SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S1
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, fue despedida de manera intempestiva, inobservando que prestó sus servicios manuales y técnico operativo administrativos, mediante los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo 985/2016 de 3 de mayo, 2316/2016 de 1 de agosto, 315/2017 de 1 de febrero, 1466/2017 de 3 de julio, 104/2018 de 16 de febrero, 365/2019 de 7 de enero, 571/2020 de 20 de enero y 265/2021 4 de enero, a través de los cuales, desempeñó las funciones de “RESPONSABLE ADULTO MAYOR Y DEPORTE RECREATIVO”, “TÉCNICO ADULTO MAYOR Y DEPORTE RECREATIVO”, Comunicadora y Técnico VI - Comunicadora de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos.
Al cumplimiento de su último contrato de trabajo, es decir, el 17 de diciembre de 2021, ya no se le permitió desempeñar sus funciones ni fue recontratada, supuestamente en cumplimiento de la “CIRCULAR RR.HH. 001/22 de 03 de enero de 2022” (sic), que instruía a los Secretarios Municipales, Sub Alcaldes, Directores y Jefes, etc., prohibir la permanencia en las oficinas del ente municipal a los ex funcionarios que no tengan relación contractual suscrita, constituyéndose en un despido intempestivo en su contra, pese a que según la amplia jurisprudencia constitucional, a partir de la reconducción o suscripción del tercer contrato de trabajo, su contrato a plazo fijo se convirtió en uno de plazo indefinido.
Frente a ese hecho ilegal, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la denuncia de despido intempestivo, solicitando se conmine al GAM de Sucre a su reincorporación; en consecuencia, se celebró la audiencia el 20 de abril de 2022; empero, después de transcurridos siete días después y al no haberse emitido resolución alguna, presentó memorial de 28 de abril de 2022, solicitando se emita la resolución correspondiente y conmine a la entidad municipal para que se le reincorpore al mismo cargo que ocupaba, y sea hasta el 29 del mismo mes y año; memorial que no tuvo respuesta alguna, a pesar que a través del mismo, hizo conocer los alcances de la SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre, que entre otros aspectos centrales, estableció que los Inspectores de Trabajo, más allá de la carga procesal que tuvieran, tienen el plazo máximo de dos días hábiles para que emitan sus correspondientes informes; y, la Jefatura Departamental de Trabajo emita resolución, en un plazo máximo de cinco días hábiles; por lo que, ante la falta de respuesta a su solicitud, tuvo que reiterar la misma mediante memorial de 4 de mayo de 2022, el cual tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.
El accionar de la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mantiene a su persona en un estado de incertidumbre que vulnera su derecho a la petición; por cuanto, no se pronunció ya sea de forma negativa o positiva respecto a su solicitud, incurriendo en una dilación y omisión vulneradoras de derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho fundamental a la petición, como también se determine: a) Disponer que, en forma inmediata, la actual Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se pronuncie de manera fundada y motivada, ya sea en forma positiva o negativa, respecto a su solicitud planteada mediante el memorial de 28 de abril de 2022 y reiterada el 4 de mayo de igual año; y, b) Se ordene la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente en su pretensión, agregando que: 1) Conforme la línea constitucional establecida por la SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre, los plazos procesales otorgados a las Jefaturas Departamentales de Trabajo para emitir sus resoluciones es de cinco días, por tratarse de procesos sumarísimos; 2) En el caso presente, su persona presentó memorial de 28 de abril de 2022, solicitando se resuelva su situación jurídico laboral; toda vez que, no hubo respuesta a dicho memorial, reiteró su petición mediante memorial de 4 de mayo de 2022, que tampoco mereció respuesta alguna de parte de la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; 3) Una vez que la autoridad accionada conoció de la presentación de esta acción de defensa, recién se procedió a notificarle con la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, la cual no cumple con los presupuestos legales establecidos por la SCP 0003/2022-S3 de 27 de enero; 4) Dicha Resolución Administrativa niega la posibilidad de emisión de una conminatoria de reincorporación laboral en su favor, expresando aspectos contradictorios y carentes de una adecuada fundamentación y motivación, pues no se contempló los contratos de las gestiones 2019 y 2020 en el marco de la Ley General del Trabajo, pues los consideró como sujetos al Estatuto del Funcionario Público; y, 5) Por estas consideraciones, solicitó se deje sin efecto dicha Resolución Administrativa, al no cumplir con las reglas exigidas por la jurisprudencia constitucional descrita, además que no fue emitida de manera oportuna y carece de una adecuada fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en la audiencia virtual, refirió que: i) El 10 de mayo de 2022 asumió el cargo que ocupa, habiéndose puesto al corriente respecto de los trámites en curso, siendo emitida de forma inmediata la Resolución Administrativa J.D.T.CH. - R.A.R. 0128/22, la cual fue notificada al abogado de la accionante, el 24 del mismo mes y año, posterior a ello, su autoridad fue notificada con la presente acción tutelar; ii) La solicitud efectuada por la impetrante de tutela fue “cumplida”, no correspondiendo a la instancia constitucional ingresar al fondo de la petición como pretende la impetrante de tutela; máxime, si consideramos que el proceso se encuentra en tramitación en instancia administrativa, debido a la interposición del recurso de revocatoria, el cual se encuentra dentro del plazo de veinte días para su emisión considerando de los argumentos de fondo planteados; iii) La solicitante de tutela hizo referencia a la SCP 0885/2021-S3 en cuanto a los plazos para emitir las resoluciones emanadas de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; empero, dichos plazos son considerados como razonables, por cuanto, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, no otorga un plazo fatal, además debe considerarse la excesiva carga procesal que existe en cada una de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y, iv) Encontrándose respondida la petición de la demandante de tutela, y estando en tramitación el recurso de revocatoria en sede administrativa, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
I.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 076/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante denunció la lesión de su derecho a la