Sentencia Constitucional Plurinacional 0088/2023
Fecha: 28-Ago-2023
II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fermín Quispe, Edwin Quispe Villca, Maritza Clares Ramos e Hilda Carrillo Clares por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina consideran que el art. 30.II numeral 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) les confiere la competencia para conocer la controversia pues los hechos acaecieron en su territorio y fueron protagonizados por miembros de la Comunidad Churuhata Belén afiliada a la Subcentral Integral Belén y a la Central Agraria de Achacachi. Agregaron que la Ley de Deslinde Jurisdiccional no contiene prohibición alguna respecto a su conocimiento y resolución del mencionado delito. Agregaron que existía ya un antecedente respecto a su conocimiento del caso pues la víctima y denunciantes de forma previa ya habían arribado a un acuerdo amistoso ante su jurisdicción. En tal sentido solicitaron que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz se inhiba del conocimiento del proceso penal.
Sin embargo, la solicitud de declinatoria de la autoridad IOC, fue rechazada por la mencionada autoridad judicial, a través del Auto Interlocutorio 57/2022 de 22 de febrero, alegando que no concurría el ámbito de vigencia personal exigido por el art. 9 de Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- pues no existía ninguna documental que acredite que los denunciados era miembros de la Comunidad Churuata. Tampoco concurría el ámbito de vigencia material, pues en mérito al art. 272 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley348 de 9 de marzo de 2013- las mujeres víctimas de violencia merecen una atención prioritaria y deben protegerse no sólo a través de las normas internas; sino también las internacionales. Finalmente, aunque el hecho se produjo en la precitada Comunidad al no concurrir simultáneamente los tres ámbitos de competencia, le correspondía a la jurisdicción penal el conocimiento de la causa. Consecuentemente, se produjo el conflicto de competencias.
En tal contexto, si bien efectivamente se concuerda con el análisis contenido en la SCP 0088/2023; sin embargo, el origen de la presente aclaración se encuentra en el examen en relación a la metodología empleada para aplicar como fuente en materia constitucional un instrumento internacional de derechos humanos pues a consideración del suscrito Magistrado a tal efecto se debieron tomar en cuenta algunos aspectos adicionales; y, en tal sentido se prosigue con el siguiente análisis.
En la SCP 0088/2023, especialmente su Fundamento Jurídico III.3 y el análisis del caso concreto, se plantean con base en los arts. 13.IV y 256.I de la CPE. Normas constitucionales que a lo largo de la referida Sentencia, se utilizan indistintamente para concluir que se deben reconocer los instrumentos internacionales que reconocen derechos de las mujeres como grupo de atención prioritaria y hacer mención especial a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. En tal contexto, la presente aclaración se funda en una diferencia metodológica respecto a la labor hermenéutica plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional, pues ese uso indeterminado de los precitados artículos provoca una confusión de los alcances de diferentes criterios.
En ese mérito cabe aclarar que el art. 13.IV de la CPE establece un criterio interpretativo al remarcar que “…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
Por su parte, el art. 256.I de la CPE, determina un criterio de aplicación preferente, estableciendo que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubieran adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
Sin embargo, en la SCP 0088/2023, objeto de análisis existe una confusión de los conceptos anteriormente descritos y sus alcances, de forma que no resulta claro si se emplea esa base normativa para sustentar “la interpretación” de derechos realizada por la CEDAW y la Convención Belém do Pará, o si se pretende “aplicar” de manera preferente dichos instrumentos. Esta falta de diferenciación, resulta problemática metodológicamente; debido a que, la labor hermenéutica aplicada en la resolución constitucional motivo de aclaración no deja ver cuál es el derecho o deber interpretado. Tampoco revela la necesidad de realizar la interpretación de ese derecho o deber, menos establece cuál es la norma de nuestra Constitución Suprema que resultaría restrictiva, o qué derecho no previsto por la Norma Fundamental corresponde reconocerse a partir de algún artículo específico de un Tratado Internacional debidamente identificado que instituye ese derecho de forma más favorable. Esta imprecisión añadida al uso indistinto de las normas constitucionales -precedentemente anotadas- no permite finalmente establecer cuál es la labor que se efectuó, si fue de aplicación preferente o de interpretación, tampoco permite comprender el trabajo de contraste entre el contenido de la Constitución Política del Estado y alguna norma convencional, ni cuál fue el resultado de tal cotejo. Razones por las cuales, atendiendo la exigencia literalmente determinada por la Norma Fundamental, de identificar el derecho -tanto en la Constitución como en el instrumento internacional a aplicarse-, correspondía establecer si la CEDAW y la Convención Belém do Pará en los artículos empleados, fueron ratificados o no por Bolivia y evidenciar que declaran un derecho más favorable al contenido en la Constitución Política del Estado, para emplear ambos instrumentos como base normativa del Fundamento Jurídico III.3 y al análisis del caso concreto.
Por los extremos expuestos en el presente, respaldo la decisión del Magistrado Relator del fallo constitucional referido, con las razones expuestas en esta Aclaración de Voto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano