SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2023-S1
Sucre, 29 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 48838-2022-98-AAC
Departamento: Tarija
En revisión de la Resolución 72/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 83 a 87 vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Rolando Ramírez Martínez contra Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, y, Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Por memoriales presentados el 24 de junio y 1 de julio de 2022, cursantes de fs. 36 a 43 y de fs. 61 a 64, respectivamente, el accionante explanó los siguientes argumentos:
Como abogado, patrocinó a la “Asociación Accidental Campanario”, representada legalmente por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, dentro de un proceso contencioso que se inició en contra de la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; donde se dispuso un pago en favor de dicha sociedad comercial de Bs11 000.000 (once millones de bolivianos).
Es así que en su sustanciación, Oswaldo Rene Tejerina Méndez, el 1 septiembre de 2021, presentó ante la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda -ahora Única- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, una iguala profesional que habría sido suscrita el 11 de enero de 2019, empero, solo por aquel y Franz Lascano Romero, representante legal de la Empresa Constructora “El Ceibo S.R.L.”, por lo que la misma llega a constituirse en “falsa y no consentida”, a más de ser una “fotocopia simple” que no cuenta con la firma de un abogado; proceder con el que los referidos empresarios únicamente pretenden beneficiarse indebidamente de los trabajos legales que se realizaron por el tiempo de aproximadamente cuatro años.
Motivo por el que, los Vocales de la aludida Sala -autoridades demandas- dictaron la Providencia de 18 de noviembre de 2021, a través de la que, valorando la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, dispusieron regular el pago de los honorarios profesionales que le correspondería de acuerdo al tenor de sus cláusulas; lo que llegó a lesionar sus derechos. Por lo que ante tal circunstancia, contra dicha resolución judicial interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto por las mismas autoridades jurisdiccionales a través del Auto Interlocutorio 02/2022 de 7 de enero, quienes dispusieron declararlo “no ha lugar” y mantener incólume la determinación adoptada sometida a revisión.
Es así que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades; por un lado, erróneamente valoraron la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, al ser una fotocopia simple y establecer el pago de honorarios profesionales que está por debajo del arancel mínimo regulado por el Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados de Tarija, cuando debían aplicar lo dispuesto por el art. 147.III del CPC; y, por otro lado, los motivos que desarrollaron en el Auto Interlocutorio 02/2022 no se sustentan en ninguna disposición normativa o doctrina legal aplicables, con lo que llegaron a desconocer los alcances de la Circular 01/2019 que norma los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
El accionante consideró lesionados sus derechos a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando los arts. 46 núm. 1, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó que le conceda la tutela, y en consecuencia:
“…se dicte Auto de Vista, declarando la procedencia del recurso, disponiendo se revoque El Auto Interlocutorio 02 /2022 y se emita nuevo Auto Interlocutorio de manera motivada y congruente respetando y aplicando correctamente el ordenamiento jurídico” (sic).
Celebrada la audiencia (virtual) el 5 de julio de 2022, según consta del acta cursante de fs. 80 a 83; se sustanció en el siguiente sentido:
El accionante se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional que presentó, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 147.II del CPC, ha momento de valorar la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, que dispone que todo elemento de prueba debe ser presentado en original; b) Una fotocopia simple no podría llegar a demostrar cualquiera de los aspectos que hacen a una pretensión perseguida por cualquiera de los sujetos de derecho; c) Las autoridades demandadas establecen que se consintió lo estipulado en la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, al no haberse planteado un incidente de nulidad en su contra, olvidando que no se está ante instancias del Tribunal Supremo de Justicia para promover una acción de tal naturaleza ; d) La iguala procesal presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez no corresponde al proceso contencioso en sí, sino a otro, el cual se sustancia ante autoridades jurisdiccionales de similar competencia, empero, de diferente número, por lo que se hizo incurrir en error a las autoridades demandadas; e) Que se sostenga el hecho de que se dejó una iguala profesional para que sea suscrito por Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero de forma separada, es un circunstancia inverosímil, pues estos tipos de contratos suponen un necesario consenso directo; y, f) Las autoridades demandadas no actuaron con la diligencia debida, pues ni siquiera solicitaron que sea presentada la iguala profesional original que fue adjuntada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez solo en fotocopia simple.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el accionante refirió que: 1) Que no suscribió la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez; y, 2) Que viene reuniendo todos los elementos probatorios para interponer una demanda de nulidad de documento y presentar una denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad material en contra de Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero.
Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única; y, Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; ambos del Tribunal Departamento de Justicia de Tarija -autoridades demandada-, a través de su Informe de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 77 a 78 vta., señalaron lo siguiente: i) El accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en vista de que por la pretensión que ahora persigue, se busca que la jurisdicción constitucional actué como un tribunal de casación, lo que llega a ser incorrecto; ii) De todos los argumentos explanados por el accionante, que son abundantes y nada comprensibles, no se tiene uno con el que se pueda por lo menos deducir, como es que fueron lesionados sus derechos; iii) De la compresión del Auto Interlocutorio 02/2022 se llega a establecer que el mismo cuenta con la debida fundamentación y motivación, por lo que no se lesionó ninguno de los derechos del accionante; iv) En el recurso de reposición interpuesto por el accionante, éste arguyo que la iguala profesional presentada Oswaldo Rene Tejerina Méndez solo se trataría de un proyecto, por lo que solicitó el pago de honorarios profesionales considerando el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija, olvidando que las obligaciones contraídas en un determinado contrato deben ser cumplidos por las partes suscribientes; v) Es el mismo accionante, ha momento de plantear la demanda que dio inicio al proceso contencioso en cuestión, quien refirió que la iguala profesional, ahora cuestionada, sería presentada antes de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, con lo que dio a entender que la misma existiría, por lo que llama la atención la postura que viene sosteniendo; vi) El accionante cuestiona la eficacia jurídica de la iguala profesional, sin embargo no promovió ningún incidente en su contra, manifestando así su comportamiento poco diligente; y, vii) Si bien inicialmente se estableció el pago de honorarios profesionales en favor del accionante, tomando en cuenta el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija, el cual posteriormente fue modificado, se debió a razón de que aquel no presentó la iguala profesional que suscribió con sus patrocinados, siendo éstos los que la pusieron en conocimiento de manera posterior, por lo que, como autoridades jurisdiccionales solo se procedió en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal.
Rene Oswaldo Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero, en audiencia explanaron los siguientes argumentos: a) La iguala profesional suscrita con el accionante es original, además que data de forma posterior al inicio del proceso contencioso en el que aquel prestó sus servicios de representación legal; b) Es el mismo accionante quien anunció la existencia de una iguala profesional, por lo que la dejó en la Empresa Constructora “El Ceibo S.R.L.” para su suscripción, quien ahora niega tal aspecto yendo en contra de todo principio ético-profesional; y, c) Lo estipulado en la iguala profesional que el accionante ahora cuestiona fue cumplido de buena fe, además, en su momento los montos económicos estipulados fueron recibidos por aquel sin ninguna oposición o reclamo.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, a través de la Resolución 72/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 83 a 87 vta., denegó la tutela solicitada con base en el siguiente fundamento y motivo: El accionante no planteó ningún mecanismo legal en contra de la iguala profesional ahora sindicada de falsa, extremo que confirmó en audiencia, así como también las autoridades demandadas y los terceros interesados; cuando aquel debía proceder en consecuencia antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional y no ingresar a analizar en el fondo la problemática identificada.
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los Vocales de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda -ahora Única- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictaron la Sentencia 09/2020 de 19 de noviembre, a través de la que dispusieron lo siguiente:
“Declarando PROBADA EN PARTE la demanda, consiguientemente se dispone:
a).- Que la entidad contratante Sub-Gobernacion de Bermejo representada por su MAE. Dr. Never Eberto Vega Salinas cancele a favor de la empresa Asociación Accidental Campanario la suma de Bs. 8. 586.245.77 por concepto de pago de las planilla N° 4 (parcialmente) 5, 6, 7, 8 y 9 (planilla de cierre). A efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriarse la sentencia.
b).- El pago de intereses pactados conforme a lo estipulado en la cláusula Vigésima Octava del contrato.
c).- No a lugar el pago de daños y perjuicios por no estar demostrado” (sic [fs. 23 a 26 vta.])
II.2. Por memorial de 20 de octubre de 2021, se tiene que el accionante explanó el siguiente argumento:
“Conforme a obrados revisara sea autoridad que no se ha firmado ningún Iguala profesional realizado ante el Notario de Fe Publica para su validez conforme lo expresa el Art. 1297 concordante con el Art 1311 del Código Civil y que el mismo sea homologado por su autoridad dentro del proceso Contencioso Administrativo con Nurej: 6041975-1. Que si bien hubo un intento de firmar e l mismo no se consolido debido a la complejidad de la causa” (sic).
Con base en ello, es que el mismo pidió que, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 387 de 9 de julio de 2013, se regule el pago de sus honorarios profesionales, que ascenderían al 10% del total a cancelarse a la “Asociación Accidental Campanario” (fs. 94 a 95 vta.).
II.3. Cursa Providencia de 22 de octubre de 2021, por la cual el Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda -ahora Única- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto a la solicitud de regulación de honorarios profesionales del accionante, señaló lo siguiente:
“En merito a la solicitud que antecede y considerando que no se suscribió iguala profesional, las partes se sujetaron al Arancel del Colegio de Abogados, por lo que se regula el honorario del abogado en el 10% del monto total a recuperarse, mismo que en merito a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992, deberá ser pagado por la parte demandante” (sic [fs. 96]).
II.4. El accionante, como “profesional contratado”, y Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero, como “clientes”, el 11 de enero de 2019 suscribieron un “Contrato de Iguala Profesional”, con el objeto de que aquel, patrocine a estos, en el proceso contencioso que se inició contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Contrato cuya clausula tercera señala lo siguiente:
“(DE LOS HONORARIOS) Ambas partes convienen que el honorario profesional por los servicio profesionales del PROFESIONAL CONTRATADO Dr. Rolando Ramírez Martínez C.l. 1807361 Tja.- serán de: 128.793,69 Bs.-; correspondiendo a 1.5 % del monto total a cobrar, que es de Bs. 8.586,245.77 (OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVIANOS), a la Sub Gobernación de Bermejo, representada por el Sub Gobernador Never Eberto Vega Salinas, por el Contrato Administrativo No 007/2014 "PROYECTO CONSTRUCCIÓN VÍAS ACCESO ZONA PRODUCTIVA CAMPANARIO VILLA NUEVA SEGUNDA SECCIÓN PROVINCIA ARCE BERMEJO" suscrita y ampliada mediante Escritura Pública de Contrato Administrativo N° 011/2014 del Contrato Modificatorio del Testimonio 91/2014 de fecha 03 de Diciembre del 2014.
Monto que será pagado de la siguiente forma: En cuatro cuotas a saber:
1.- Corresponde a cancelar a tiempo de la admisión de la demanda el 10 % del monto de total de 128:793,69, que corresponde a un monto de Bs.- 12.879,369B; con la salvedad que si el departamento contable y/o las partes con la que suscribió la presente iguala no tuviere el efectivo se proceda a la cancelación de una suma de dinero convenida de mutuo acuerdo entre partes, constituyéndose en anticipos a favor del abogado contratado, los que serán deducidos de la iguala establecida.
2.- El Treinta (30 %) de 128.793,69, que corresponde a un monto de 38.638,107 Bs.- Será cancelado al profesional contratado con el cobro del primer desembolso que reciba el Representante Legal y Propietario de la Empresa Unipersonal CONSTRUTEJ-M OSWALDO RENE TEJERINA MENDEZ y de la EMPRESA CONSTRUCTORA EL CEIBO SRL REPRESENTADA POR FRANZ LASCANO ROMERO.
3.- La segunda cuota correspondiente al 30% deberá ser cancelada durante el periodo y/o a la conclusión del periodo de prueba.
4.- El saldo de treinta por ciento (30%) cuando se dicte la sentencia de primera instancia.
5.- Los gastos judiciales por concepto tramite timbres legalizaciones, certificaciones, fotocopias legalizadas trasporte para citaciones notificaciones en el desarrollo de la secuencia procesal, no constituyen parte de la iguala por lo los clientes se obligan abonar y entregar la suma que vean conveniente a entregar al abogado. Y a su grupo de abogados asistentes que configuran el equipo jurídico RAMIREZ ASOCIADOS, cuyo domicilios procesales se encuentra ubicados en la calle Colon 1040 Oficina 1) y Calle Colon N° 1211 Oficina 2. fente al FELCC” (sic [21 a 22 vta.]).
II.5. A través de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, el Vocal de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda -ahora Única- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al “Contrato de Iguala Profesional” suscrita el 11 de enero de 2019, presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, señaló lo siguiente:
“…que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente, en decir que al momento de regular los honorarios primero se debe observar si existe o no iguala profesional suscrita entre partes.
En ese sentido, de la revisión de obrados se evidencia que inicialmente el juzgador mediante providencia de fs. 630 vta., dispuso que los honorarios debían ser cancelados de acuerdo a lo pactado entre partes, sin embargo, el abogado alego inexistencia de iguala, por lo que se emitió la resolución de fs.695 mediante la cual se regulo los honorarios profesionales en base al Arancel del Colegio de Abogados (ante la falta de iguala); dejándose constancia que el suscrito emitió sus resoluciones en apego a los principios de buena fe y lealtad procesal (…).
En merito a los extremos precedentes, de la revisión de la demanda se advierte que en el otrosí 40 se hizo constar "Iguala profesional que será presentada antes de la audiencia", lo que implica que desde el primer actuado procesal se reconoció la existencia de una iguala suscrita entre partes, empero extraña que en ejecución de sentencia el abogado niegue su existencia y haga incurrir en error al juzgador; en ese contexto, al haber presentado el demandante la iguala cursante a fs. 703-704 vta., que fue suscrita por el abogado Rolando Ramirez Martinez y los representantes legales de las empresas que conforman la Asociación Accidental Campanario (demandante en esta causa), para el patrocinio de la presente causa, los suscribientes deben dar cumplimiento a lo estipulado en la misma, no correspondiendo la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados.
En merito a ello, en virtud del principio de verdad material, saneamiento y dirección del proceso, se deja sin efecto lo dispuesto en resolución de fecha 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 695 y en su lugar, se dispone lo siguiente: Se regula el honorario profesional del abogado Rolando Ramirez Martinez en base a la iguala suscrita entre partes que cursa a fs. 703-704 vta., en relación a lo señalado en el otrosí 4° de la demanda.
Finalmente, se aclara al abogado que esta Sala no tiene competencia para declarar la nulidad del indicado acto jurídico (iguala profesional), misma que mientras no sea declara nula por autoridad competente, es válida” (sic [fs. 20 y vta.]).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 02/2022 de 7 de enero, los Vocales de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única -antes Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -autoridades ahora demandadas-, resolvieron el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Providencia 18 de noviembre de 2021, disponiendo declarar “no ha lugar” a dicho medio de impugnación y mantener inalterable la resolución judicial sometida a revisión. Determinación que adoptaron con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“CONSIDERANDO III.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-
En merito a los argumentos referidos por el recurrente, cabe señalar que es evidente que los postulados jurídicos que hace mención en su recurso (arts. 1287 y 1297 del Código Civil), exigen determinadas solemnidades en los documentos para que tengan eficacia jurídica, sin embargo, si bien el contrato de iguala profesional adjunto a fs. 703-704 no fue reconocido en sus firmas y rúbricas, empero, este no fue tachado de falso por el recurrente, pues conforme cita el art. 148. II num. 4) del CPC, "II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”; teniéndose que en la causa el abogado ahora recurrente, solo se limita a señalar que la iguala no fue firmada en presencia de todas las partes y que se trataría de un proyecto de iguala (borrador) que este firmo y dejo en oficinas de la empresa, no obstante, pese a sus afirmación, no promovió incidente de falsedad del mismo, por lo que se presume que este es válido, máxime aun si el abogado no niega haber firmado la copia presentada por la empresa.
Asimismo, para que un documento tenga validez no es estrictamente necesario que las partes tengan que ir a un notario a expresar su voluntad, tal como lo establece el art. 148 del CPC.
Por otra parte, es menester remitirnos a la teoría de los actos propios como un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente; al respecto, el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: "la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación", refiere: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". En ese contexto, siguiendo los parámetros referidos en la doctrina precedente, de obrados se evidencia que en el primer actuado procesal que viene a ser la demanda, se señaló "Iguala profesional que será presentada antes de la audiencia", teniéndose que este escrito fue redactado y firmado por el profesional ahora recurrente, por lo que desde el inicio del proceso creo expectativas respecto a la existencia de una iguala que fue suscrita entre las partes, resultando inadmisible que ahora sostenga una postura contraria a sus propias afirmaciones y asuma una actitud opuesta a la tomada en el anterior acto.
Por los fundamentos precedentes cabe manifestar que al no haber denunciado el recurrente la falsedad de la iguala, permitió la aplicación del art. 148. II num. 4) del CPC, siendo insuficientes los argumentos de que solo se trataría de un proyecto o borrador de iguala, ya que esta no es la vía idónea para alegar tal situación, debiendo en todo caso acudir a las instancias pertinentes para hacer valer tales afirmaciones.
Asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución objeto del recurso, de la revisión de esta se tiene que se estableció de manera clara las razones por las cuales se estaba regulando los honorarios profesionales en base a la iguala y no sobre el Arancel del Colegio de Abogados, teniéndose que cuando se puso en conocimiento del abogado la presentación de la iguala por parte del demandante, este efectuó contestación al traslado, refiriendo cuestiones ajenas al Nurej que señala ahora, por lo que al no haber realizado observaciones sobre el contenido mismo de la iguala, mal podría en esta etapa traer a controversia nuevos aspectos que en su momento no fueron observados, toda vez que en su escrito de contestación de fs. 713-714 no señalo que el "proyecto de iguala" al cual tantas veces hizo mención, corresponda a un proceso diferente, por lo que se entiende que la misma fue suscrita para la presente causa, máxime aun si en la demanda alego la existencia de dicha iguala” (sic [fs. 18 a 19 vta.]).
El accionante considera lesionados sus derechos a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso contencioso en el que patrocinó como abogado a la “Asociación Accidental Campanario”, inicialmente se reguló el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija; sin embargo, tal determinación fue modificada a través de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, por lo que para dicho efecto solo se llegó a tomar en cuenta el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019; razón por la que interpuso un recurso de reposición, mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 02/2022 de 7 de enero, quienes dispusieron confirmar la resolución judicial impugnada, incurriendo así en las siguientes irregularidades: 1) Erróneamente valoraron la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, al ser una fotocopia simple y establecer el pago de honorarios profesionales que está por debajo del arancel mínimo regulado por el Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados de Tarija, cuando debían aplicar lo dispuesto por el art. 147.III del CPC; y, 2) Los motivos que desarrollaron en el Auto Interlocutorio 02/2022 no se sustentan en ninguna disposición normativa o doctrina legal aplicables, con lo que llegaron a desconocer los alcances de la Circular 01/2019 que norma los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
Sobre esta línea jurisprudencial, se efectuó un cambio de razonamiento a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto de protección de derechos y garantáis (Fundamento Jurídico III.2), entendido éste, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales se fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[1], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final (…)” (el resaltado nos pertenece).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[2] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[3], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[4] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional (…)”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba:
2.1) Cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Cuando omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[5], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, se determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[6], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia…” (sic [el resaltado nos pertenece]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[7], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [el resaltado nos pertenece]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
El accionante considera lesionados sus derechos a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso contencioso en el que patrocinó como abogado a la “Asociación Accidental Campanario”, inicialmente se reguló el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija; sin embargo, tal determinación fue modificada a través de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, por lo que para dicho efecto solo se llegó a tomar en cuenta el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019; razón por la que interpuso un recurso de reposición, mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 02/2022 de 7 de enero, quienes dispusieron confirmar la resolución judicial impugnada, incurriendo así en las siguientes irregularidades: a) Erróneamente valoraron la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, al ser una fotocopia simple y establecer el pago de honorarios profesionales que está por debajo del arancel mínimo regulado por el Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados de Tarija, cuando debían aplicar lo dispuesto por el art. 147.III del CPC; y, b) Los motivos que desarrollaron en el Auto Interlocutorio 02/2022 no se sustentan en ninguna disposición normativa o doctrina legal aplicables, con lo que llegaron a desconocer los alcances de la Circular 01/2019 que norma los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que: Dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los Vocales de la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda -ahora Única- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictaron la Sentencia 09/2020, a través de la cual dispusieron en favor de aquella sociedad comercial, que representó el accionante, el pago de Bs8 586.245.77 (ocho millones quinientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco 77/100 bolivianos), así como de los intereses pactados en los contratos administrativos correspondientes (Conclusión II.1.); Por memorial de 20 de octubre de 2021, el accionante solicitó se regule el pago de sus honorarios profesionales con base en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 387 de 9 de julio de 2013, refiriendo que con la “Asociación Accidental Campanario” no firmó ninguna iguala profesional (Conclusión II.2.); A través de la Providencia de 22 de octubre de 2021, se reguló el pago de los honorarios profesionales del accionante al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija, el cual debía ser cubierto por la “Asociación Accidental Campanario”; (Conclusión II.3.); A través de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, se dejó sin efecto la Providencia de 22 de octubre de igual año, por lo que se regularon los honorarios profesionales del accionante, de acuerdo al “Contrato de Iguala Profesional” que éste, como profesional contratado, y, Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero, como clientes, suscribieron el 11 de enero de 2019 con relación al proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario” contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusiones II.4. y II.5); El accionante interpuso un recurso de reposición en contra de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 02/2022, disponiendo declarar “no ha lugar” a dicho medio de impugnación y mantener inalterable la resolución judicial sometida a revisión (Conclusión II.6.).
En ese contexto, de forma previa a lo que se pasará a desarrollar, es necesario realizar una precisión. De la revisión minuciosa de los antecedentes se tiene que el accionante presentó su memorial de acción de amparo constitucional y el correspondiente a su subsanación, de forma directa (fs. 36 a 43; y, 61 a 64 respectivamente), es decir, sin la intervención de un profesional abogado de su confianza o por lo menos, el de la de un defensor público que lo represente; aspecto que llega a constituirse en un presupuesto de admisibilidad de la acción de defensa en cuestión, según las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional[8] (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-; lo que podría llevar al entendimiento de que la solicitud del impetrante de tutela ante la jurisdicción constitucional debía ser declarada improcedente.
Sin embargo, tomando en cuenta la pretensión perseguida por el accionante, que es un profesional abogado, la cual está relacionada con la regulación y pago de los honorarios profesionales que le correspondería por los trabajos de patrocinio legal que prestó a la “Asociación Accidental Campanario”, dentro del proceso contencioso seguido contra de la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no podría arribarse al entendimiento de que aquel carece de legitimación activa para presentar de forma directa una acción de amparo constitucional en procura del resguardo de su derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, tal y como ha quedado sentado por los razonamientos jurisprudenciales de la SCP 0549/2015-S1 de 1 de junio[9]; pese a que en el proceso constitucional, como se señaló precedentemente, no haya sido representado por otro profesional abogado de su confianza o de defensa pública.
Por ello, no existiendo óbice de carácter formal que impida dilucidar la controversia constitucional que fue puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional; se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada, sin antes resaltar que la misma llegó a ser deducida de los abundantes y poco inteligibles argumentos explanados por el accionante, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación, como en la audiencia (virtual) de 5 de julio de 2022 (fs. 80 a 83). Por lo que cabe señalar lo siguiente:
3.1. En cuanto a que las autoridades demandadas erróneamente valoraron la iguala profesional presentada por Oswaldo Rene Tejerina Méndez, al ser una fotocopia simple y establecer el pago de honorarios profesionales que está por debajo del arancel mínimo regulado por el Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados de Tarija, cuando debían aplicar lo dispuesto por el art. 147.III del CPC.
Con el objeto de abordar el particular, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a los supuestos en los que la jurisdicción constitucional tiene potestad para revisar la actividad de valoración probatoria realizada por las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria o administrativa; el cual señala lo siguiente:
“La actividad de valoración probatoria será revisa: cuando de manera arbitraria se omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad”. (Fundamento Jurídico III.1.)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusión II.1.), a solicitud del accionante (Conclusión II.2.), se regularon los honorarios profesionales que le corresponderían a través de la Providencia de 22 de octubre de 2021, donde se tomó en cuenta el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija y lo dispuesto por la Sentencia 09/2020 de 19 de noviembre.
Sin embargo, en la sustanciación de dicho proceso contencioso, Oswaldo Rene Tejerina Méndez habría presentado un “Contrato de Iguala Profesional”, que éste, Franz Lascano Romero y el accionante suscribieron el 11 de enero de 2019 (Conclusión II.4.); motivo por el que se dictó la Providencia de 18 de noviembre de 2021, a través de la cual se dispuso dejar sin efecto la Providencia de 22 de octubre del mismo año, y en consecuencia, los honorarios profesionales que le corresponderían al impetrante de tutela, por los trabajos legales que realizó, pasaron a ser regulados con base en lo estipulado en aquel acuerdo (Conclusión II.5.).
Es por ello que el accionante interpuso un recurso de reposición en contra de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 02/2022, por lo que dispusieron declarar “no ha lugar” a dicho medio de impugnación y mantener inalterable la resolución judicial sometida a revisión, determinación que adoptaron con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“CONSIDERANDO III.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-
En merito a los argumentos referidos por el recurrente, cabe señalar que es evidente que los postulados jurídicos que hace mención en su recurso (arts. 1287 y 1297 del Código Civil), exigen determinadas solemnidades en los documentos para que tengan eficacia jurídica, sin embargo, si bien el contrato de iguala profesional adjunto a fs. 703-704 no fue reconocido en sus firmas y rúbricas, empero, este no fue tachado de falso por el recurrente, pues conforme cita el art. 148. II num. 4) del CPC, "II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso"; teniéndose que en la causa el abogado ahora recurrente, solo se limita a señalar que la iguala no fue firmada en presencia de todas las partes y que se trataría de un proyecto de iguala (borrador) que este firmo y dejo en oficinas de la empresa, no obstante, pese a sus afirmación, no promovió incidente de falsedad del mismo, por lo que se presume que este es válido, máxime aun si el abogado no niega haber firmado la copia presentada por la empresa.
Asimismo, para que un documento tenga validez no es estrictamente necesario que las partes tengan que ir a un notario a expresar su voluntad, tal como lo establece el art. 148 del CPC.
Por otra parte, es menester remitirnos a la teoría de los actos propios como un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente; al respecto, el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: "la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación", refiere: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". En ese contexto, siguiendo los parámetros referidos en la doctrina precedente, de obrados se evidencia que en el primer actuado procesal que viene a ser la demanda, se señaló "Iguala profesional que será presentada antes de la audiencia", teniéndose que este escrito fue redactado y firmado por el profesional ahora recurrente, por lo que desde el inicio del proceso creo expectativas respecto a la existencia de una iguala que fue suscrita entre las partes, resultando inadmisible que ahora sostenga una postura contraria a sus propias afirmaciones y asuma una actitud opuesta a la tomada en el anterior acto.
(…).
Asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución objeto del recurso, de la revisión de esta se tiene que se estableció de manera clara las razones por las cuales se estaba regulando los honorarios profesionales en base a la iguala y no sobre el Arancel del Colegio de Abogados, teniéndose que cuando se puso en conocimiento del abogado la presentación de la iguala por parte del demandante, este efectuó contestación al traslado, refiriendo cuestiones ajenas al Nurej que señala ahora, por lo que al no haber realizado observaciones sobre el contenido mismo de la iguala, mal podría en esta etapa traer a controversia nuevos aspectos que en su momento no fueron observados, toda vez que en su escrito de contestación de fs. 713-714 no señalo que el "proyecto de iguala" al cual tantas veces hizo mención, corresponda a un proceso diferente, por lo que se entiende que la misma fue suscrita para la presente causa, máxime aun si en la demanda alego la existencia de dicha iguala” (sic [Conclusión II.6.]).
Lo descrito lleva a la conclusión de que evidentemente las autoridades demandadas, para dictar el Auto Interlocutorio 02/2022 valoraron el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019 que habría sido suscrito por el accionante, Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero; ahora bien, siendo que el primero de los mencionados, es decir, el impetrante de tutela, denuncia que dicha valoración llegaría a ser errónea, lo que habría desembocado en la lesión de sus derechos, corresponde verificar si ello llega a ser o no evidente en observancia del razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese sentido, se tiene que el accionante denunció ante la jurisdicción constitucional que el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, que habría sido presentado Oswaldo Rene Tejerina Méndez dentro del proceso contencioso “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija”, avizora diferentes irregularidades, entre estas, que se constituye en una fotocopia simple, que establece el pago de honorarios profesionales por debajo del arancel mínimo establecido por el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de Tarija, entre otras (como que es falsa, no consentida y que no cuenta con la firma de un abogado); con lo que entiende que sus representados únicamente buscarían beneficiarse indebidamente de los trabajos legales que ya había realizado por el tiempo de aproximadamente cuatro años.
Por su parte, las autoridades demandadas, a través del Auto Interlocutorio 02/2022, arribaron al entendimiento de que el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019 no fue tachado como falso, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC[10], pasó a constituirse en un documento público, autentico y con valor eficaz, sin la necesidad de la intervención de una Notario de Fe Publica; además de que el accionante solo se habría limitado en sostener en el medio de impugnación que interpuso, que dicho acuerdo no fue suscrito en presencia de las partes interesadas y que se trataría de un mero proyecto; del cual reconoció su existencia ha momento de materializar el primer acto jurídico-procesal que propuso dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Así las cosas, del contraste del hecho denunciado por el accionante, con los fundamentos y motivos desarrollados por las autoridades demandadas respecto al “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, se evidencia que las mismas valoraron aquel acuerdo con base en lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC, lo que llega correcto, racional y por supuesto legal; pues tal como lo explicaron aquellas autoridades jurisdiccionales al dictar el Auto Interlocutorio 02/2022, de la revisión exhaustiva de los antecedentes remitidos en revisión no se constató que el impetrante de tutela haya tachado como falso al aludido acuerdo dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por lo que como elemento de prueba pasó a constituirse en un documento público, auténtico y con valor eficaz.
Por lo que las irregularidades resaltadas por el accionante sobre el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, no llegan a tener ninguna relevancia, justamente por los efectos jurídicos de lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC; y es en esa medida que las autoridades demandadas valoraron el acuerdo en cuestión, dándole prelación sobre la regulación de los honorarios profesionales que inicialmente se consignaron en favor del solicitante de tutela a través de la Providencia de 22 de octubre de 2021, donde se tomó en cuenta solo el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija, el cual únicamente podría ser estimado para aquel efecto, en ausencia de una iguala profesional, por tener un mero carácter supletorio[11]; no siendo esa la circunstancia suscitada en el presente caso.
Por otra parte, si el accionante consideraba que el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, llegaba a transgredir sus intereses y por ende, lesionar sus derechos, debido a las irregularidades que manifestaba, debió plantear el incidente correspondiente en el momento procesal oportuno para que pase a ser objeto del contradictorio y revisión; empero, al no proceder en ese sentido, tal y como él mismo lo afirmó en la audiencia (virtual) el 5 de julio de 2022 a momento de absolver las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, implícitamente también reconoció su eficacia jurídica.
En esa línea de comprensión, siendo patente que las autoridades demandadas valoraron el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero, en observancia de lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC; sería un contrasentido exigirles en esa labor, la aplicación de lo dispuesto por el art. 147.III de igual cuerpo normativo[12], específicamente porque su impertinencia y falta de conducencia para la resolución de la controversia suscitada, ya que dicho precepto normativo regula la eficacia jurídica de los documentos de procedencia extrajera, aspecto que en ningún momento ha sido tema de debate dentro del presente caso.
Por lo expuesto, no se llegó a constatar que las autoridades demandadas hayan valorado erróneamente o de forma arbitraria el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, al dictar el Auto Interlocutorio de 02/2022 que confirma la Providencia de 18 de noviembre de 2021; ya que los razonamiento que sentaron se sustentan en una disposición normativa pertinentes, que buscan resguardar los principios de buena fe y lealtad procesal que rige a todo acuerdo o contrato suscrito entre sujetos de derecho que en su momento manifestaron su conformidad. En consecuencia, al no ser patente el hecho denunciado por el impetrante de tutela, corresponde con relación a éste extremo denegar la tutela solicitada.
3.2. En cuanto a que los motivos desarrollados en el Auto Interlocutorio 02/2022 no se sustentan en ninguna disposición normativa o doctrina legal aplicables, con lo que las autoridades demandadas llegaron a desconocer los alcances de la Circular 01/2019 que regula los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
Con el objeto de abordar el particular, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación como elemento del derecho al debido proceso; el cual señala lo siguiente:
“La fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa” (Fundamento Jurídico III.2.).
Ese marco, los antecedentes dan cuenta que las autoridades demandadas, a través del Auto Interlocutorio 02/2022 (Conclusión II.6.) confirmaron lo dispuesto por la Providencia 18 de noviembre de 2021 (Concusión II.5.), concerniente al “Contrato de Iguala Profesional” suscrita el 11 de enero de 2019 (Conclusión II.4.), con el cual fueron regulados los honorarios profesionales del accionante dentro proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Resolución judicial que fue dictada como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela, cuya parte resolutiva se sustenta en los siguientes fundamentos y motivos:
“CONSIDERANDO III.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-
En merito a los argumentos referidos por el recurrente, cabe señalar que es evidente que los postulados jurídicos que hace mención en su recurso (arts. 1287 y 1297 del Código Civil), exigen determinadas solemnidades en los documentos para que tengan eficacia jurídica, sin embargo, si bien el contrato de iguala profesional adjunto a fs. 703-704 no fue reconocido en sus firmas y rúbricas, empero, este no fue tachado de falso por el recurrente, pues conforme cita el art. 148. II num. 4) del CPC, "II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso"; teniéndose que en la causa el abogado ahora recurrente, solo se limita a señalar que la iguala no fue firmada en presencia de todas las partes y que se trataría de un proyecto de iguala (borrador) que este firmo y dejo en oficinas de la empresa, no obstante, pese a sus afirmación, no promovió incidente de falsedad del mismo, por lo que se presume que este es válido, máxime aun si el abogado no niega haber firmado la copia presentada por la empresa.
Asimismo, para que un documento tenga validez no es estrictamente necesario que las partes tengan que ir a un notario a expresar su voluntad, tal como lo establece el art. 148 del CPC.
Por otra parte, es menester remitirnos a la teoría de los actos propios como un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente; al respecto, el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: "la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación", refiere: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". En ese contexto, siguiendo los parámetros referidos en la doctrina precedente, de obrados se evidencia que en el primer actuado procesal que viene a ser la demanda, se señaló "Iguala profesional que será presentada antes de la audiencia", teniéndose que este escrito fue redactado y firmado por el profesional ahora recurrente, por lo que desde el inicio del proceso creo expectativas respecto a la existencia de una iguala que fue suscrita entre las partes, resultando inadmisible que ahora sostenga una postura contraria a sus propias afirmaciones y asuma una actitud opuesta a la tomada en el anterior acto.
Por los fundamentos precedentes cabe manifestar que al no haber denunciado el recurrente la falsedad de la iguala, permitió la aplicación del art. 148. II num. 4) del CPC, siendo insuficientes los argumentos de que solo se trataría de un proyecto o borrador de iguala, ya que esta no es la vía idónea para alegar tal situación, debiendo en todo caso acudir a las instancias pertinentes para hacer valer tales afirmaciones.
Asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución objeto del recurso, de la revisión de esta se tiene que se estableció de manera clara las razones por las cuales se estaba regulando los honorarios profesionales en base a la iguala y no sobre el Arancel del Colegio de Abogados, teniéndose que cuando se puso en conocimiento del abogado la presentación de la iguala por parte del demandante, este efectuó contestación al traslado, refiriendo cuestiones ajenas al Nurej que señala ahora, por lo que al no haber realizado observaciones sobre el contenido mismo de la iguala, mal podría en esta etapa traer a controversia nuevos aspectos que en su momento no fueron observados, toda vez que en su escrito de contestación de fs. 713-714 no señalo que el "proyecto de iguala" al cual tantas veces hizo mención, corresponda a un proceso diferente, por lo que se entiende que la misma fue suscrita para la presente causa, máxime aun si en la demanda alego la existencia de dicha iguala” (Conclusión II.6.).
Lo descrito lleva a la conclusión de que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Providencia de 18 de noviembre de 2021 arribaron a los siguientes entendimientos: a) Que el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019 no fue tachado como falso, por lo que pasó a constituirse en un documento público, auténtico y con valor eficaz, y que para que tenga eficacia jurídica no es necesario que haya sido intervenido por un Notario de Fe Pública conforme lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC; y, b) Que el accionante, en el primer acto jurídico-procesal que materializó dentro del proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra de la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, reconoció la existencia del “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019, por lo que ahora no se hallaría la razón por la que el mismo sostiene lo contrario, posición que es contraria a la teoría de los actos propios que fue desarrollada por el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra “La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”. Nociones que son la base de los razonamientos expuestos en el Auto Interlocutorio 02/2022.
En ese sentido, de la compresión del Auto Interlocutorio 02/2022 se manifiesta que el mismo claramente cuenta con una premisa normativa sustentable (Fundamento Jurídico III.2.), por lo que llega a configurarse en una resolución debidamente fundamentada, pues los criterios que sentaron las autoridades demandadas, para disponer declarar “no ha lugar” el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y mantener inalterable la resolución judicial sometida a revisión, es decir, la Providencia de 18 de noviembre de 2021, encuentran sustento razonable en lo dispuesto por el art. 148.II núm. 4 del CPC y en la teoría de los actos propios; llegando a justificar con dicha disposición normativa la validez legal y valor probatorio del “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019 cuestionado, y reprochando, con base en aquella teoría, el comportamiento manifestado por el impetrante de tutela al desconocer el referido acuerdo.
Por ello, no es evidente que el Auto Interlocutorio 02/2022 no se sustenta en ninguna disposición normativa o doctrina legal aplicables, por lo que el hecho denunciado por el accionante no encuentra asidero, en consecuencia, las autoridades demandadas no lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación (art. 115.II de la CPE); motivo por el que, con relación a éste extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto a que las autoridades demandadas habrían desconocido los alcances de la Circular 01/2019 que regula los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; se hace pertinente considerar inicialmente cuales fueron los agravios denunciados por aquel a momento de interponer su recurso de reposición en contra de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, los cuales están descrito en el mismo Auto Interlocutorio 02/2022, siendo estos los siguientes:
“CONSIDERANDO I.- DE LOS AGRAVIOS EXPUESTO POR EL RECURRENTE.-
1.1.- El recurrente señala que en la resolución objeto del presente recurso no se consideró lo previsto por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, art. 150 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil y art. 180.1 de la CPE, dada la falta de eficacia jurídica de la iguala profesional.
En ese sentido refiere afectación al principio de legalidad en su vertiente al derecho a al acceso a la justicia y a la defensa ya que no se están reconociendo los derechos fundamentales establecidos en los arts. 46.1) y 48.1 de la CPE.
Al respecto trascribe fragmentos de sentencias constitucionales, para indicar que se le está vulnerando el derecho de tener una remuneración justa y equitativa dada la naturaleza y complejidad del proceso, al no haberse considerado que la iguala carece de eficacia jurídica.
1.2.- Asimismo, alega falta de motivación y fundamentación en la resolución, al no haber tenido la autoridad judicial los medios de prueba suficientes para sustentar y motivar la resolución, por lo que en el recurso adjunta prueba que acredita que el proyecto de iguala no corresponde al Nurej 6041975-1 además de que la misma no cumple los requisitos establecidos en el art. 1297 del Código Civil.
Continua señalando que ante el desconocimiento de las circunstancias, la autoridad judicial no pudo exponer los hechos en virtud del principio de verdad material y citar las normas que sustentan la parte dispositiva” (sic [fs. 18 a 19 vta.])
De los transcrito claramente se tiene que el accionante no denunció como agravio, a momento de interponer su recurso de reposición en contra de la Providencia de 18 de noviembre de 2021, el hecho concerniente a que “se desconocieron los alcances de la Circular 01/2019 que regula los procesos contenciosos y contenciosos administrativos”; motivo por el que las autoridades demandadas ha momento de dictar el Auto Interlocutorio 02/2022 no se pronunciaron al respecto, habiéndose restringido a resolver sólo los aspectos expuestos en aquel medio de impugnación, lo que llega a ser lógico a la luz del principio de la congruencia externa que rige a toda resolución judicial[13] que atiende una determinada pretensión.
Así las cosas, no habiendo el solicitante de tutela sometido al contradictorio en la etapa procesal correspondiente, el hecho que ahora denuncia; la jurisdicción constitucional se ve impedida de pronunciarse sobre tal aspecto, ya que de lo contrario significaría colocar a las autoridades demandadas en un estado de indefensión, pues a las mismas no se les dio la oportunidad de emitir sus criterios sobre el particular; ello como consecuencia del proceder poco diligente del propio accionante.
Por su parte, siendo que el “Contrato de Iguala Profesional” de 11 de enero de 2019 llegó a constituirse en un documento público, autentico y con valor eficaz, sobre el que las autoridades demandadas determinaron los honorarios profesionales que le corresponderían al accionante dentro proceso contencioso seguido por la “Asociación Accidental Campanario”, contra la Sub Gobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusión II.5.); no podría concluirse que el derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio de aquel fue lesionado, pues dicho derecho en ningún momento se le ha sido negado o restringido, sino que únicamente se reguló[14] en mérito a las clausulas del acuerdo que suscribió con Oswaldo Rene Tejerina Méndez y Franz Lascano Romero (Conclusión II.4.). A razón de ello, no siendo evidente el hecho denunciado por el accionante ante la jurisdicción constitucional, con relación a éste extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, de la revisión de los antecedentes remitidos en revisión, se tiene que el accionante presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional un memorial de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 116 a 126 vta., cuya suma o síntesis señala lo siguiente: “Mejora Amparo Constitucional y Pide Considere Excepción al Principio de Subsidiariedad, Otrosí.-” (sic).
Al respecto, del examen exhaustivo de los argumentos explanados en dicho acto jurídico-procesal, se tiene que en esencia, el impetrante de tutela viene ampliando todos los extremos que propugnó tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación (fs. 31, 36 a 43 y de fs. 61 a 64, respectivamente), como en la audiencia (virtual) de 5 de julio de 2022 (fs. 80 a 83); aspectos que aquel ahora pretende que la jurisdicción constitucional considere; sin embargo, de la lectura de las disposiciones normativas que regulan el trámite de un proceso constitucional en el que se resuelve una acción de amparo constitucional (Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional), se establece con meridiana claridad que éstas no regulan normativamente la posibilidad de la ampliación de la acción de defensa en cuestión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, por un imperativo constitucional y legal, la jurisdicción constitucional se ve impedida de atender los tópicos sostenidos por el accionante en su memorial de 27 de septiembre de 2022; de lo contrario se llegaría a generar una disfunción procesal que desembocaría en la frontal lesión del derecho a la defensa, tanto de las autoridades demandadas como de los terceros interesados; pues estos no tendrían la posibilidad de emitir sus criterios con relación a la ampliación de la acción de amparo constitucional realizada, implícitamente, por el solicitante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0998/2023-S1 (viene de la pág. 29).
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA la Resolución 72/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 83 a 87 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; en consecuencia DENIEGA la tutela solicita, con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (lo resaltado nos pertenece).
[2]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
[3]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
"Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional"”.
[4]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[5]“(…) la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo”.
[6]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ. III.3.2., señala: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "Ederecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic). (…)”.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[8] Art. 29 (Reglas generales).- “En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones: (…); 2. La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, le designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado. (…)”.
Artículo 33 (Requisitos para la acción).- “La acción deberá contener al menos: (…); 2. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público, (…)”.
[9]En su Fundamento Jurídico III.2., señalo que: “De lo que se extrae, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se constituye en un derecho directamente justiciable, al igual que todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, estableció que los abogados, se encuentran facultados de interponer acciones de amparo constitucional, para el cobro de sus honorarios profesionales, cuando consideren directamente afectados sus derechos”.
[10] [10] Artículo 148 del CPC (Clases de documentos).- “(…); II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: (…); 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”.
[11] Art. 28 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (Ley 387 de 9 de julio de 2013).- “(…). II. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”.
[12] Art. 147 del CPC (Documentos). “(…). III. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas. (…)”.
[13] SCP 1088/2022-S1 de 5 de octubre (FJ.III.2.).- “i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes” (sic).
[14] La SC 034/2010-R de 23 de agosto en su FJ.III.2., señalo que: “De lo anterior se infiere que toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para “vivir bien” que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPEabrg, obteniendo así una decisión justa y equitativa. (…)” (el saltado nos pertenece).