SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0789/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S4

Sucre, 17 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 55945-2023-112-AAC

Departamento             Cochabamba

En revisión la Resolución 63/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 356 a 364, interpuesta por Manfred Sergio Reyes Villa Avilés, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Daniela Cabrera Guillen, Concejal del mismo ente municipal.

El 28 de abril de 2023, se emitió convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Cochabamba, por parte del Presidente saliente, con el fin de llevar a cabo la elección de su directiva, el 3 de mayo del mismo año, eligiéndose irregularmente la Directiva compuesta por Daniela Cabrera Guillen, Presidenta, Johnny Joel Flore, Vicepresidente, y, Claudia Flores Cosió como Secretaria; es así que su persona, el 8 de mayo del mismo año, interpuso recurso de revocatoria contra la referida convocatoria que fue resuelta mediante la Resolución PRES REV 001/2023 de 10 de mayo, disponiendo la revocatoria total y nulidad del acto impugnado; en tal sentido, el 11 de igual mes y año, se emitió nueva convocatoria a sesión ordinaria como última actuación de la Presidencia saliente, haciendo constar que la misma se realizaría de manera excepcional, únicamente con la finalidad de viabilizar las elecciones del nuevo Presidente del Consejo Municipal, disponiéndose que el 12 del igual mes y año, conforme el reglamento del Consejo Municipal de Cochabamba, se practique nueva elección de dicho ente.

Por todo lo manifestado, el debido proceso fue transgredido en su componente del derecho a impugnar resoluciones y la tutela judicial efectiva; puesto que, con los actos antes referidos, se impidió la ejecución de la Resolución del recurso de revocatoria dispuesta en su favor, imposibilitando la reparación integral del acto administrativo ilegal que fue anulado por dicho fallo, cuando, conforme al derecho a una tutela judicial efectiva, a toda persona se le debe garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su componente del derecho a impugnar resoluciones y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El        cumplimiento inmediato y efectivo de la Resolución PRES.REV 001/2023 de 10 de mayo; b) Dejar sin efecto la ilegal convocatoria a sesión ordinaria de 11 de mayo de 2023 emitida por la Concejal denunciada, así como la nota de 12 de mayo de igual año, cuya referencia dice “suspensión de sesión ordinaria de 12 de mayo de 2023” (sic) enviada por la referida Concejal; y, c) Se condene en costas procesales a la demandada.

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 355, presente el solicitante de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Daniela Cabrera Guillen, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 268 a 277 vta., señaló que: 1) En la acción de amparo constitucional se omitió exponer la relación de hechos, aspecto que constituye un requisito de admisibilidad, existiendo incongruencia en lo expresado por el impetrante de tutela que genera vacíos y oscuridad en su pretensión, dado que se indicó contradictoriamente que sé que se estarían ejecutando acciones de hecho, lo que la habilitaría poder recurrir a la justicia constitucional, cuando dicho argumento, solo pretende eludir los requisitos de admisibilidad y generar una excepción al principio de subsidiariedad, manipulando los hechos para lograr algún beneficio político a través de la instrumentalización de la justicia constitucional;                 2) Haciendo abstracción de los actos ilegales que se hubiesen realizado en contra de El accionante intenta generar un conflicto que debe ser resuelto en sede administrativa en la que aún se tienen recursos que franquea la ley, en el caso presente, resultan aplicables los recursos reconocidos en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo–, en ese marco, la Concejal Escarlen Micaela Terrazas Olivera, formuló recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; 3) En cuanto a las medidas de hecho erróneamente invocadas, se debe tener en cuenta que el solicitante de tutela participó de la Sesión de 3 de mayo de 2023, así como en la votación y posesión de la nueva Directiva, no siendo evidente vulneración alguna de sus derechos, puesto que él mismo utilizó los mecanismos previstos por la Ley 2341, que dieron como resultado una Resolución que se encuentra en revisión, al haberse incoado un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución y que analizará la legalidad de la resolución impugnada; y, 4) El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional invada la competencia del Órgano Legislativo Municipal de Cochabamba y ordene el cumplimiento del Resolución PRES. REV 001/2023, que se encuentra impugnada a través de los mecanismos previstos por Ley (recurso jerárquico), siendo sus pretensiones alejadas de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en ejercicio de los derechos de otros Concejales.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Marilyn Carol Rivera Peralta, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Walter Reynaldo Flores Uriarte y Nadya Marcela Vidaurre Inturias, presentaron escrito el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 120 a 124, señalando lo siguiente: i) Como Concejales Municipales de Cochabamba, corroboran que la Autoridad demandada, asumió acciones ilegales que constituyen vías de hecho al dejar sin eficacia a la Resolución PRES.REV 001/2023 de 10 de mayo, inviabilizando la conformación de la Directiva y Comisiones del Consejo Municipal de Cochabamba; y, ii) Según los hechos denunciados por el solicitante de tutela, es evidente que se le privó de los efectos jurídicos de la Resolución PRES.REV 001/2023, puesto que a partir de las vías de hecho en que incurrió la Concejal demandada, la referida resolución no puede ser ejecutada y cumplir con el resultado buscado y obtenido, que en este caso, resulta ser la nueva conformación de la Directiva y Comisiones del Consejo Municipal; extremo que además lesiona su derecho a la tutela efectiva.

Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Edgar Zurita Herbas, Lasy Silvia Soliz Lobo y Johnny Joel Flores Flores, presentaron escrito el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 120 a 124, manifestando que: a) La Resolución PRES. REV 001/2023 cuyo cumplimiento se impetra, se encuentra cuestionada a consecuencia de la interposición de un recurso jerárquico presentado por las Concejales Escarlen Micaela Terrazas Olivera y Daniela Cabrear Guillen, en aplicación de la ley 2341 y no así el art. 61 y sgtes. del Reglamento General del Consejo Municipal; prueba de esto es la tramitación del recurso de revocatoria realizado por el ahora accionante en base a la misma Ley; b) En el caso en análisis existen inevitablemente hechos y derechos en controversia que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional y deben resueltos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, puesto que se pretende el cumplimiento de una resolución municipal, exponiendo solo hechos y argumentos jurídicos, debiendo tenerse en cuenta que la Resolución PRES. REV 001/2023, fue impugnada mediante recurso jerárquico pendiente de ser dirimido, de donde se evidencia que los hechos controvertidos, deben ser resueltos en la vía administrativa; y, c) Si bien el accionante alegó la lesión de derechos a través de vías de hecho, de su propia redacción se advierte que el mismo realizó una simple y retórica argumentación a los efectos de evitar la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa, incumpliendo además la carga probatoria que demuestre su pretensión.

Claudia Flores Cosío, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por intermedio de su abogado en audiencia, indicó lo siguiente: 1) En el caso presente, debe verificarse el cumplimiento de la carga probatoria por parte del ahora impetrante de tutela, quien tenía la obligación de acreditar de manera objetiva los actos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, carga probatoria que no se cumplió en la presente acción tutelar; y,       2) Se debe tener en cuenta que si en la acción de amparo constitucional se acusan vías de hecho, debe existir congruencia entre lo fáctico y lo jurídico, siendo lo lógico que en el petitorio, se solicite el cese de las denominadas medidas o vías de hecho, situación que no acontece en la presente acción de defensa, puesto que, el solicitante de tutela no precisó nada al respecto, apartándose su petitorio del hilo conductor que lo ligue con lo argumentado en la acción tutelar.

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 63/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 356 a 364, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, Daniela Cabrera Guillen y la Concejal Marilyn Claudia Rivera Peralta, mientras no adquiera firmeza la Resolución Administrativa PRES REV 001/2023 se abstenga de emitir cualquier determinación de manera unilateral; asimismo, se determinó que tanto el accionante como la autoridad demandada, de manera pronta convoquen a sesión extraordinaria con el fin de resolver el recurso jerárquico; y, que conforme el Auto de complementación de 30 de mayo 2023, realizada la convocatoria a sesión extraordinaria, la instalación y dirección de la misma debe ser considerada en función al Reglamento General del Consejo Municipal.

La antedicha determinación se fundó en los siguientes fundamentos: i) Conforme las documentales adjuntas por las partes y los terceros interesados, se advierte que la Resolución PRES. REV 001/2023, no fue puesta en conocimiento de todos los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes aún se encuentran habilitados para realizar la impugnación que prevé la normativa administrativa; es decir, que dicho acto aun no adquirió firmeza, encontrándose pendiente de pronunciamiento por el pleno del Consejo municipal conforme establece el Reglamento General del Consejo Municipal el recurso jerárquico presentado por la Concejal Escarlet Terrazas Olivera, por lo que, mal se puede pretender la ejecución de un acto administrativo que no adquirió firmeza; y, ii) En relación a la pretensión de dejar sin efecto la Convocatoria de 11 de abril de 2023 y la nota de 12 de abril de igual año, emitida por la autoridad demandada, tampoco corresponde a la vía constitucional atender tal petitorio; sin embargo, se advierte que al no haber adquirió firmeza la Resolución PRES. REV 001/2023, la autoridad demandada, de igual manera, no puede emitir determinaciones, caso contrario tal situación constituiría una medida de hecho.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Convocatoria de 28 de abril de 2023, emitida pro Marilyn Rivera Peralta, entonces Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, por la que citó a los Concejales de dicho ente municipal a sesión extraordinaria presencial a efectuarse el 3 de mayo de 2023, con el orden del día de elección y posesión de la nueva directiva y la elección de miembros de las Comisiones Ordinarias y Especiales (fs. 172.); según Acta de sesión extraordinaria del Consejo municipal de Cochabamba de 3 de mayo de 2023, en la que se procedió a la elección de la Directiva y las Comisiones que lo conforman, eligiéndose como Presidenta a Daniela Cabrera Guillen, Vicepresidente a Jhonny Joel Flores Flores, y, como Concejal Secretaria a Claudia Flores Cosío (fs. 227 a 246).

II.2.  Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Convocatoria de 28 de abril de 2023 y la Sesión extraordinaria de 3 de mayo de igual año, solicitando la nulidad de dichos actos (fs. 152 a 155); que mereció la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, por la que, Marilyn Rivera Peralta, entonces Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, resolvió revocar totalmente la Convocatoria a sesión extraordinaria de 28 de abril de 2023, disponiendo su nulidad al haberse inobservado por completo el plazo procedimental para la convocatoria a elección de nueva directiva y conformación de comisiones, quedando asimismo, sin efecto alguno  la sesión llevada a cabo en su mérito, debiendo en consecuencia, emitirse una nueva convocatoria en cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento General del Consejo Municipal aprobado por la Resolución municipal 6962/2014 y sus correspondientes modificaciones (fs. 162 a 171).

II.3.  Mediante Convocatoria de 11 de mayo de 2023, Marilyn Carol Rivera Peralta, entonces Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, citó a los Concejales municipales a la primera sesión ordinaria presencial de la gestión 2023-2024 a efectuarse el 12 de mayo de 2023, en virtud a la nulidad de la convocatoria a sesión extraordinaria de 28 abril de 2023, conforme dispuso la Resolución PRES. REV 001/2023 cuya orden del día fue la elección y posesión de nueva directiva y elección de los miembros de las comisiones ordinarias y especiales (fs. 173).

II.4.  Cursa Convocatoria de 11 de mayo de 2023 emitida por la Concejal Daniela Cabrera Guillen –ahora demandada- por la que, citó a los Concejales municipales a sesión ordinaria presencial a efectuarse el 12 de mayo de 2023, cuya orden del día fue la lectura y aprobación del acta anterior, solicitud de correspondencia, informe de las comisiones ordinarias y especiales, y asuntos en mesa (fs. 65); asimismo, por la Nota de 12 de mayo de 2023, dirigida a los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Concejal Daniela Cabrera Guillen, comunicó la suspensión de la sesión ordinaria de 12 de mayo de 2023, bajo el argumento de que la Policía no hubiese podido asegurar su integridad física así como la de los demás Concejales, señalando que se mantendrán sesiones virtuales por fuerza mayor (fs. 175).

II.5.  Se adjunta a los antecedentes Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 2 a 45).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional

Las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

Por su parte, la SCP 0703/2017-S2 de 17 de julio, citando la SCP 0272/2014 de 20 de febrero, ha señalado que: “‘…a fin de orientar el entendimiento y la activación de la justicia constitucional, en los casos en que se solicita tutela frente a medidas de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, donde se establecieron los siguientes aspectos:

Finalidades, definición y presupuestos de activación

«…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

III.2.  Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.

Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.

Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

III.3.  Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

           El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Norma que dispone, el derecho a que los Estados garanticen a todos sus ciudadanos el acceso a la justicia, a objeto de que sus derechos sean protegidos y tutelados si corresponde, pudiendo estos acudir ante las autoridades ya sean administrativas o jurisdiccionales (Jueces, Vocales o Magistrados).

           Asimismo, el art. 25.1 de la misma Convención, respecto al acceso a la justicia dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, de dicha norma que forma parte de bloque de constitucionalidad, se concluye que el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.

           Siendo que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales; toda vez que, para lograr la solución o tutela judicial efectiva de los conflictos, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela a sus derechos, a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación. En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, razón por la que a través de los citados preceptos normativos constitucionales y supraconstitucionales, se garantiza el derecho que tienen todos los individuos a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que reconozcan y tutelen sus derechos; suprimiendo la posibilidad de que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones o aspectos económicos, sociales o políticos, pues a través de este derecho se garantiza la igualdad de condiciones para que ciudadanos puedan acudir ante las jurisdicciones correspondientes en sus diferentes instancias y solicitar la tutela de sus derechos.

           En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad poder recurrir una resolución para su revisión y obtener un fallo al respecto emitido  por autoridad competente, así como lograr que dicha resolución sea cumplida y ejecutada; criterio desarrollado por la  SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, entre otras, que señaló: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas fueron añadidas).

           En relación a sus alcances, la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: “…el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:

           1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

           2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

           c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

III.3.1. Consideraciones previas

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que si bien la autoridad demandada, en su intervención en la presente acción de defensa, hizo referencia al incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto existiría un recurso jerárquico formulado contra la Resolución PRES. REV 001/2023, pendiente de resolución, y que en tales circunstancias, la señalada resolución no habría adquirido firmeza para surtir efectos legales; dicha observación no resulta pertinente, por cuanto, por una parte, el acto lesivo denunciado en la presente causa, no resulta ser la referida resolución, sino, el hecho de que la autoridad demandada, al margen de inobservar lo dispuesto por la Resolución PRES. REV 001/2013 que dejó sin efecto Convocatoria de 28 de abril de 2023 para elección de la directiva del Concejo Municipal de Cochabamba, así como la sesión llevada a cabo en su mérito; a pesar de que la Presidenta saliente –por ello aún en ejercicio del cargo-, el 11 de mayo de 2023 convocó a sesión extraordinaria para viabilizar las elecciones, convocó por su parte, en la misma fecha, a otra sesión paralela con un orden del día diferente, sin tener la legitimidad suficiente para hacerlo; lo que tácitamente se traduce en su incumplimiento.

Por otra parte, si bien el Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba, establece en su art. 60 la procedencia del recurso de reconsideración ante las Resoluciones municipales emitidas por dicha instancia, dicho mecanismo de impugnación fue dejado sin efecto mediante la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales que abrogó la Ley de Municipalidades, estipulando en su art. 2 que la “…Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislados en el ámbito de sus competencias”; así, en el caso analizado, el municipio de Cochabamba, al no contar aún con una Carta Orgánica, se encuentra sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que no prevé recursos administrativos recursivos específicos y mucho menos el procedimiento de su tramitación; en tal entendido, ante la existencia de vacío regulativo sobre procedimientos impugnatorios en la normativa municipal, es posible aplicar de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, conforme prevé el art. 2 de la Ley 2341, habilitándose en consecuencia los recursos de revocatoria y jerárquico, como medios de impugnación de los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

En este punto es necesario establecer que el Concejo Municipal se constituye en el máximo Órgano Legislativo dentro la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; de ahí que no existe una instancia jerárquicamente superior, siendo el Presidente de la misma, su máxima autoridad y quien ejerce la representación y atribución administrativa, por lo que las resoluciones o actos administrativos emitidos por dicha autoridad y/o por el Pleno del Consejo Municipal (que no tengan un alcance general), si bien son susceptibles de impugnación, contra ellas únicamente puede activarse el recurso de revocatoria, a efectos de que la autoridad administrativa pueda reconsiderar su determinación, debido a que no existe instancia superior que pudiera revisar sus actos y en tal sentido, permita activar el recurso jerárquico; situación que también se replica respecto al Órgano Ejecutivo del ente municipal.

Consecuentemente, resulta viable concluir que en los casos de resoluciones o actos administrativos de carácter definitivo, emitidos tanto por el Alcalde como por el Presidente y el Pleno del Consejo Municipal, estos son susceptibles de impugnación solamente a través del recurso de revocatoria, con cuya resolución se agota la vía administrativa.

En el contexto de los razonamientos expuestos precedentemente, en el caso que se analiza, queda claro para este Tribunal, que con la emisión de la Resolución del recurso de revocatoria, los medios de impugnación han sido agotados en la vía administrativa municipal y no existe autoridad superior alguna que pudiera rever lo analizado y resuelto a través de la Resolución PRES. REV 001/2023, habiendo esta alcanzado firmeza, tal como lo establece la SCP 0126/2014 que al respecto señaló: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”; entendimiento del cual es posible inferir que un acto administrativo únicamente es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, a través de una resolución emitida por la autoridad competente que la pronunció o por una de superior jerarquía; sin embargo, en el caso presente, no existe una instancia superior que pueda modificar la Resolución de revocatoria. De ahí que no resulta evidente la observación realizada por la autoridad demandada y parte de los terceros interesados, respecto a la firmeza de la Resolución que determinó la nulidad de la Convocatoria de 28 de abril de 2023 y la consiguiente sesión extraordinaria desarrollada el 3 de mayo de igual año.

III.3.2. Resolución del caso concreto

En el caso en análisis, es pertinente señalar que, de la revisión y análisis de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional y su intervención en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que este, en lo principal de su pretensión, identifica como acto lesivo de sus derechos, el hecho de que, la autoridad demandada, no obstante haberse emitido la Resolución PRES. REV 001/2013, que dejó sin efecto Convocatoria de 28 de abril de 2023, para elección de la directiva del Concejo Municipal de Cochabamba, así como la sesión llevada a cabo en su mérito en la que fue electa como Presidenta de esa instancia; y, a pesar de que la Presidenta saliente, el 11 de mayo de 2023, aún en ejercicio del cargo, convocó a sesión extraordinaria para viabilizar las elecciones; por su parte (la autoridad demandada), convocó en la misma fecha a otra sesión paralela con un orden del día diferente, sin tener la legitimidad suficiente para hacerlo; es decir, ejerció atribuciones que no le corresponden por ser exclusivas del Presidente del Concejo, tal como lo estatuye el art. 20.8 del Reglamento General del Concejo Municipal, incurriendo de esta forma en vías de hecho, al realizar actos administrativos en inobservancia y prescindencia de las disposiciones legales vigentes.

En el marco de los argumentos descritos previamente, es indiscutible que el peticionante de tutela, formula dos problemas jurídicos: a) La lesión al derecho a la impugnación vinculado a la tutela judicial efectiva; y, b) La ejecución de vías de hecho.

a)    En relación, lesión al derecho a la impugnación vinculado a la tutela judicial efectiva

El accionante expresó que, la ahora demandada incumplió las determinaciones contenidas en la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, emergente del recurso de revocatoria formulado por su parte y que determinó revocar totalmente la Convocatoria a sesión extraordinaria de 28 de abril de 2023, disponiendo su nulidad al haberse inobservado por completo el plazo procedimental para la convocatoria a elección de nueva directiva y conformación de comisiones, quedando asimismo, sin efecto alguno la sesión llevada a cabo en su mérito     (en la que la hoy demandada fue electa Presidente de aquella instancia), debiendo en consecuencia, emitirse una nueva convocatoria en cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento General del Consejo Municipal aprobado por la Resolución municipal 6962/2014 y sus correspondientes modificaciones; incumplimiento del fallo mencionado que se tradujo en la ejecución de actos posteriores a la nulidad dispuesta y que únicamente corresponden ser ejercidos, conforme manda el art. 20.8 del Reglamento General del Consejo Municipal, por el Presidente del ente legislativo municipal.

Inicialmente corresponde manifestar que si bien el peticionante de tutela se limitó a identificar como vulnerados sus derechos a impugnar y a la tutela judicial efectiva al reclamar el incumplimiento de la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, se advierte que implícitamente se reclama la lesión de dicho derecho en su tercer elemento que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, lo compone el derecho a que toda resolución emitida en favor del recurrente, sea cumplida y ejecutada; consecuentemente, a la luz del principio iura novit curia y siendo que resulta de medular importancia a los fines de resolución de la presente causa, este Tribunal habrá abordar el análisis del presente problema jurídico a partir de dicho elemento.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que Marilyn Rivera Peralta, ex Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, emitió Convocatoria de 28 de abril de 2023, citando a los Concejales de dicho ente municipal a sesión extraordinaria presencial a efectuarse el 3 de mayo de igual año, con el orden del día de elección y posesión de la nueva Directiva y elección de miembros de las Comisiones Ordinarias y Especiales, siendo que, de acuerdo al acta de la señalada fecha, fueron cumplidos los actos electorales, eligiéndose como Presidenta a Daniela Cabrera Guillen, Vicepresidente a Jhonny Joel Flores Flores, y, como Concejal Secretaria a Claudia Flores Cosío; sin embargo, el ahora accionante, el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra la Convocatoria de 28 de abril de 2023, mereciendo la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, que dispuso la nulidad de la referida convocatoria al haberse inobservado por completo el plazo procedimental para la convocatoria a elección de nueva directiva y conformación de comisiones, quedando asimismo sin efecto alguno la sesión llevada a cabo en su mérito, disponiendo que en consecuencia, se emita una nueva convocatoria en cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento General del Consejo Municipal; implicando dicha determinación en consecuencia, que todo volvía el mismo estado en que se encontraban las cosas antes de la emisión de la Convocatoria de 28 de abril de 2023; abstrayéndose por ende del tracto jurídico todos los actos realizados desde esa fecha en adelante.

En virtud a la nulidad dispuesta, la ex presidenta del Consejo Municipal que aún se encontraba en funciones al haber sido repuesta al cargo en mérito a la Resolución PRES. REV 001/2023, emitió Convocatoria de 11 de mayo de 2023, citando a la primera sesión ordinaria presencial de la gestión 2023-2024 a efectuarse el 12 de mayo de 2023, en cuyo orden se consignaron como puntos esenciales, la elección y posesión de nueva directiva y elección de los miembros de las comisiones ordinarias y especiales.

No obstante, la autoridad hoy demandada, arrogándose la calidad de Presidenta del Concejo Municipal que, en virtud a la mencionada Resolución PRES. REV 001/2023 había sido declarada nula como efecto de la nulidad de la convocatoria que dio origen a su elección y posesión, emitió una Convocatoria paralela de 11 de mayo de 2023, citando a sesión ordinaria presencial a efectuarse el 12 de idénticos mes y año, cuya orden del día contemplaba como puntos a tratar: la lectura y aprobación del acta anterior; solicitud de correspondencia; informe de las comisiones ordinarias y especiales; y asuntos en mesa; empero, mediante Nota de 12 de mayo de 2023, la antes señalada, comunicó a los miembros del Órgano Legislativo Municipal, la suspensión de la antedicha sesión.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, mismo que entre sus alcances implica: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;         2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En este contexto; este Tribunal arriba a la conclusión de que el problema jurídico abordado en el presente apartado, deviene esencialmente del hecho de que la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, no fue cumplida por la demandada, pues esta, abstrayéndose de las determinaciones en ella contenidas, que declararon nula su elección como Presidente del Consejo Municipal, realizó actos administrativos exclusivos del titular de dicho cargo; consecuentemente, la lesión acusada al derecho a la impugnación en vinculación a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución y cumplimiento de las resoluciones, no resultan ser dos cuestiones independientes y ajenas entre sí, sino que por el contrario, se encuentran estrechamente concatenadas, pues el peticionante de tutela, considera, de acuerdo a sus argumentos, que el primero fue lesionado a partir de la vulneración del segundo; es decir que, al no haberse dado cumplimiento a la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, se lesionó la vertiente del derecho a la ejecución y cumplimiento de resoluciones, lo que a su vez vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y consecuentemente, su derecho a impugnar, pues conforme a los argumentos expuestos por el peticionario de tutela, los agravios antes descritos hubieran transgredido este último derecho al tornarlo ineficaz; pues el fallo que devino de la activación del recurso de revocatorio interpuesto por su parte, no fue ejecutado ni cumplido; consiguientemente, sobre este extremo corresponde conceder la tutela impetrada.

En aplicación de los entendimientos jurisprudenciales señalados precedentemente a la presente causa, se advierte que la autoridad demandada, transgredió el derecho de acceso a la jurisdicción o acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que la misma, ante la existencia de la Resolución PRES REV. 001/2023, que dispuso la nulidad de la Convocatoria de 28 de abril de 2023 y la sesión de 3 de mayo de igual año, en que la misma fue elegida y posesionada como Presienta del Concejo Municipal, por cuyo efecto perdió su condición de Máxima autoridad de dicha instancia, continuo ejerciendo los actos antes mencionados, convocando el 11 de mayo de 2023 de manera paralela a sesión ordinaria (con otros puntos a tratar), cuando ya existía una Convocatoria de igual fecha emitida por la Presidenta saliente del Concejo municipal, en cumplimiento de la Resolución PRES. RAV 001/2023, con la finalidad de viabilizar la nueva elección, empero, la demandada, además, emitió el mismo día de la sesión programada, una nota de suspensión, generando confusión entre los legisladores municipales y provocando que la sesión convocada por la Presidente saliente con el fin de que se realice la nueva elección, no se lleve a cabo, restando eficacia de esta forma a lo dispuesto por la Resolución administrativa antes referida.

b)    Sobre la ejecución de medidas de hecho

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al margen de los elementos expuestos con anterioridad a los efectos de abstraer la exigencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto, este Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, estableció otros supuestos excepcionales en los que el amparo, de manera directa e inmediata ingresa a tutelar derechos prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; entre ellos, la existencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico proporciona, realizando justicia directa por mano propia, y/o mediante el abuso del poder que se detenta frente al agraviado; actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional; esto, en virtud a que, tomando en cuenta el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; por lo que, incurrir en una conducta orientada a desconocer y quebrantar las pautas normativas previstas en el ordenamiento legal, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que configuran acciones y/o decisiones de hecho que decantan en una expresión pura de la arbitrariedad, la discrecionalidad y la ilegalidad que nace del abuso de poder.

Ahora bien, en el caso que se analiza y de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que el 28 de abril de 2023, la Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba saliente, emitió una Convocatoria citando a sesión extraordinaria presencial para el 3 de mayo de 2023, con el orden del día de elección y posesión de la nueva Directiva, en la que se eligió como Presidenta a autoridad ahora demandada; sin embargo, en mérito al recurso de revocatoria formulado el 8 de igual mes y año por el ahora accionante, contra la referida Convocatoria, fue emitida la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, que determinó la nulidad del acto impugnado, dejando asimismo, sin efecto la sesión llevada a cabo en su mérito y disponiendo que, en consecuencia, se emita una nueva convocatoria para elegir a la nueva directiva; es así que, en incumplimiento del referido fallo, la Presidenta saliente –se entiende aún en ejercicio de funciones–, emitió la Convocatoria de 11 de mayo de 2023, citando a sesión ordinaria a efectuarse el 12 de idénticos mes y gestión, estableciendo como puntos a tratar la elección y posesión de la nueva Directiva de esa instancia y elección de los miembros de las Comisiones Ordinarias y Especiales.

En este punto, resulta ineludible establecer que, como efecto de la Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, los actos previos fueron retrotraídos mediante nulidad hasta la emisión de la Convocatoria de 28 de abril de igual año inclusive; es decir que, conforme lo establece expresamente dicha determinación, la sesión de 3 de ese mes y año, al haberse declarado nula, arrastró en su nulidad a la elección y posesión de la hoy demandada como Presidente del Consejo Municipal de Cochabamba, así como todos los actos que esta pudo haber realizado desde la fecha de su posesión hasta la emisión de la señalada Resolución PRES. REV 001/2023; además de quedar impedida legalmente desde ese momento, por decisión emitida por autoridad competente, de ejercer acciones o asumir decisiones en esa calidad; toda vez, al tenor de lo dispuesto por el art. 20.8 del Reglamento del Consejo Municipal de Cochabamba, la convocatoria pública y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del ente legislativo edil con el correspondiente orden del día, constituye una atribución específicamente reservada al Presidente del Consejo Municipal, siendo además que, por mandato del numeral 10 del artículo señalado, también se halla reservada al titular de dicho cargo –entre otras–, la potestad de suspender las sesiones del Pleno del Consejo Municipal y de la Directiva.

Sin embargo y tal como se advierte de los antecedentes aparejados a la demanda tutelar que se revisa, la ahora demandada, arrogándose atribuciones que por mandato del art. 20.8 del Reglamento del Concejo Municipal de Cochabamba, se encuentran expresa y específicamente reservadas al Presidente del Órgano Legislativo Municipal, el 11 de mayo de 2023, cuando su calidad de la máxima autoridad de aquella instancia había sido declarada nula por Resolución PRES. REV 001/2023 de 10 de mayo, paralelamente a la Convocatoria emitida por la Presidente saliente que aún ostentaba el cargo, convocó a sesión ordinaria presencial el 12 de igual mes y año, bajo un orden del día que contemplaba como puntos a tratar: la lectura y aprobación del acta anterior; solicitud de correspondencia; informe de las comisiones ordinarias y especiales; y asuntos en mesa; llamamiento que, la antes señalada, mediante nota de igual data (12 de mayo de 2023), cursada a todos los legisladores municipales minutos antes de instalarse la sesión irregular, fue suspendido; extremo este que generó confusión en los Concejales municipales que, atendiendo a este último acto, no asistieron a la Convocatoria emitida por la Presidenta saliente para el mismo día, lo que decantó en la imposibilidad de llevar adelante la elección de la nueva Directiva de dicha instancia.

Dicho de otro modo, una vez emitida la Resolución PRES. RAV 001/2023, que anuló la convocatoria de 28 de abril de 2023 y la sesión llevada a cabo en su mérito, en la que se procedió a la elección y posesión de la autoridad demandada; el estado de las cosas se retrotrajo hasta el momento previo a la emisión de la convocatoria de 28 de abril de 2023, quedando sin efecto todos los actos posteriores a la sesión de 3 de mayo de igual año, perdiendo en consecuencia la hoy demandada, su calidad de Presidente del Concejo Municipal.

Consiguientemente, la emisión de la Convocatoria –paralela– de 11 de mayo de 2023, por la que, esta citó a los legisladores municipales a sesión ordinaria el 12 de igual mes y año; así como la Nota de suspensión de sesión de idéntica fecha, constituyen actos que fueron ejecutados, en apartamiento de los procedimientos legales municipales, puesto que, habiendo perdido la autoridad demandada su condición de Presidenta por efecto de la nulidad antes referida, no se hallaba facultada para ejercer las atribuciones previstas en el art. 20 núm. 8 y 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba, de convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, así como de suspenderlas; al no contar –se insiste– con aquella calidad.

Por lo expuesto, resulta evidente que aquellos actos; es decir, la Convocatoria –paralela- de 11 de mayo de 2023, como la nota se suspensión de 12 de igual mes y año, emitidas por la autoridad hoy demandada, constituyen actos contrarios a la normativa municipal y no cuentan con respaldo legal alguno, puesto que, como se tiene establecido, la ejecución de los mismos constituye una atribución exclusiva del Presidente del Concejo Municipal; calidad que conforme se tiene evidenciado, no le asistía a la hora demandada al momento de ejecutarlos, como efecto de la nulidad dispuesta por la Resolución PRES. RAV 001/2023.

Bajo dicha comprensión, y teniendo presente que las vías de hecho se configuran como actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, sea realizando justicia directa o incurriendo en abuso del poder que detentan, deviniendo consecuentemente en ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, de todo lo manifestado por el accionante, probado documentalmente y analizado por este Tribunal, no puede esta jurisdicción arribar a una conclusión distinta a que, efectivamente, la ahora demandada, al inobservar las previsiones normativas en el art. 20.8 y 10 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, incurrió en vías de hecho que acarrearon como consecuencia la confusión de los legisladores municipales que, en virtud a la suspensión de sesión declarada por la hoy demandada, no asistieron a la Convocatoria de la Presidente saliente y en ejercicio del cargo, lo que incidió directamente en que el ente legislativo edil, no pudiera proceder con la elección y posesión de una nueva Directiva y de las Comisiones Ordinarias y Especiales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque, en otros términos, aplicó de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 63/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 356 a 364, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

 CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el inmediato cumplimiento de la Resolución PRES REV 001/2023 de 10 de mayo; dejándose sin efecto la Convocatoria a sesión ordinaria de 11 de mayo de 2023, emitida por la por la autoridad demandada, así como la Nota de 12 de mayo de igual año, cuya referencia dice “suspensión de sesión ordinaria de 12 de mayo de 2023” (sic).

2º    ORDENAR que en cumplimiento a la Convocatoria de 11 de mayo de 2023, emitida por la ex presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, se proceda a la elección de la nueva Directiva del Consejo Municipal y sus Comisiones Ordinarias y Especiales. Sea en los términos y lineamientos establecidos en la referida Resolución administrativa. Sin costas.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO