 4 de mayo de 2022 reiteró su solicitud, misma que no mereció respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

         Al respecto, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, desarrolló el siguiente fundamento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales                  0671/2018-S2 de 17 de octubre y 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la               SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación                               (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; 4) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, 5) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la                 SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)   Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)  Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral el 17 de diciembre de 2021, ante lo cual, el 25 de febrero de 2022 interpuso denuncia por despido intempestivo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando se cite al Alcalde del GAM de Sucre y se emita la respectiva conminatoria de reincorporación laboral en su favor; empero, pese a haberse desarrollado la correspondiente audiencia el 20 de abril de 2022, la autoridad demandada no resolvió su situación jurídico laboral; por lo que, el 28 de abril de 2022 solicitó la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, sin obtener pronunciamiento alguno; ante lo cual, el 4 de mayo de 2022 reiteró su solicitud, misma que no mereció respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

De los antecedes cursante en este fallo constitucional, se tiene que la impetrante de tutela por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, su despido intempestivo y solicitó la citación al Alcalde del GAM Sucre y la emisión de conminatoria de reincorporación laboral en su favor (Conclusión II.1); en atención dicha denuncia la autoridad demandada citó a las partes a la audiencia el 20 de abril de 2022 (Conclusión II.2); empero, transcurridos siete días desde el desarrollo de la mencionada audiencia, la autoridad demandada no resolvió la situación jurídico laboral de la peticionante de tutela; por lo que, a través de memorial presentado el 28 del mismo mes y año, solicitó la emisión de la respectiva conminatoria de reincorporación laboral en su favor, sin obtener respuesta alguna, obligando a la solicitante de tutela a presentar nuevo memorial el 4 de mayo de igual año, por el cual, reiteró su solicitud (Conclusiones II.3 y II.4); el 23 de mayo de 2022 la autoridad demandada, emitió la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22 de 23 de mayo, que rechazó por improcedente la denuncia de despido intempestivo y la solicitud de reincorporación, declinando competencia a la instancia jurisdiccional; determinación notificada al abogado de la accionante el 24 de mayo de 2022 (Conclusión II.5); posteriormente, el 30 de similar mes y año, la autoridad demandada fue notificada con la admisión de la presente acción de amparo constitucional y señalamiento de audiencia (Concusión II.6); frente a la emisión de la referida Resolución Administrativa, la impetrante de tutela presentó memorial de 8 de junio de 2022, interponiendo recurso de revocatoria ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando se dicte nueva resolución que revoque la resolución impugnada y conmine al Alcalde del GAMS a su reincorporación a su fuente laboral, además del pago de sus salarios devengados desde su despido hasta su reincorporación (Conclusión II.7); finalmente, la impetrante de tutela por memorial presentado el 17 de junio de 2022, ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, puso a conocimiento el contenido de la referida Resolución Administrativa -que a su entender-, carece de fundamentación y motivación, por lo que solicitó se deje sin efecto dicha Resolución y se inste a la autoridad demandada, a emitir nueva resolución adecuadamente fundamentada y motivada (Concusión II.8).

En ese sentido, corresponde verificar si los extremos denunciados por la accionante son o no evidentes; así que, de conformidad a la problemática planteada, se tiene que la impetrante de tutela en el extenso de su acción tutelar, alega que la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no emitió la pronunciamiento que resuelva positiva o negativamente su situación jurídico laboral, frente a su memorial presentado el 28 de abril de 2022, reiterado el 4 de mayo del mismo año, los cuales no recibieron respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, que según el amplio desarrollo jurisprudencial referido al caso concreto, hace que la vía de la acción de amparo constitucional, sea la idónea para demandar este hecho y exigir su cumplimiento; sin embargo, previo a ingresar a su análisis, debe considerarse lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en cuanto a la teoría del hecho superado y la sustracción de la materia, ya que con relación a la indicada teoría del hecho superado y sus requisitos para su aplicación, refirió que:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Es decir, que ante la carencia de objeto procesal por una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción se ve imposibilitada de ingresar al fondo de la pretensión; puesto que, ya no tiene elementos fácticos que lo sustente y hace que su petitorio sea insubsistente y un pronunciamiento de esta instancia, no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión; siendo aplicable al caso presente, la teoría del hecho superado, misma que, conforme se señaló supra, es taxativa al indicar que se produce la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando el supuesto acto lesivo fue repuesto por el propio demandado antes de la notificación con la acción de amparo constitucional.

De lo descrito, se advierte que el acto reclamado en la presente acción tutelar cesó mucho antes que la autoridad ahora demandada pudiera tomar conocimiento de esta acción de defensa; por cuanto, si bien, se evidencia la existencia de los memoriales de 28 de abril y 4 de mayo de 2022 (Conclusiones II.3 y II.4), también se evidencia que la misma instancia dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22 de 23 de mayo de 2022, que rechazó por improcedente la denuncia de retiro intempestivo y de reincorporación presentada por la impetrante de tutela contra el GAM de Sucre, declinando competencia a la jurisdicción laboral a efectos de que sea esa la instancia donde se determinen los derechos reclamados (Conclusión II.5); la cual fue notificada al abogado de la accionante el 24 de mayo de 2022, según consta en el formulario de notificaciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5); evidenciándose que en forma posterior a la emisión de la mencionada Resolución Administrativa y su notificación, la autoridad demandada fue notificada con la acción de amparo constitucional el 30 de igual mes y año, dando lugar a la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[11], conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, con la emisión de la reclamada Resolución Administrativa y su notificación a la parte accionante, la autoridad demandada voluntariamente dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la presente acción de amparo constitucional -30 de mayo de 2022-, aspecto que permite confirmar que una vez  solicitada  la tutela de este Tribunal  Constitucional  Plurinacional, el

CORRESPONDE A LA SCP 0917/2023-S1 (viene de la pág. 12).

objeto procesal -resolución por parte de la autoridad demandada- carecía de validez; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada ante la cesación del efecto reclamado o teoría del hecho superado, cuya base se refleja en el art. 53.2 del CPCo, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la accionante, referente a que por memorial de 17 de junio de 2022, solicitó dejar sin efecto la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, modificando con ello su petición inicial de la presente acción de defensa; incumbe señalar que la misma accionante interpuso el recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa (Conclusión II.7), operando el principio de subsidiariedad, pues resulta correcto que haya acudido al recurso de revocatoria buscando la nulidad o modificación de la mencionada Resolución Administrativa; empero, no es correcto acudir simultáneamente a la instancia constitucional, buscando el mismo fin, por ello, incumbe no atender dicha petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con base en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.

[2] Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.

[3] Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.

[4] Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.

[5] Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.

[6] Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la                SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.

[7] Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo

[8] Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio

[9] Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.

[10] Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.

[11] Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.

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