SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S1
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 34 a 37 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz -autoridad edil ahora demandada-, utilizando maquinaria pesada procedió a desalojarla del lote de terreno en que se encontraba en calidad de poseedora desde la gestión de 1998, lugar donde hace más de quince años construyó su casa.
Dicho lote y construcción se encuentran ubicados en el Barrio Internacional terreno UV. 157, afirmó desconocer si existió alguna demanda o proceso instaurado, debido a que su esposo falleció el 24 de marzo 2017 y ella no sabe leer ni escribir.
Señaló además que considera una injusticia que los años que poseyó dicho terreno no hayan sido considerados, y que bajo el argumento de que el mismo se encuentra en área verde municipal, se procedió a destruir su vivienda utilizando la fuerza y sin poder poner a buen recaudo sus objetos personales que tanto le costaron adquirir, mismos que no le fueron devueltos.
Por lo previamente referido, la impetrante de tutela asumió que el hecho de haber sido desposeída, sin previamente habérsele dotado de una vivienda de interés social, otorgada por el Estado en su nivel municipal, implica que en su caso se perpetraron medidas de hecho en contra de su persona, por lo que solicita que se le otorgue la tutela impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera como vulnerados sus derechos a la vida, a los servicios básicos, de agua y luz, a la libertad de residencia, a la vivienda digna y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 19, 20, 21.7, 25, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su vivienda, caso contrario le sea otorgada una vivienda social; b) En forma reparadora, los supuestos dueños realicen los trámites legales pertinentes a un Estado de Derecho; c) Que los demandados por sí o por terceras personas se abstengan de perturbar la posesión de su bien inmueble; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; e) El pago de su construcción en el monto de Bs57 780, conforme a recibos; y, f) El pago de costas y costos en el monto de $us3 000 dólares americanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 85 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional, y en el desarrollo de la audiencia añadió lo siguiente: a) El esposo de la ahora accionante presumiblemente era el que se encargaba de la documentación del mencionado bien inmueble, pero este falleció, como se acredita del certificado de defunción presentado de su parte; b) Se tiene un certificado de la Oficina de Derechos Reales, en el que se constata que la ahora accionante no tiene una vivienda, por lo que los demandados deberían dar vivienda, no quitar o buscar la forma de quitarle; refiere que ésta no fue citada, vulnerándose su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz, a través de sus apoderados legales, mediante informe escrito de 24 de junio de 2022, cursante de fs. 83 a 84 vta., así como en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: 1) Señala la existencia de un fallo judicial emitido por el Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, mediante la cual se declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, otorgando el plazo de quince días para que sean entregados completamente desocupados los terrenos ubicados en la UV. 157, Manzana E, dicha Resolución fue ejecutoriada mediante providencia de 4 de octubre de 2013, y en mérito a ello se procedió al desapoderamiento correspondiente, según consta en Acta Notarial 126/2021 de 8 de septiembre, documentos adjuntos al informe escrito presentado a efectos de la acción de amparo constitucional; 2) En Acta notarial individualizada consta que en relación al desapoderamiento del Lote 2, se levantó un inventario de todos los enseres, una vez concluida la elaboración de dicha acta, se procedió a dejar como depositaria de los mismos a Cristina Felipe Paco, quién firmó en constancia; y, 3) Los hechos sucedidos devienen de un proceso judicial pasado en calidad de cosa juzgada, por lo que no puede la accionante acusar los mismos de acciones o medidas de hecho; por ello, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En relación a la acción de amparo constitucional, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la CPE, se establece el plazo de seis meses de ocurrido el hecho o acto acusado de lesivo para la interposición de la misma, siendo dicho plazo de cumplimiento obligatorio; ii) De acuerdo a los antecedentes presentados, por un lado se trata de la decisión de una autoridad judicial y de la ejecución de tal determinación jurisdiccional, y segundo, la fecha deviene de septiembre (8 de septiembre) de 2021, a la fecha o al momento de la interposición de esta acción ya hubieran transcurrido más de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado para interponer esta acción de amparo constitucional; por tal motivo, y sin considerar el fondo de lo planteado, corresponde denegar la tutela solicitada y declarar su improcedencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con