SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 61 a 76, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal de estelionato seguido en su contra a instancia de         Nancy Ivana Herrera Pérez, posterior a llevarse a cabo el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió en su contra Sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años, proceso en la cual se cometieron actos procesales defectuosos, realizando dichas observaciones y siendo rechazados los mismos; por lo que, contra la Sentencia Condenatoria interpuso el recurso de apelación restringida; empero, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio del Auto de Vista de 17 de julio de 2020 declaró inadmisible dicho recurso.

En ese contexto, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, presentó el recurso de casación, en la cual argumentó los agravios sufridos por dicha resolución; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 666/2020-RA de 26 de octubre, determinaron declarar “INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por mi persona convalidando la arbitrariedad referida supra” (sic), decisión arbitraria, sin fundamento alguno que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, de la siguiente manera: a) Derecho a la defensa; puesto que, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, impidieron ingresar al fondo del mencionado recurso por cuestiones formalista insustanciales, pues no consideraron que dicho recurso estaba referido a dos aspectos importantes, consistentes en: 1) La Sentencia condenatoria estuvo basado y sustentado en una Sentencia ejecutoriada de un proceso civil de resolución de documento privado instaurado por la demandante del proceso penal, pero dicha Sentencia no tenía efectos jurídicos sobre el Contrato de 25 de mayo de 2012, del cual contaba con el derecho propietario en Derechos Reales, aspecto que demostraba la inexistencia del delito de estelionato; empero, los Magistrados demandados al declarar inadmisible el recurso de casación, sin haber ingresado al fondo del recurso, mantienen una injusta Sentencia condenatoria; y, 2) También se reclamó la vulneración al juez natural, pues de forma irregular en el desarrollo del juicio oral sin causa y motivo alguno fue cambiado uno de los Jueces Técnicos, constituyéndose en un defecto absoluto, por lo que reclamó la misma vía incidental el 27 de junio de 2019, la cual fue rechazado con una argumentación irrazonable, siendo reclamado en todas las instancias, hasta que en casación pese a denunciar dichos defectos fue declarado inadmisible; b) Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto Supremo 666/2020-RA se basó en fundamentos meramente retóricas, sin tomar en cuenta lo reclamado en el recurso de casación, pues se declaró inadmisible por dos aspectos que son: i) El no señalamiento de los motivos que hacen a los defectos absolutos; aspectos que, no fue evidente, pues en el apartado titulado “II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), las autoridades demandadas señalaron e identificaron cuales son los motivos de dicho recurso y los que constituían los defectos absolutos, siendo ilógico, irrazonable y arbitrario la declaratoria de inadmisibilidad; y, ii) No se habrían cumplido con los requisitos de flexibilización para que se ingrese al fondo del recurso; siendo ilógico que se flexibilicen requisitos para imponer otros, tornándose en un derecho de imposible materialización, contrario a lo establecido en la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, la que estableció “…que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente…” (sic), constituyéndose en una arbitrariedad el no ingresar al fondo del recurso, tornándose en un acto discrecional “DONDE PARECIERA QUE LOS MAGISTRADOS DECIDEN ARBITRARIA Y SUBJETIVAMENTE CUALES CAUSAS MERECEN SER REVISADAS EN EL FONDO Y CUALES NO MERECEN DICHO TRATAMIENTO” (sic) negando el acceso a la justicia de su persona; c) A la igualdad y no discriminación; puesto que, el Auto Supremo 666/2020-RA al declarar inadmisible su recurso de casación, los Magistrados demandados actuaron de forma desigual y discriminatorio, ya que en otros casos similares y por el mismo delito, han admitido los recursos de casación en las que se denunció defectos absolutos, sin exigir mayores requisitos, teniendo los        Autos Supremos 11/2020-RA, 18/2020-RA, 39/2020-RA, 42/2020-RA todos de             9 de enero y 146/2020-RA de 6 de febrero, resoluciones que admitieron las denuncias de defectos absolutos sin ninguna observación, hecho que no ocurrió de manera similar en su caso, actuando de forma desigual a hechos similares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se deje sin efecto el                   Auto Supremo 666/2020-RA pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo los mismos emitir una nueva resolución; y, b) Dejar sin efecto los actos subsecuentes derivados de la emisión del referido Auto Supremo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 249, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 110 a 113 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 666/2020-RA determina de forma clara cuales son los requisitos para la admisión de un recurso de casación, así como los motivos de flexibilización establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Conforme se observa del acápite IV del Auto Supremo cuestionado, se precisó de forma clara los argumentos expuestos por el accionante, advirtiendo que no denunció agravio alguno en que hubiera incurrido el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, en la que simplemente se limitó a señalar de forma textual ‴razón por la que sintiéndome agraviado con el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2.020, emitida por la Sala Penal y Administrativa (…) amparado en los arts. 416, 417 y 418 del C.P.P., tengo a bien interponer recurso de casación‴ (sic), sin señalar lo que hizo o no hizo el citado Auto de Vista, como tampoco refirió los agravios que fueron generados, aspecto por lo que no se apertura la competencia de la “Sala Penal” conforme se explicó en apego del art. 416 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; 3) El Auto Supremo cuestionado no resulta ilegal o arbitrario, pues responde a la finalidad del examen de admisibilidad, siendo un filtro en resguardo del principio de economía procesal; 4) Se explicó que el recurso de casación no dio cumplimiento con los arts. 416 y 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización detallados en el apartado III del Auto Supremo referido; pues, se indicó que el recurrente no precisó los derechos o garantías que se le hubiera vulnerado, asimismo, no detalló en qué consistiría esa restricción, y no explicó el resultado dañoso, ya que no se podía presumir los derechos o garantías vulnerados, declarándose la inadmisibilidad del recurso; por lo que, no es evidente la vulneración a los derechos que reclama; 5) Respecto a la denuncia de que en casos similares y por los mismos delitos, se habría admitido los recursos de casación, sin mayores exigencias, los mismos no son evidentes; pues, en dichos recursos, los recurrentes identificaron los agravios sufridos por el citado Autos de Vista, aspectos que en el caso particular no fueron identificados, por lo cual se declaró inadmisible su recurso de casación; y, 6) No se obró con rigorismos y formalismo excesivos, sino de forma fundamentada y motivada se explicó el no cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, actuando acorde al ordenamiento jurídico y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, no vulnerándose así ningún derecho o garantía constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 60/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 250 a 261 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de casación, existe una síntesis del proceso civil, en la cual se presentó una acción de amparo constitucional emitiéndose la SCP 0208/2017-S1 de 23 de marzo, la cual deja sin efecto el Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, ordenado a su vez dejar sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2015 la cual denegó la excepción de inejecutabilidad de sentencia en dicho proceso, por lo que no existiría el delito de estelionato; ii) El requisito de exigir el señalamiento del precedente contradictorio no es un formalismo intrascendente, máxime cuando en el Auto de Vista recurrido no se señala la contradicción incurrida en su interior, respecto a la incorrecta interpretación de la norma jurídica o sobre los alcances de una norma; iii) No existe carga argumentativa en el memorial de recurso de casación para aperturar la competencia del Tribunal de casación; iv) Se deben cumplir con las situaciones descritas en las disposiciones legales, cumpliendo con la argumentación para que las autoridades cuenten con los elementos objetivos sobre las que se deban pronunciar, con la sanción, que al no hacer conocer los agravios, se declarará su inadmisibilidad conforme el art. 417 del CPP, no siendo un mero formalismo;      v) En relación a la existencia de defectos absolutos, por la que no sería necesario la justificación o fundamentación a los mismos, se advierte que no existe elemento al respecto, pues en el memorial solo se encuentra un relato de un proceso civil, sin señalar cuales son los agravios o errores que se extraña del      Auto de Vista cuestionado; y, vi) En cuanto a los supuestos de flexibilización, los mismos consisten en la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos que se tornen en defectos absolutos no pudiendo ser convalidados; empero, se puede establecer que el accionante no efectúa la denuncia de algún agravio específico, por lo que, el Auto Supremo 666/2020-RA permite dar una comprensión respecto a cada motivo de determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, esto al no haber dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 265, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 282; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.