SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es licenciada en enfermería y socia del Colegio de Enfermeras de Bolivia desde el año 2017; entonces, al ver que en el Colegio no estaban respetando los estatutos, no se llamaron a elecciones durante 35 años, no se presentó rendición de cuentas de los aportes anuales y que existe falta de empadronamiento de todos los socios, presento una carta el 4 de febrero de 2022 a la Presidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, solicitando la siguiente documentación: “1.-Padron de actualización de todas y todos los asociados al Colegio de Enfermeras de Bolivia hasta la gestión 2021; 2.- Resolución del congreso de ampliación de mandato de la actual Presidencia y responsable a nivel departamental; 3.-Informes de rendición de cuentas desde la gestión 2015 hasta la gestión 2021; y, 4.- Informes sobre los bienes inmuebles del colegio de Enfermeras de Bolivia y sus respectivas dependencias departamentales” (sic); la mencionada carta, no tuvo respuesta pese a realizar su petición al amparo de los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese fin, reitero su petición el 11 de febrero del mismo año; sin embargo, esta tampoco mereció respuesta por más de tres meses hasta la interposición de esta acción tutelar, superando el tiempo razonable para la otorgación de la respuesta; siendo así, que al no dar respuesta a lo impetrado a través de los referidos escritos se conculcó su sagrado derecho a la petición, conforme lo establece el art. 24 de la CPE y la normativa aplicable al caso concreto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada de respuesta a las cartas de 4 de febrero de 2022, reiterada el 11 de febrero del mismo mes y año; disponiendo, se extiendan las fotocopias simples solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 13 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándola expresó que: a) Han transcurrido tres meses que no se evacuó una respuesta; b) Se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la cual se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en el sentido positivo o negativo; y, c) La autoridad demandada alega que emitieron respuesta el 14 de febrero de 2022 y que la accionante no fue a recoger la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elba Olivera Choque, Presidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Las solicitudes de información de 4 y 11 de febrero de 2022, merecieron respuesta el 14 de febrero de 2022, que no fue recogida por la ahora impetrante de tutela, aspecto que demuestra que la información impetrada por la ahora accionante fue atendida de manera pronta y oportuna; 2) La información impetrada y que ahora es objeto de la presente acción tutelar, fue oportunamente atendida; es así que, “previamente tiene que acreditar la condición, su legitimación y sobre todo su condición de afiliada” (sic); por lo que pide, se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 143/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 18 a 21, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación con la presente resolución, la ahora demandada de una respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, haciendo conocer la misma ya sea de manera personal, o por medio telemático; asimismo, puedan remitir esta respuesta a esta Sala Constitucional a efecto de verificar el cumplimiento. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Para que se considere vulnerado el derecho a la petición es necesario que se acredite: la existencia de una petición oral o escrita; la falta de una respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho; ii) En el presente caso; se tiene acreditado mediante solicitudes de 4 y 11 de febrero de 2022, presentadas ante la Presidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, que la accionante expuso y pidió información, manifestando además que transcurrió bastante tiempo desde dicha petición y que no mereció respuesta alguna, señalando número telefónico a objeto de que se le haga conocer; iii) La autoridad demandada no ha proveído ni emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud arriba citada, habiendo trascurrido hasta el momento un plazo razonable sin que las peticiones o las solicitudes de la parte hubieren sido consideradas ya sea de manera positiva o negativa; iv) Consiguientemente, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos para considerar violentado el derecho a la petición, ya que se encuentra acreditada la existencia de una petición escrita, que ha sido reiterada, sumada a la falta de pronunciamiento o de respuesta formal por parte de la autoridad demandada; misma que alega que, si emitió una respuesta el 14 de junio de 2022, pero que dicha respuesta no fue recogida por el impetrante de tutela; y, v) En la amplia jurisprudencia constitucional el derecho a formular una petición escrita u oral tiene como contrapartida el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna y que este derecho a obtener una contestación debe ser comunicado de manera formal a la peticionante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, estando cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, se concluye que la demandada vulneró el derecho a la petición de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.