SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S1
Sucre, 24 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39383-2021-79-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 60/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 250 a 261 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guido Arcani Lazarte contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 61 a 76, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal de estelionato seguido en su contra a instancia de Nancy Ivana Herrera Pérez, posterior a llevarse a cabo el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió en su contra Sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años, proceso en la cual se cometieron actos procesales defectuosos, realizando dichas observaciones y siendo rechazados los mismos; por lo que, contra la Sentencia Condenatoria interpuso el recurso de apelación restringida; empero, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio del Auto de Vista de 17 de julio de 2020 declaró inadmisible dicho recurso.
En ese contexto, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, presentó el recurso de casación, en la cual argumentó los agravios sufridos por dicha resolución; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, determinaron declarar “INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por mi persona convalidando la arbitrariedad referida supra” (sic), decisión arbitraria, sin fundamento alguno que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, de la siguiente manera: a) Derecho a la defensa; puesto que, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, impidieron ingresar al fondo del mencionado recurso por cuestiones formalista insustanciales, pues no consideraron que dicho recurso estaba referido a dos aspectos importantes, consistentes en: 1) La Sentencia condenatoria estuvo basado y sustentado en una Sentencia ejecutoriada de un proceso civil de resolución de documento privado instaurado por la demandante del proceso penal, pero dicha Sentencia no tenía efectos jurídicos sobre el Contrato de 25 de mayo de 2012, del cual contaba con el derecho propietario en Derechos Reales, aspecto que demostraba la inexistencia del delito de estelionato; empero, los Magistrados demandados al declarar inadmisible el recurso de casación, sin haber ingresado al fondo del recurso, mantienen una injusta Sentencia condenatoria; y, 2) También se reclamó la vulneración al juez natural, pues de forma irregular en el desarrollo del juicio oral sin causa y motivo alguno fue cambiado uno de los Jueces Técnicos, constituyéndose en un defecto absoluto, por lo que reclamó la misma vía incidental el 27 de junio de 2019, la cual fue rechazado con una argumentación irrazonable, siendo reclamado en todas las instancias, hasta que en casación pese a denunciar dichos defectos fue declarado inadmisible; b) Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto Supremo 666/2020-RA se basó en fundamentos meramente retóricas, sin tomar en cuenta lo reclamado en el recurso de casación, pues se declaró inadmisible por dos aspectos que son: i) El no señalamiento de los motivos que hacen a los defectos absolutos; aspectos que, no fue evidente, pues en el apartado titulado “II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), las autoridades demandadas señalaron e identificaron cuales son los motivos de dicho recurso y los que constituían los defectos absolutos, siendo ilógico, irrazonable y arbitrario la declaratoria de inadmisibilidad; y, ii) No se habrían cumplido con los requisitos de flexibilización para que se ingrese al fondo del recurso; siendo ilógico que se flexibilicen requisitos para imponer otros, tornándose en un derecho de imposible materialización, contrario a lo establecido en la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, la que estableció “…que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente…” (sic), constituyéndose en una arbitrariedad el no ingresar al fondo del recurso, tornándose en un acto discrecional “DONDE PARECIERA QUE LOS MAGISTRADOS DECIDEN ARBITRARIA Y SUBJETIVAMENTE CUALES CAUSAS MERECEN SER REVISADAS EN EL FONDO Y CUALES NO MERECEN DICHO TRATAMIENTO” (sic) negando el acceso a la justicia de su persona; c) A la igualdad y no discriminación; puesto que, el Auto Supremo 666/2020-RA al declarar inadmisible su recurso de casación, los Magistrados demandados actuaron de forma desigual y discriminatorio, ya que en otros casos similares y por el mismo delito, han admitido los recursos de casación en las que se denunció defectos absolutos, sin exigir mayores requisitos, teniendo los Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA, 42/2020-RA todos de 9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero, resoluciones que admitieron las denuncias de defectos absolutos sin ninguna observación, hecho que no ocurrió de manera similar en su caso, actuando de forma desigual a hechos similares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 666/2020-RA pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo los mismos emitir una nueva resolución; y, b) Dejar sin efecto los actos subsecuentes derivados de la emisión del referido Auto Supremo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 249, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 110 a 113 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 666/2020-RA determina de forma clara cuales son los requisitos para la admisión de un recurso de casación, así como los motivos de flexibilización establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Conforme se observa del acápite IV del Auto Supremo cuestionado, se precisó de forma clara los argumentos expuestos por el accionante, advirtiendo que no denunció agravio alguno en que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, en la que simplemente se limitó a señalar de forma textual ‴razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa (…) amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación‴ (sic), sin señalar lo que hizo o no hizo el citado Auto de Vista, como tampoco refirió los agravios que fueron generados, aspecto por lo que no se apertura la competencia de la “Sala Penal” conforme se explicó en apego del art. 416 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; 3) El Auto Supremo cuestionado no resulta ilegal o arbitrario, pues responde a la finalidad del examen de admisibilidad, siendo un filtro en resguardo del principio de economía procesal; 4) Se explicó que el recurso de casación no dio cumplimiento con los arts. 416 y 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización detallados en el apartado III del Auto Supremo referido; pues, se indicó que el recurrente no precisó los derechos o garantías que se le hubiera vulnerado, asimismo, no detalló en qué consistiría esa restricción, y no explicó el resultado dañoso, ya que no se podía presumir los derechos o garantías vulnerados, declarándose la inadmisibilidad del recurso; por lo que, no es evidente la vulneración a los derechos que reclama; 5) Respecto a la denuncia de que en casos similares y por los mismos delitos, se habría admitido los recursos de casación, sin mayores exigencias, los mismos no son evidentes; pues, en dichos recursos, los recurrentes identificaron los agravios sufridos por el citado Autos de Vista, aspectos que en el caso particular no fueron identificados, por lo cual se declaró inadmisible su recurso de casación; y, 6) No se obró con rigorismos y formalismo excesivos, sino de forma fundamentada y motivada se explicó el no cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, actuando acorde al ordenamiento jurídico y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, no vulnerándose así ningún derecho o garantía constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 60/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 250 a 261 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de casación, existe una síntesis del proceso civil, en la cual se presentó una acción de amparo constitucional emitiéndose la SCP 0208/2017-S1 de 23 de marzo, la cual deja sin efecto el Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, ordenado a su vez dejar sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2015 la cual denegó la excepción de inejecutabilidad de sentencia en dicho proceso, por lo que no existiría el delito de estelionato; ii) El requisito de exigir el señalamiento del precedente contradictorio no es un formalismo intrascendente, máxime cuando en el Auto de Vista recurrido no se señala la contradicción incurrida en su interior, respecto a la incorrecta interpretación de la norma jurídica o sobre los alcances de una norma; iii) No existe carga argumentativa en el memorial de recurso de casación para aperturar la competencia del Tribunal de casación; iv) Se deben cumplir con las situaciones descritas en las disposiciones legales, cumpliendo con la argumentación para que las autoridades cuenten con los elementos objetivos sobre las que se deban pronunciar, con la sanción, que al no hacer conocer los agravios, se declarará su inadmisibilidad conforme el art. 417 del CPP, no siendo un mero formalismo; v) En relación a la existencia de defectos absolutos, por la que no sería necesario la justificación o fundamentación a los mismos, se advierte que no existe elemento al respecto, pues en el memorial solo se encuentra un relato de un proceso civil, sin señalar cuales son los agravios o errores que se extraña del Auto de Vista cuestionado; y, vi) En cuanto a los supuestos de flexibilización, los mismos consisten en la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos que se tornen en defectos absolutos no pudiendo ser convalidados; empero, se puede establecer que el accionante no efectúa la denuncia de algún agravio específico, por lo que, el Auto Supremo 666/2020-RA permite dar una comprensión respecto a cada motivo de determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, esto al no haber dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 265, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 282; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 32/2019 de 27 de junio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Guido Arcani Lazarte -ahora accionante- por la comisión del delito de estelionato; la cual en su parte resolutiva determinó que:
POR TANTO, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Pando, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, en aplicación del art. 345 y 365 del Código de Procedimiento Penal, RESUELVE:
1. Imponer SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JORGE GUIDO ARCANI LAZARTE, por el delito de ESTELIONATO previsto y sancionado en el art.337 del Código Penal, condenándosele a sufrir la pena de TRES (3) años de reclusión en el penal de Villa Busch de esta ciudad.
2. Líbrese Mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente sentencia (sic [fs. 16 a 20 vta.]).
II.2. Por memorial de 6 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2019, impetrando:
Por todo lo fundamentado y de conformidad a lo señalado por el art. 407 y sgtes del Código de Procedimiento Penal, interpongo en plazo hábil y oportuno recurso de apelación restringida en contra de la resolución judicial sentencia No 32/2019 de fecha 27 de junio de 2019, por vulnerar mi garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, imperando que luego de los tramites de rigor se remitan antecedentes al superior jerárquico para que luego de una correcta y cabal compulsa anule la sentencia emitida y disponga la realización de un nuevo juicio con un Tribunal de Sentencia distinto y sea con las formalidades de ley (sic [fs. 24 y vta.]).
II.3. Consta Auto de Vista de 17 de julio de 2020, emitida por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por el cual resolvieron:
…declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida presentada por el impetrante Jorge Guido Arcani Lazarte a la Sentencia y Resolución apeladas, pronunciadas por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital, en consecuencia confirma la misma (sic fs. 26 a 27 vta.]).
II.4. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el peticionante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, solicitando se remita los antecedentes al superior en grado para la realizar la fundamentación correspondiente, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.
1.- MP-11 Y MP-8
Dentro de proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en mi contra y consiguiente acción reconvencional que interpuso sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, MP-8.- emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de inmueble de 14 de mayo de 2012, reconocido el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual, las partes quedaban obligadas a la restitución de lo que recibieron; contra el fallo antes mencionado, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista ‘129/2014’ -lo correcto es 120- de 30 de octubre de 2014, que confirmó dicha sentencia; por lo que, presentó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero, declarando infundado dicho recurso.
Posteriormente, acompañado prueba pre constituida -consistente en MP-11.- contrato de 25 de mayo de 2012, contenido en la escritura pública 1046/2012, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, que genera derecho de propiedad a su favor respecto al mismo bien inmueble objeto del contrato resuelto de 14 de mayo de 2012- interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez ahora demandado, que dispuso: ‘No ha lugar estése a la sentencia 022/2014 y al auto de Vista que antecede’” (sic) (adjuntamos fotocopia simple).
Contra el decreto de 5 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, (adjuntamos fotocopia), que confirmó el decreto impugnado, bajo el fundamento de que el proceso se encuentra ejecutoriado y en calidad de cosa juzgada material y que sobre ella no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario pendiente que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de su ejecución, conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); el referido fallo, lesiona mis derechos, debido a que no tomó en cuenta que la excepción opuesta no discute lo dispuesto en dicho fallo, sino su inejecutabilidad ante la existencia del ya mencionado contrato de 25 de mayo de 2012, que no fue declarado ineficaz y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme a lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC), constituyendo uno de los modos de adquirir la propiedad señalado por el art. 110 del referido Código; y, al que no alcanzan los efectos de la Sentencia 22/2014; que resolvió el documento de compra venta de 14 de mayo de 2012; siendo que además, correspondía aplicar el trámite previsto para las excepciones, es decir, correr en traslado a la otra parte y no rechazarlos sin fundamentación ni motivación alguna, conforme lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, que permite la oposición de excepciones perentorias y sobrevinientes en ejecución de sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2016 el abogado José Luis Quispe Salinas fiscal de materia, hace requerimiento de información sobre la sentencia 022/2014, 19 “si el referido contrato 25/05/2012 es resuelto de la misma manera que el contrato de fecha 14/05/2012…(sic) recibida en fecha 28/marzo 2016 en Juzgado 1ro. Público y comercial que esta en el cuaderno de investigaciones.
En fecha 28 de junio de 2019 la Dra. ROCIO CHAMBI CONDORI Y DR ALEXANDER VIDAL SALAZAR “COMINAN al juzgado 1ro de partido en lo civil “ que se pronuncie sobre el documento de fecha 25 de mayo de 2012 fue modificado o dejado sin efecto(sic) adjuntamos documento.
2°.- En fecha 23 de Marzo de 2.017 interpongo un recurso de amparo constitucional ante la Sala 1° Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que mediante Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, deja sin efecto el Auto de Vista N° 17/2/2016 de 2 de Febrero pronunciada por la sala civil y familiar de la niñez… del tribunal departamental de justicia de Pando.
Asimismo dispone que los vocales demandados dejen sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2.015, que deniega mi excepción sobreviniente de inejecutabilidad de Sentencia, dentro del proceso Civil de resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Pérez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil.
3°.-En consecuencia mediante Sentencia Constitucional N° N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, deja sin efecto el Auto de Vista N° 17/2016, dispone se de curso a la inejecutabilidad de la sentencia del proceso Civil por resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Perez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil, por cuanto dicha sentencia solo declaraba la resolución de un documento privado, sin embargo esta sentencia no alcanza al documento de 25 de mayo de 2012 que nunca fue demandado con el cual he registrado mi derecho propietario.
4°.- La base del proceso penal de estelionato, vera sobre la sentencia dictada dentro del proceso Civil por resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Perez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil, misma que no afectaba a mi derecho propietario, inscrito en derechos reales es decir que no afectaba a mi derecho de realizar actos de disposición de mi propiedad.
Al ser inejecutable la sentencia, no causa estado en consecuencia no afecta a mi derecho propietario, en tal virtud no existiría por tanto la figura de estelionato, por las razones expuestas.
Respecto al juez natural considero que me siento agraviado porque reitero procedimentalmente debía haberse notificado con dicha designación con anterioridad, para que mi persona haga uso de las atribuciones contenidas en el procedimiento penal para recusar a la misma, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del art. 62 del C.P.P. art., sin embargo, se me ha cortado este derecho al debido proceso contenido en el art. 15 de la C.P.E.
No ha existido comisión de delito alguno por que existe la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, que deja sin efecto el Auto de Vista N° 17/2.016, dispone se de curso a la inejecutabilidad de la sentencia dentro del proceso Civil por resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Perez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil, asimismo al haberse promovido el proceso penal se ha violado mi derecho constitucional al debido proceso cuyo precepto contradictorio se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional N° 0361/2.003 de 25 de Marzo de 0.003, debido proceso que ha sido violado al haberse tramitado un proceso penal a sabiendas de las limitaciones contenidas en la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, asimismo ante la violación del derecho al juez natural, constituyendo este hecho en agravios que han afectado mi derecho al debido proceso, razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de Julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, protestando realizar la fundamentación correspondiente del presente recurso ante el superior en grado, por lo que respetuosamente solicito a vuestras autoridades, dispongan la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea conforme a derecho (sic [fs. 28 a 30]).
II.5. Cursa Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, emitida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- por el cual declararon inadmisible el recurso de casación presentado por el peticionante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra de su persona y consiguiente acción reconvencional sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero (MP-8), emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de 14 de mayo de 2012, quedando las partes obligadas a la restitución de lo recibido, sobre la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2014, confirmando la Sentencia; en cuyo mérito, formuló casación, que fue resuelto por la Sala Civil mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero. Posteriormente acompañó la prueba MP-11, consistente en contrato de 25 de mayo de 2012, la escritura pública 1046/2012, inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, por lo que interpuso excepción de inejecutabilidad de sentencia, que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, contra la que formuló apelación, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, que confirmó el decreto impugnado, ya que, el proceso se encontraba ejecutoriado.
Añade el recurrente, que el 28 de marzo de 2016, el Ministerio Público hizo requerimiento sobre la información de la Sentencia 22/2014; y, el 28 de junio de 2019 ´la Dra. ROCIO CHAMBI CONDORI Y DR ALEXANDER VIDAL SALAZAR CONMINAN al juzgado 1ro de partido en lo civil que se pronuncie sobre el documento de fecha 25 de mayo de 2012`.
Continua señalando el recurrente que, el 23 de marzo de 2017, interpuso amparo constitucional, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 208/017-S1, de 23 de marzo de 2017, que dejó sin efecto el Auto de Vista 17/2/2016 de 2 de febrero pronunciada por la Sala Civil y Familiar de la Niñez, disponiendo además, dejar sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2015, que denegó la excepción de inejecutabilidad de Sentencia dentro del proceso civil, siendo dicha Sentencia, la base sobre la que versa el proceso penal de Estelionato, y al ser inejecutable la sentencia civil, no existiría la comisión del delito de Estelionato.
´Respecto al juez natural considero que me siento agraviado porque…debía haberse notificado con dicha designación…para que mi persona haga uso de las atribuciones contenidas en el procedimiento penal…sin embargo se me ha cortado este derecho al debido proceso…`.
Finalmente, el recurrente manifiesta que no existió la comisión del delito, ante la existencia de la Sentencia Constitucional 208/017-S1 de 23 de marzo de 2017, que dejó sin efecto el Auto de Vista 14/2016 que dispone dar curso a la inejecutabilidad de la Sentencia dentro del proceso civil, por lo que al haberse promovido el proceso penal se vulneró su derecho al debido proceso que se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional 361/2003 de 25 de marzo, así como al derecho al juez natural ´razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa…amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación`.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIALE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esto Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación de recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0218/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vita impugnado el 24 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 1 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 115; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De los argumentos expuestos por el recurrente, que fueron identificados en el acápite II de este Auto Supremo, se observa que no se denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, limitándose a señalar el recurrente en el parte final de su recurso de casación: “razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa…amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación”; empero, no refiere que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que le genere agravio, omisión que no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó que derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Guido Aracani Lazarte, de fs. 115 a 117 (sic [fs. 31 a 33]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley; toda vez que, dentro el proceso penal del delito de estelionato seguido en su contra a instancia de Nancy Ivana Herrera Pérez, una vez interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que fue pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre en la que dispusieron declarar inadmisible dicho recurso de casación, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Vulneraron su derecho a la defensa, pues al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación por cuestiones formales nada sustanciales, impidieron que se ingrese al estudio de fondo de los agravios denunciados; b) Violentaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues declararon inadmisible el recurso de casación sin fundamento alguna en base a dos aspectos que son: 1) No se señaló los motivos que hacen a los defectos absolutos; siendo absolutamente falso; puesto que, en el acápite II que fue denominado “Motivos del recurso de casación” indicaron de forma clara cuales fueron los motivos del recurso y que constituían defectos, siendo ilógico e irrazonable la declaración de inadmisibilidad por falta de fundamento; y, 2) No se cumplió con los requisitos de flexibilización en el tratamiento del recurso de casación; siendo un razonamiento arbitrario, pues la SCP 0064/2018-S4, estableció que ante las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al estudio de fondo de la denuncia, aunque no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización; y, c) El Auto Supremo quebranta sus derechos a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley; puesto que, en otros casos similares y por el mismo delito -estelionato-, el Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación sin exigir mayores requisitos formales, hechos ocurridos en los Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA y 42/2020-RA todos de 9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; iii) La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad; iv) Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas nos corresponde).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por lo que en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio (el resaltado nos pertenece).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad
El debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.I de la CPE, como una garantía, vincula a las autoridades judiciales o administrativas (SSCC 0119/2003-R y 0316/2010-R, y SCP 1913/2012), consiguientemente, no solo comprende al ámbito jurisdiccional, el desarrollo jurisprudencial estableció que también comprende al ámbito administrativo o corporativo, así la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, expresamente señala:
…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector (las negrillas son incorporadas).
En su alcance, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entendimiento asumido en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras), sin que esta lista tenga un carácter restrictivo, sino solo enunciativo en el marco del principio de progresividad, en ese entendido pueden agregarse otros elementos que hacen del debido proceso una garantía general, derivado del desarrollo doctrinal y jurisprudencial. En esa comprensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, expresó:
…para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En la misma línea de razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que ratifica la SC 0999/2003-R de 16 de julio, manifestó:
…´La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes‴ (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es añadido).
En ese marco jurisprudencial el derecho a la igualdad se configura como un derecho amplio, existe en cuanto está relacionado con otros y en un ámbito específico o respecto a algo, por lo que no puede ser invocado en forma independiente o aislada[3], el desarrollo jurisprudencial complementa expresando que el derecho a la igualdad:
…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta ...[4] (el subrayado son añadidas).
III.4. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
En relación a este tema la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3, a través de un razonamiento amplio y equilibrado, efectuó una integración jurisprudencial a partir de los fallos emitidos por este Tribunal respecto a la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, con el fin de lograr una armonía que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación y un instrumento útil al Tribunal Supremo de Justicia que conoce dicho recurso; sin embargo, determinó que a pesar de esa utilidad, dichos criterios de flexibilización no deben ser exigidos en su cumplimiento expreso; sino que el Tribunal ordinario, si advierte la suficiente información, deberá ingresar al fondo vía flexibilización, o en su defecto tendrá que fundamentar debida y suficientemente, porque considera que no se cuenta con la suficiente carga argumentativa para resolver el fondo; en tal sentido realizó el siguiente desarrollo:
En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, titulado como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, estableció que: ´En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias.
Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: “…un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ”.
La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: ‘Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).
Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización “…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”
Bajo ese antecedente la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “….la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia´
Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.
Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: ´…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa´
De igual manera ante la acción de amparo constitucional formulada por otros coprocesados dentro de esta causa y respecto del mismo Auto Supremo motivo de la presente acción de defensa, mediante la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, se estableció que en cuanto a la observación del incumplimiento de los requisitos o criterios de flexibilización: ´El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional´”.
III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra “Casación y Revisión Penal” efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: “En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades”, de igual manera en la misma obra pág. 62 haciendo mención a Germán Pabón Gómez, refiere que: “El día que derrotemos el formalismo, dogmatismo jurídico penal y lo saturemos de humanismo, y colectivamente materialicemos la prevalencia del derecho sustancial, como la preminencia de la dignidad humana, y el día que nos alimentemos no de las frialdades formales técnico-jurídicas, como aquellas que desde ayer nos implantaron los dogmáticos juristas (…) y hagamos de la justicia y de la judicatura social democrática un poema a la vida y a la libertad”.
En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización (las negrillas son nuestras).
Entendimientos asumidos en la SCP 0107/2020-S1 de 21 de julio.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley; toda vez que, dentro el proceso penal del delito de estelionato seguido en su contra a instancia de Nancy Ivana Herrera Pérez, una vez interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que fue pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre en la que dispusieron declarar inadmisible dicho recurso de casación, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Vulneraron su derecho a la defensa, pues al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación por cuestiones formales nada sustanciales, impidieron que se ingrese al estudio de fondo de los agravios denunciados; b) Violentaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues declararon inadmisible el recurso de casación sin fundamento alguna en base a dos aspectos que son: 1) No se señaló los motivos que hacen a los defectos absolutos; siendo absolutamente falso; puesto que, en el acápite II que fue denominado “Motivos del recurso de casación” indicaron de forma clara cuales fueron los motivos del recurso y que constituían defectos, siendo ilógico e irrazonable la declaración de inadmisibilidad por falta de fundamento; y, 2) No se cumplió con los requisitos de flexibilización en el tratamiento del recurso de casación; siendo un razonamiento arbitrario, pues la SCP 0064/2018-S4, estableció que ante las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al estudio de fondo de la denuncia, aunque no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización; y, c) El Auto Supremo quebranta sus derechos a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley; puesto que, en otros casos similares y por el mismo delito -estelionato-, el Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación sin exigir mayores requisitos formales, hechos ocurridos en los Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA y 42/2020-RA todos de 9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 27 de junio de 2019 el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de departamento de Panto emitió la Sentencia 32/2019, mediante el cual declaró culpable al ahora accionante de la comisión del delito de estelionato, condenándole a tres años de reclusión; ante lo cual, el 6 de septiembre del mismo año interpuso recurso de apelación restringida, medio impugnaticio que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, declarando la improcedencia del mencionado recurso de apelación, y por lo mismo confirmó la Sentencia de primera instancia; por lo cual, el 1 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación contra el referido Auto Vista, misma que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- por medio del Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte del impetrante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de las autoridades demandadas, de la siguiente manera:
i) Respecto a la primera problemática
El impetrante de tutela, considera que los Magistrados demandados vulneraron su derecho a la defensa, pues al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que fuera emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, impidieron el ingreso al estudio de fondo de los agravios denunciados.
En ese contexto, respecto al derecho a la defensa este Tribunal lo ha definido en dos sentidos, descritos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de la siguiente forma:
…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En ese orden de cosas, se tiene que conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela fue declarado culpable por la comisión del delito de estelionato y por lo mismo sancionado a una pena privativa de libertad de tres años, contra lo cual interpuso los recursos que la ley le franquea en procura de sus intereses, evidenciándose que durante el desarrollo de todo el proceso penal hasta la emisión del Auto Supremo ahora impugnado, el peticionante de tutela estuvo debidamente patrocinado por un profesional abogado, el cual tenía la obligación de actuar en favor de los derechos, garantías e intereses del prenombrado, no siendo una obligación en caso patrocinio desleal u otro actuado, ser corregido por los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo cuestionado, por lo que la primera comprensión del derecho a la defensa no se advierte vulneración alguna, además que la parte accionante no refirió fundamento alguno de qué forma fuera lesionado este derecho en esta primera acepción, impidiendo a este Tribunal ingresar al fondo de la denuncia, correspondiendo denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Ahora bien, respecto a la segunda concepción del derecho a la defensa, relativo a que el mismo consiste en el conocimiento, acceso y la facultad de impugnar las resoluciones dentro del proceso sea esta judicial o administrativa que se ventila por las partes; el solicitante de tutela considera que las autoridades demandadas a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, vulneran este derecho, y más que todo la facultad de poder presentar los recursos que la ley le franquea.
Al respecto, de las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 de este fallo constitucional, se tiene que en primera instancia el impetrante de tutela presentó el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2019 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y de forma posterior, ante la emisión del Auto de Vista por parte de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, interpuso el recurso de casación la que desembocó en la emisión del Auto Supremo 666/2020-RA ahora cuestionado.
En ese orden, es preciso remitirnos a lo establecido en los arts. 394, 408 y 416 del CPP, que señalan:
Artículo 394°.- (Derecho a recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
(…)
Artículo 408°.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán correctamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso. (las negrillas nos pertenecen).
(…)
Artículo 416°.- (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de imponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hechos similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma cono diverso alcance (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se puede colegir, que el Código de Procedimiento Penal, también garantiza el derecho a poder impugnar las resoluciones judiciales que las partes consideren contrarias y en contra de sus intereses; empero, la misma no significa que la resolución que deba emitir la autoridad de alzada deba necesariamente ser una resolución pronunciándose en el fondo de las denuncias presentadas en el recurso, pues conforme a lo ya descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la defensa se traduce en la facultad que tiene toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento establecido, aspectos que en el presente caso, se observó que el accionante tuvo acceso a los recursos de impugnación -apelación restringida y casación- en contra de las resoluciones que creyó contrarios a sus derechos e intereses, no observándose que los Magistrados demandados hayan vulnerado dicho acceso, pues si bien declararon inadmisible el señalado recurso; empero, ello no significa que se haya limitado el ejercicio de su derecho a poder impugnar el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 emitido por el Tribunal ad quem, pues se evidenció conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional que conforme al art. 416 del CPP interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista referido, y la misma fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia, en la cual los Magistrados demandados emitieron la respectiva resolución traduciéndose en el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, en franco ejercicio de su derecho a la defensa antes mencionado, por lo que al advertir la inexistencia de la vulneración al derecho cuestionado por parte de las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
ii) En relación a la segunda problemática
El peticionante de tutela, denuncia que las autoridades demandadas violentaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues declararon inadmisible el recurso de casación sin fundamento alguno, en base a dos aspectos que son: a) No se señaló los motivos que hacen a los defectos absolutos; siendo absolutamente falso; puesto que, en el acápite II que fue denominado “Motivos del recurso de casación” indicaron de forma clara cuales fueron los motivos del recurso y que constituían defectos, siendo ilógico e irrazonable la declaración de inadmisibilidad por falta de fundamento; y, b) No se cumplió con los requisitos de flexibilización en el tratamiento del recurso de casación; siendo un razonamiento arbitrario, pues la SCP 0064/2018-S4, estableció que ante las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al estudio de fondo de la denuncia, aunque no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización.
Ahora bien, conforme a la problemática planteada es pertinente señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere:
…la fundamentación consiste a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto Supremo 666/2020-RA, así, tenemos, que conforme a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, las autoridades demandadas a momento de pronunciar el citado Auto Supremo por la que determinaron declarar inadmisible el recurso de casación presentado por el accionante contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, argumentaron que:
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra de su persona y consiguiente acción reconvencional sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero (MP-8), emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de 14 de mayo de 2012, quedando las partes obligadas a la restitución de lo recibido, sobre la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2014, confirmando la Sentencia; en cuyo mérito, formuló casación, que fue resuelto por la Sala Civil mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero. Posteriormente acompañó la prueba MP-11, consistente en contrato de 25 de mayo de 2012, la escritura pública 1046/2012, inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, por lo que interpuso excepción de inejecutabilidad de sentencia, que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, contra la que formuló apelación, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, que confirmó el decreto impugnado, ya que, el proceso se encontraba ejecutoriado.
Añade el recurrente, que el 28 de marzo de 2016, el Ministerio Público hizo requerimiento sobre la información de la Sentencia 22/2014; y, el 28 de junio de 2019 ´la Dra. ROCIO CHAMBI CONDORI Y DR ALEXANDER VIDAL SALAZAR CONMINAN al juzgado 1ro de partido en lo civil que se pronuncie sobre el documento de fecha 25 de mayo de 2012`.
Continua señalando el recurrente que, el 23 de marzo de 2017, interpuso amparo constitucional, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 208/017-S1, de 23 de marzo de 2017, que dejó sin efecto el Auto de Vista 17/2/2016 de 2 de febrero pronunciada por la Sala Civil y Familiar de la Niñez, disponiendo además, dejar sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2015, que denegó la excepción de inejecutabilidad de Sentencia dentro del proceso civil, siendo dicha Sentencia, la base sobre la que versa el proceso penal de Estelionato, y al ser inejecutable la sentencia civil, no existiría la comisión del delito de Estelionato.
´Respecto al juez natural considero que me siento agraviado porque…debía haberse notificado con dicha designación…para que mi persona haga uso de las atribuciones contenidas en el procedimiento penal…sin embargo se me ha cortado este derecho al debido proceso…`.
Finalmente, el recurrente manifiesta que no existió la comisión del delito, ante la existencia de la Sentencia Constitucional 208/017-S1 de 23 de marzo de 2017, que dejó sin efecto el Auto de Vista 14/2016 que dispone dar curso a la inejecutabilidad de la Sentencia dentro del proceso civil, por lo que al haberse promovido el proceso penal se vulneró su derecho al debido proceso que se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional 361/2003 de 25 de marzo, así como al derecho al juez natural ´razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa…amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación`.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIALE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esto Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
iii) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
iv) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación de recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0218/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vita impugnado el 24 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 1 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 115; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De los argumentos expuestos por el recurrente, que fueron identificados en el acápite II de este Auto Supremo, se observa que no se denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, limitándose a señalar el recurrente en el parte final de su recurso de casación: “razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa…amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación”; empero, no refiere que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que le genere agravio, omisión que no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó que derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible (sic).
En ese contexto, el accionante denuncia que el Auto Supremo 666/2020-RA emitido por los Magistrados demandados, carece de la debida fundamentación y motivación; puesto que, se basaron para declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación en el incumplimiento de dos requisitos, absolutamente falsos, siendo estos: 1) El no señalar cuales son los motivos que hacen a los defectos absolutos; y, 2) No se cumplió con los requisitos de la flexibilización para admitir el recurso de casación; denuncias que serán analizadas de forma separada para una mejor comprensión, desde las vertientes de la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, de la siguiente manera:
ii.a) Sobre la primera sub-problemática
El impetrante de tutela denuncia que el Auto Supremo 666/2020-RA emitido por las autoridades demandadas, declaró inadmisible su recurso de casación con el argumento de que no se señaló los motivos que hacen a los defectos absolutos; siendo absolutamente falso; puesto que, en el acápite II que fue denominado “Motivos del recurso de casación” indicaron de forma clara cuales fueron los motivos del recurso y que constituían defectos, siendo ilógico e irrazonable la declaración de inadmisibilidad por falta de fundamento.
En ese contexto, en necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto Supremo cuestionado; así tenemos:
Sobre la fundamentación
El Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, a momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesta contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 180 de la CPE; 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 416, 417 y 418 del CPP.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentada por el accionante contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020; por lo que, puede observarse que el Auto Supremo 666/2020-RA, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que las autoridades demandadas cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que la referido Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
Respecto a la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo 666/2020-RA, por el cual determinar declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, indicaron que: i) De todos los argumentos señalados, se tiene que no se realizó denuncia alguna sobre los agravios sufridos en los que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020; ii) En el recurso de casación, el recurrente -ahora accionante- sólo señaló que al sentirse agraviado por el referido Auto de Vista interpone el antedicho recurso, sin señalar lo que hizo o no dicha resolución; y, iii) Ante dicho aspecto, no se apertura la competencia de la Sala Penal, pues para tal efecto se debe cumplir lo establecido en el art. 416 del CPP; es decir, fundamentar el precedente emitido por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los que se haya incurrido en contradicción, realidad que no existe en el recurso de casación.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que el Auto Supremo cuestionado contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada por el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre emitido por los autoridades demandadas, conforme a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, sostienen que:
De los argumentos expuestos por el recurrente, que fueron identificados en el acápite II de este Auto Supremo, se observa que no se denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, limitándose a señalar el recurrente en el parte final de su recurso de casación: “razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa…amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación”; empero, no refiere que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 que le genere agravio, omisión que no puede ser suplido de oficio (sic).
Así se tiene que los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo ahora cuestionado, indicaron que el accionante no denunció ni fundamentó los agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, además que tampoco señaló cual es el precedente contradictorio en las que incurrió dicho Auto de Vista, contrarios a otros Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, carencia que las autoridades demandadas no pueden suplir de oficio.
En ese orden de cosas, el art. 416 del CPP, respecto a la procedencia del recurso de casación, refiere que.
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de imponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hechos similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma cono diverso alcance (las negrillas son nuestras).
Es decir, que en el contenido del recurso de casación debe existir la invocación del precedente contradictorio, explicando además en que consiste y la forma de dicha contradicción; es decir, que en una situación similar ya sea los Tribunales Departamentales de Justicia o el propio Tribunal Supremo de Justicia hayan resuelto la admisibilidad, y en el caso concreto haya fallado de forma contraria, la cual será la base para la explicación y exposición de agravios en el recurso de casación, elementos que deben ser analizados por el superior en grado, y una vez dado por cumplida dicho requisito admitirla y por consiguiente ingresar al fondo de las denuncias, so pena, de declarar su inadmisibilidad por incumplimiento; puesto que, al ser una facultad de la parte el poder activar los medios impugnaticios, se convierte en una obligación la fundamentación y argumentación de los agravios sufridos, no siendo posible la simple mención de los mismos, esperando que el de casación asuma o presuma cual o cuales serían los agravios denunciados por el recurrente.
Aspectos que, del estudio y lectura del recurso de casación, detallado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, no se observa dicha argumentación, pues, el impetrante de tutela en el memorial de dicho recurso, señala que:
No ha existido comisión de delito alguno por que existe la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, que deja sin efecto el Auto de Vista N° 17/2.016, dispone se de curso a la inejecutabilidad de la sentencia dentro del proceso Civil por resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Perez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil, asimismo al haberse promovido el proceso penal se ha violado mi derecho constitucional al debido proceso cuyo precepto contradictorio se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional N° 0361/2.003 de 25 de Marzo de 0.003, debido proceso que ha sido violado al haberse tramitado un proceso penal a sabiendas de las limitaciones contenidas en la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, asimismo ante la violación del derecho al juez natural, constituyendo este hecho en agravios que han afectado mi derecho al debido proceso, razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de Julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, protestando realizar la fundamentación correspondiente del presente recurso ante el superior en grado, por lo que respetuosamente solicito a vuestras autoridades, dispongan la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea conforme a derecho (sic).
De donde se puede advertir, que el recurso de casación evidentemente no contiene la carga argumentativa de los supuestos agravios en los que incurrió la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando al haber emitido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, además que el peticionante de tutela tampoco señaló cual o cuales son los precedentes contradictorios de resoluciones emitidas por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en una ignorancia del procedimiento penal trató de citar como precedente contradictorio a la SC 0361/2003-R de 25 de marzo, cuando ni la norma jurídica vigente, y menos la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales pueden ser utilizados como precedentes contradictorios a momento de plantear un recurso de casación al no pertenecer dichos fallos a la jurisdicción ordinaria penal, equivocando los efectos de los mismos; así, como tampoco se puede observar la denuncia o mención de defectos absolutos como refiere en su memorial de acción de amparo constitucional, para que las autoridades demandadas puedan o estén en la obligación de ingresar al fondo de estudio de las denuncias.
Aspectos que fueron debidamente explicados por los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo 666/2020-RA, pues refirieron que al no haber dado cumplimiento respecto a algún agravio denunciado o el señalamiento del precedente contradictorio, el recurso de casación devino en inadmisible al no haber dado cumplimiento a los requisitos dispuestos por la norma adjetiva penal, y que al no existir dichos contenidos, obviamente dichas falencias no pueden ser asumidos por las autoridades demandadas, y presumir que agravios se estaría sufriendo por el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que, todos estos aspectos hace denotar que el Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente motivado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a que toda resolución sea esta judicial o administrativa, debe estar fundado en normas jurídicas y debidamente justificada y argumentada, y no basarse en simples apreciaciones subjetivas que no sean demostrados con la prueba pertinente y fidedigna, aspectos que en el contenido del Auto Supremo impugnado se encuentran justificados y argumentados a momento de analizar la subsunción realizada; por lo que se puede advertir que el Auto Supremo 666/2020-RA, si se encuentra debidamente motivada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
ii.b) En relación a la segunda sub-problemática
El peticionante de tutela denuncia que el Auto Supremo 666/2020-RA emitido por las autoridades demandadas, declaró inadmisible su recurso de casación con el argumento de que no se cumplió con los requisitos de flexibilización en el tratamiento de dicho recurso; siendo un razonamiento arbitrario, pues la SCP 0064/2018-S4, estableció que ante las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al estudio de fondo de la denuncia, aunque no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización.
En ese orden de ideas, en necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto Supremo cuestionado; así tenemos:
En cuanto a la fundamentación
El Auto Supremo 666/2020-RA, a momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesta contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020 se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 180 de la CPE, 8.2.h) de la CADH, 14.5 del PIDCP, 416, 417 y 418 del CPP.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentada por el accionante contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020; por lo que, puede observarse que el Auto Supremo 666/2020-RA, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que las autoridades demandadas cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que el referido Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
Sobre la motivación
Los Magistrados demandados, al momento de emitir el Auto Supremo 666/2020-RA, por el cual determinaron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, señalaron que: a) El contenido del recurso de casación no cumplió los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, b) Tampoco demostró el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización determinados por el Tribunal, pues el recurrente -ahora peticionante de tutela- no señaló los derechos o garantías vulnerados, no detallo en que consiste dicha restricción de derechos, ni explicó el resultado del daño.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que el Auto Supremo cuestionado contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada por el Auto Supremo 666/2020-RA emitido por las autoridades demandadas, conforme a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, sostienen que:
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó que derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible (sic).
Así se tiene que los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo cuestionado, señalaron que el accionante no demostró los supuestos de flexibilización para que se admita el recurso de casación, pues no indicó que derechos y garantías se vulneraron, en qué consistía dicha vulneración, ni el resultado del daño.
En se orden de cosas, conforme se establece del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se realizó una integración del desarrollo jurisprudencial relativas a estas exigencias, con el fin de encontrar un equilibrio que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, así como para que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización en dicha labor y luego realizar el análisis correspondiente, considerando el nuevo modelo constitucional y la progresividad de los derechos, concluyó que:
…no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo (…), pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundar su determinación de manera razonable (el resaltado es añadido).
Razonamientos que guardan lógica a efectos de brindar al justiciable seguridad jurídica y garantizar su derecho a la defensa a través de la impugnación de las decisiones asumidas por la autoridad judicial, en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley.
En ese contexto, se tiene conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el accionante expresamente denunció que:
No ha existido comisión de delito alguno por que existe la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, que deja sin efecto el Auto de Vista N° 17/2.016, dispone se de curso a la inejecutabilidad de la sentencia dentro del proceso Civil por resolución de documento privado seguido por Nancy Ivana Perez Herrera en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil, asimismo al haberse promovido el proceso penal se ha violado mi derecho constitucional al debido proceso cuyo precepto contradictorio se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional N° 0361/2.003 de 25 de Marzo de 0.003, debido proceso que ha sido violado al haberse tramitado un proceso penal a sabiendas de las limitaciones contenidas en la Sentencia Constitucional N° 0208/017-S1 de 23 de Marzo de 2.017, asimismo ante la violación del derecho al juez natural, constituyendo este hecho en agravios que han afectado mi derecho al debido proceso, razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de Julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, protestando realizar la fundamentación correspondiente del presente recurso ante el superior en grado, por lo que respetuosamente solicito a vuestras autoridades, dispongan la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea conforme a derecho (sic).
En dicho aspecto, el impetrante de tutela, basó su recurso de casación en la emisión de la SCP 0208/2017-S1 de 23 de marzo, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, dentro del proceso civil que fue seguido en su contra; aspectos estos, que a consideración del accionante al ser dejado sin efecto dicho Auto de Vista, no existiría la comisión del delito de estelionato; empero, no se encuentra explicado de que forma dicha determinación objetivamente haría desaparecer el delito endilgado; asimismo, no se encuentra alguna denuncia o referencia de defectos absolutos para que las autoridades demandadas pudieran aplicar la flexibilización en la admisión del recurso de casación descritos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, y por lo mismo hubieran tenido que entrar al estudio de fondo del recurso, que si bien para dicha flexibilización solo es necesario la referencia a defectos absolutos, o la verificación de una violación flagrante a los derechos y garantías del accionante, aspectos estos que como fueron explicados de forma precisa por las autoridades demandadas, que dichos defectos absolutos o violación flagrante no se evidenciaron de la revisión del expediente y de la lectura del memorial de recurso de casación, por lo que determinaron de forma cabal, legal y no arbitraria declarar la inadmisibilidad de dicho recurso; por lo que, todos estos aspectos hacen denotar que el Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente motivado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a que toda resolución sea esta judicial o administrativa, debe estar fundado en normas jurídicas y debidamente justificada y argumentada, y no basarse en simples apreciaciones subjetivas que no sean demostrados con la prueba pertinente y fidedigna, aspectos que en el contenido del Auto Supremo cuestionado se encuentran justificados y argumentados a momento de analizar la subsunción realizada, por lo que se puede advertir que el Auto Supremo 666/2020-RA emitida por las autoridades demandadas, si se encuentra debidamente motivada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
iii) En relación a la tercera problemática
El peticionante de tutela denuncia que los Magistrados demandados, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, vulneraron sus derechos a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley; puesto que, en otros casos similares y por el mismo delito -estelionato-, el Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación sin exigir mayores requisitos formales, hechos ocurridos en los Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA y 42/2020-RA todos de 9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero.
A ese aspecto, en relación al derecho a la igualdad, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que la misma se trata en que se:
…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, si bien el impetrante de tutela, denuncia que el Auto Supremo 666/2020-RA ahora impugnado resultaría ilegal al vulnerar su derecho a la igualdad de partes y no discriminación en la aplicación de la ley, puesto que declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación por cuestiones formales, y no aplicar los criterios de flexibilización, como lo realizó en los Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA y 42/2020-RA todos de 9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero, en los cuales si hubieran ingresado al fondo del recurso por haber sido denunciado simplemente defectos absolutos; empero, si bien el accionante, menciona los referidos Autos Supremos, más no así emite la correspondiente carga argumentativa para poder referirse sobre un trato igual para entes y hechos iguales, pues si bien menciona que los hechos se tratan de delitos de estelionato, más no así, argumenta el contenido de los recursos de casación plantados en dichos Autos Supremos, aspectos que tampoco fueron ampliados en la audiencia de garantías, lo que si fue rebatido por las autoridades demandadas en el informe escrito presentado ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y la que no fue contrariado por el peticionante de tutela, advirtiéndose que no existe violación a dichos derechos, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0946/2023-S1 (viene de la pág. 41).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 250 a 261 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos y argumentos explicados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (el resaltado nos pertenecen).
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Respecto al derecho a la igualdad, la SC 0060/2006 de 10 de julio, ha señalado que: “… por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada.”
[4] Alcance del derecho a la igualdad desarrollado en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, citado por la SC 0022/2006 de 18 de abril, SCP 1475/2013 de 22 de agosto, entre otros.