SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S4
Fecha: 01-Ago-2023
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detenci
Continuó señalando que, con el fallo de alzada indicado, se desconoció que por imperio de lo previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las cuestiones incidentales deben resolverse en audiencia; además que, no pronunció motivación respecto a que fue testigo contra un condenado que se encuentra en el mismo Centro Penitenciario donde van a transferirlo; y que, por verdad material se conoce que en dichos Centros, las supuestas secciones separadas no existen.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación; citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 38/2022-SP1, emitido por el Vocal hoy demandado; y que, en un plazo razonable se dicte un nuevo fallo, revocando el fallo del inferior que ordenó su traslado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99 vta.; presente el abogado del solicitante de tutela; y, ausente el accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 93; manifestó que, el impetrante de tutela no explicó con lógica racional sus argumentos; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 238 del CPP, el traslado es una cuestión formal y accesoria a la determinación principal que fue la detención preventiva; además que, se contó con la respuesta del sindicado; y, el mismo podrá hacer las solicitudes pertinentes con relación a las condiciones de su traslado; por lo que, no existió lesión alguna a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante el Auto de Vista 38/2022-SP1, emitido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 48/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 100 a 104, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: a) En el Auto de Vista cuestionado, el Vocal demandado, imprimió una estructura adecuada de fundamentación y motivación, sustentada en disposiciones legales, más aún, si se toma en cuenta que el art. 238 del CP, no prevé la realización de audiencia para efectuar un traslado, habiendo el solicitante de tutela contestado al mismo; y, b) El art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); establece que, debe existir un riesgo inminente a su vida para solicitar un traslado de recinto, en el caso de análisis ello no está acreditado, teniendo la posibilidad de activar los recursos respectivos si en caso aquello acontece.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 239/2022 de 19 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en contra de Gabriel Alejandro Puente Gutiérrez –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, determinó dar curso a la solicitud efectuada por el Director del Centro Penitenciario La Merced, respecto al traslado del sindicado al Centro Penitenciario de San Pedro, ambos, del nombrado departamento (fs. 83 a 84).
II.2. Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 239/2022; mismo que fue resuelto por Auto de Vista 38/2022-SP1 de 16 de mayo, dictado por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–; a través del cual, determinó declarar improcedente la impugnación formulada; y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (fs. 88 y vta.; y, 89 a 91 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación; debido a que, el Vocal ahora demandado, determinó confirmar el fallo recurrido que dispuso su traslado de un Centro Penitenciario a otro, para el cumplimiento de su detención preventiva; sin responder adecuadamente a sus agravios referidos a que no se celebró la audiencia respectiva para considerar el traslado aludido, contraviniendo lo previsto por el art. 314 del CPP; y que, en el Centro Penitenciario donde lo trasladarían, se encontraba Ángel Colque Laca sentenciado por asesinato, en cuyo proceso fue testigo presencial y clave para su condena.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: La acción de libertad, la acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Sistematización de la tipología de la acción de libertad en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho
Sobre el particular, la SCP 1156/2013 de 26 de julio, concluyó que: “Con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, es imperante sistematizar la tipificación de este mecanismo constitucional de defensa, tarea que será desarrollada a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en un análisis sistémico con las SSCC 0008/2010-R; 0080/2010-R y la SCP 0185/2012.
En el marco de lo señalado, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos, por esta razón, en una interpretación progresiva del art. 125 de la Constitución, es imperante detallar y sistematizar la clasificación de la acción de libertad en los cinco tipos específicos, los cuales no se consideran una construcción dogmática concluida en mérito a la naturaleza evolutiva de la acción de libertad; en ese orden la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia se resume en los siguientes términos:
1) Acción de libertad reparadora
Esta tipología ya fue contemplada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril y está vinculada con uno de los supuestos expresamente disciplinados por el art. 125 de la CPE: la libertad personal, ya sea física o de locomoción; en ese contexto, a través de la activación del control tutelar de constitucionalidad en relación a este mecanismo, se busca la restitución al derecho fundamental antes citado. En este marco, en una interpretación sistémica de la tipología antes señalada a la luz de las sentencias 0008/2010-R; 0080/2010-R y 0185/2012, se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.
2) Acción de libertad preventiva
La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la CPE, La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la SC 0044/2010-R, debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:
i) La acción de libertad preventiva propiamente tal
A través de esta tipología, se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, órdenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción.
Ahora bien, en una interpretación sistémica de la jurisprudencia vigente, se establece que para la activación de la acción de libertad para los supuestos antes descritos, debe previamente activarse los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.
ii) La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida
Esta tipología, se configura también como un medio de tutela frente a persecuciones ilegales, provocadas por todo acto que implique hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna. En ese orden, para estos supuestos, siendo que en relación a ellos no existe control jurisdiccional activado, la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera directa.
3) Acción de libertad correctiva
Esta tipología se establece a partir de una interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, en el presupuesto referente a la libertad personal; en ese orden, siguiendo el criterio de la SC 0044/2010-R, este mecanismo tutelar evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad.
En el supuesto antes señalado, la persona o personas afectadas por una situación que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, antes de activar este mecanismo, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa.
4) Acción de libertad instructiva
Esta tipología, está vinculada con la tutela a la vida, tal como lo señaló la SC 0044/2010-R, en este contexto, en armonía con la concepción del Estado Constitucional de Derecho, en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe interpretarse que la tutela a la vida a través de la acción de libertad, no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física.
Para este supuesto, asumiendo el entendimiento de la SC 0008/2010-R, la persona o personas afectadas, no necesitan agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa.
5) Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho
En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.
En este contexto es preciso establecer que la activación de la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales y puede ser interpuesta de manera directa” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 239/2022, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en contra de Gabriel Alejandro Puente Gutiérrez –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, determinó dar curso a la solicitud efectuada por el Director del Centro Penitenciario La Merced, respecto al traslado del sindicado al Centro Penitenciario de San Pedro ambos del nombrado departamento (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio; mismo que, fue resuelto por Auto de Vista 38/2022-SP1, dictado por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–; a través del cual, determinó declarar improcedente la impugnación formulada; y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (Conclusión II.2).
En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación; debido a que, el Vocal demandado, determinó confirmar el fallo recurrido que dispuso su traslado de un Centro Penitenciario a otro, para el cumplimiento de su detención preventiva; sin responder adecuadamente a sus agravios, referidos a que no se celebró la audiencia respectiva para considerar el traslado aludido, contraviniendo lo previsto por el art. 314 del CPP; y que, en el Centro Penitenciario donde lo trasladarían se encontraba sentenciado por asesinato, Ángel Colque Laca, en cuyo proceso fue testigo presencial y clave para su condena.
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que la misma, denuncia una presunta transgresión al debido proceso inherente a su situación jurídica respecto al lugar de cumplimiento de la detención preventiva dispuesta en su contra; por lo que, se advierte que la lesión a raíz del presunto procesamiento indebido, ahora reclamado, se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, al tratarse del cumplimiento de medidas cautelares personales; motivo por el que, el ámbito de tutela de dicha problemática se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2.); a cuyo efecto, de manera específica la jurisprudencia emitida por este tribunal, ha establecido la acción de libertad correctiva, cuyo mecanismo tutelar pretende evitar que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.3.); situación que, acontecería en el caso de análisis, según lo reclamado por el hoy accionante.
Por consiguiente, en la problemática traída en revisión, se suscita la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista por el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse el derecho fundamental y garantía constitucional, ahora denunciados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.); puesto que, como ya se estableció supra, éstos se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad del accionante; por lo que, el acoger mediante la presente acción de amparo constitucional la tutela del debido proceso cuando este se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de libertad y de esta propia acción; pues, cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detenci