SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0897/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2023-S1

Fecha: 11-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2023-S1

Sucre, 11 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48226-2022-97-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 74/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 951 a 957 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Por memoriales presentados el 4 y 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 865 a 882 y de fs. 930 a 933 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Son propietarios de una parcela de terreno rural denominada Villa Copacabana, con una superficie de 3,7132 ha, inscrita en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7.09.3.01.0002760, como pequeña propiedad agrícola, ubicada en Municipio de Mairana, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz, cumpliendo la función social, sembrando para su sustento y su familia, conforme establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715           de 18 de octubre de 1996-. Acordaron verbalmente con Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, la venta de su terreno por la suma de $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), a ser cancelado en dos pagos, la mitad máximo hasta junio; empero, ante la insistencia de los compradores ampliaron el plazo hasta septiembre.

Este negocio jurídico desde su inicio fue realizado de mala fe por los compradores, es así que el 20 de enero de 2020, les llevaron a un abogado para hacerles firmar un contrato privado de venta de terreno a futuro con arras, omitiendo lo acordado con relación a los plazos de pago, sino estableciendo que el 27 de similar mes y año, les cancelarían $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) y el saldo de $us218 000.- (doscientos dieciocho mil dólares estadounidenses) el 31 de marzo de igual año impostergablemente. Pese a existir ese documento y recordándoles el acuerdo verbal que tenían, exigieron que los compradores cumplan hasta el mes de septiembre de 2020; sin embargo, se enteraron que sin contar con aprobación de la urbanización que estaban tramitando, sin pagar el precio total del terreno y sin su consentimiento, estaban vendiendo lotes de terreno a terceras personas; motivo por el cual, frenaron y pidieron el pago del precio del predio; como no cancelaron y seguían vendiendo dichos lotes de terreno, los referidos compradores confesaron que fueron estafados por Camilo Cadima Quisbert, ex trabajador de la Alcaldía de Mairana, por la suma de $us70 000 (setenta mil dólares estadounidenses), y que no tenían el dinero para pagar. En esas circunstancias, el 6 de octubre de 2020, resolvieron el contrato de venta a futuro con arras, señalando los compradores de manera verbal que se harían responsables de las personas que les habían entregado dinero y los que estén interesados en adquirir lotes de terreno podían comprar directamente a los dueños –ahora accionantes-, estipulándose en dicho contrato de resolución, el compromiso de continuar con el proyecto de urbanización y respetar la forma de pago de los que se habían inscrito al proyecto; empero, los inscritos a la urbanización de Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, pretendieron avasallar sus predios creyendo que se subrogaron la deuda de sus estafadores, cuando en realidad de buena fe querían continuar con los trámites de la urbanización y además venderles los predios a las personas en las formas que acordaron con sus anteriores vendedores.

Las víctimas hoy denunciantes, al ver que sus falsos vendedores no les devolvieron su dinero y al no contar con bienes, pretendieron involucrarlos en el hecho delictivo que nunca cometieron; en esas circunstancias el 25 de enero de 2021 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, indicando que crearon una aparente urbanización y realizaron ventas de varios lotes; el 24 de mayo de similar año, el Fiscal de Materia emitió sobreseimiento señalando “Que dentro de la presente investigación mediante las declaraciones de los testigos, denunciados y certificaciones se puede establecer que los imputados no han adecuado su conducta al delito de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, ya que NO concurren los elementos de este tipo penal; toda vez que de los elementos recolectados se puede establecer que Pedro Montano Rojas y Ricarda Coronado Romero, NO iniciaron la urbanización Nuevo Amanecer, NO ofrecían y mucho menos vendían lotes de terreno en la mencionada urbanización a las víctimas, por lo que, no existe el elemento ENGAÑO así como tampoco ERROR por parte de los imputados a las víctimas, de igual manera por las declaraciones recepcionadas en la investigación se ha podido establecer que las víctimas NUNCA le entregaron dinero a los señores Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, por pagos o cuotas de los lotes de terreno por lo que tampoco existe el DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL que éstos hubiesen provocado un perjuicio en desmedro del patrimonio de las víctimas, ya que según las mismas víctimas quienes recibían estos dineros objeto de las ventas y pagos de cuotas de los lotes de terreno de la Urbanización Nuevo Amanecer eran Franklin Linito Sejas Maldonado y Alicia Villca Cuenca…” (sic).

Habiendo sido sobreseídos, el 18 de abril de 2022, fueron notificados con la Resolución Jerárquica 014/22 de 10 de febrero del mismo año, por la cual el Fiscal demandado revocó el sobreseimiento, con el argumento de que: “DE LOS ANTECEDENTES UT SUPRA, ASI COMO DE LA COMPULSA LOGICA, Y BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, LOS ELEMENTOS DE COVICCION, SE TIENE PUES, QUE CURSAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITEN INFERIR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SOBRESEIDOS" (sic), decisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y les causa graves perjuicios; puesto que, no se encuentra fundamentada y motivada, siendo incongruente, arbitraria, y valora de manera irrazonable solo dos elementos de los treinta y seis, los cuales son:

a)   El contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, el cual tenía como condición para que se consolide el pago del precio del predio.

Sobre ese contrato la autoridad fiscal se apartó de los márgenes de razonabilidad y lógica, porque refleja un hecho diferente al utilizado; puesto que, en el contrato se habla a futuro e incierto; es decir, el contrato no estaba consolidado por falta de pago del precio; entonces no puede hablarse de estafa por venta de terreno de una inexistente urbanización, siendo lógico que existiría a futuro, cuando se efectivice el pago, y al analizar e interpretar los contratos incurre en usurpación de funciones que le corresponde al juez público civil a raíz de una demanda de cumplimiento e incumplimiento de contrato y sus causales, efectuando una valoración irrazonable, haciendo ver la existencia del delito de estafa y su participación al haber sido parte de las relaciones comerciales; situación que infringe las reglas de la lógica y en especial del tercer excluido y en el contrato solo están los vendedores y compradores y no caben como terceros otras personas; por lo que, ese contrato no pudo ser utilizado para respaldar una estafa a terceros no intervinientes en el mismo.

El contrato de venta a futuro, es una promesa a futuro y no un contrato definitivo de compra el cual da facultades de uso, goce, disposición “y/o avasallamiento”, dicho contrato al ser consolidado sujeto a condición de pago, es una promesa de venta que podía o no consolidarse; por lo tanto es imposible que a la vez sea un contrato consolidado que amerite ser utilizado para venta a terceros dando por hecho que si o si surtiría efectos.

b)   Sobre el documento de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020; documento que fue resuelto porque los compradores estaban vendiendo a terceras personas sus predios sin pagar el precio y sin tener autorización de los dueños.

Al respecto el Fiscal demandado señaló “es evidente que EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2020 firmaron un documento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE TERRERO A FUTURO y que éste demuestra que RICARDA CORONADO ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, tenían conocimiento de la urbanización y ventas realizadas por ALICIA VILLCA CUENCIA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, porque asumieron la obligación de proseguir con la urbanización” (sic), de lo cual se tiene que se apartó de los márgenes de razonabilidad y lógica, porque reflejan un hecho diferente al utilizado como argumento.

El contrato señala que los vendedores respetarán la forma de pago de posibles compradores y se continuaría a futuro con el trámite de urbanizar; jamás pactaron que se harían cargo de las estafas que hicieron los prenombrados, solo tenían la obligación civil de continuar con el trámite de la urbanización y respetar la forma de pago.

En conclusión, el Fiscal demandado en ambas pruebas incurrió en irrazonable y arbitraria valoración al otorgar un valor diferente y que no tienen relación con el instantáneo delito de estafa o asociación delictuosa, vulnerando las reglas de la sana crítica, señalando que:

“ES EVIDENTE QUE ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES CON CONOCIMIENTO Y ANUENCIA DE RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, REALIZARON MULTIPLES VENTAS A TERCERAS PERSONAS, QUIENES A LA FECHA NO TIENEN NI SU TERRENO NI SU DINERO, TODO PRODUCTO DE LOS ARTIFICIOS REALIZADOS POR LOS IMPUTADOS PARA SIMULAR LA EXITENCIA DE URBANIZACIONES, VENTA DE PROPIEDADES Y RESOLUCION POSTERIOR DE LA VENTA DEJANDO A LOS TERCEROS INTERESADOS EN ESTE CASO LAS VÍCTIMAS AFECTADOS SIN TERRENO NI DINERO" (sic).

Asimismo, el Fiscal demandado omitió la valoración del resto de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, consistentes en:

“13 declaraciones informativas policiales de testigos

14 contratos de promesa de venta a futuro

16 elementos probatorios recolectados en etapa de investigación preliminar, como ser declaraciones de los denunciantes, actas, informes del asignado del caso” (sic).

Añadieron también, que la resolución ahora cuestionada incurre en incongruencia entre la premisa normativa y la parte resolutiva; toda vez que, da a entender que según la norma el hecho investigado no constituye delito de estafa; sin embargo, en la parte resolutiva decide revocar la resolución de sobreseimiento indicando que si se encontraron suficientes elementos de convicción que hacen ver su responsabilidad penal; es decir, no existe un hilo conductor en la fundamentación y motivación en las premisas internas; puesto que, la premisa normativa da a entender que no existió el delito de estafa al no ajustarse su conducta; no se asemeja a ninguno de los fundamentos jurídicos y además existen contratos a ser analizados en la vía civil; por lo que, correspondía ratificar la resolución de sobreseimiento.

En dicha Resolución, el Fiscal demandado señaló que por firmar dos contratos de venta de sus predios, hubiesen acomodado su conducta al delito de estafa, olvidando que este tipo penal tiene características propias a las cuales no se enmarca su actuar; por lo que, no determinó el nexo de causalidad entre el hecho imputado y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, resultando una resolución arbitraria, siendo que los verdaderos culpables se encuentran plenamente identificados y cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada; y, al no haber realizado una valoración integral del uso del derecho penal antes que se intente la solución de la controversia en la vía civil, vulnerándose el debido proceso en su faceta sustantiva.

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se anule la Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, se restablezca el derecho constitucional al debido proceso y se ordene al accionado emita una nueva resolución tomando en cuenta los aspectos reclamados.

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 945 a 951, produciéndose los siguientes actuados:

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 943 a 944 vta., señaló: 1) No es evidente lo denunciado; si bien es cierto que se realizó un análisis más amplio del contrato de venta a futuro con arras de 20 de enero de 2020 y del documento de resolución de contrato; situación que responde a la necesidad de justificar el porqué de la resolución, entendimiento que brindó los principales elementos de convicción y su valor probatorio, accionar que desde ningún punto de vista puede ser acusado de violatorio a derechos, por el contrario, garantiza a los imputados una resolución coherente, lógica y sustentada en los principios de valoración de la prueba, conforme al art. 171, 169 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) No es cierto que el Ministerio Público no puede valorar y conferir valor probatorio a los contratos y que esta facultad está limitada a los jueces en materia civil, razonamiento carente de sustento que decae por el principio de libertad probatoria regulado por el art. 171 del CPP y por el simple hecho de que en materia penal la valoración de la prueba es muy distinta a la valoración en materia civil, recordando a los accionantes que se investiga una estafa agravada con decenas de víctimas, donde los imputados favorecieron el desplazamiento patrimonial y el engaño con un contrato que fue disuelto antes de su cumplimiento; empero, mucho después de haber obtenido más de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) con la venta de terrenos que se tornaron en litigiosos por los actos de los accionantes, quienes participaron activamente en el proceso de firmas de contratos empleados para el engaño a los ciudadanos, recepción de dineros de las víctimas y despojo de sus terrenos; sin la participación de los impetrantes de tutela, los hechos delictivos no podrían haberse ejecutado ni perjudicado a personas de escasos recursos, que a la fecha no tienen ni su dinero ni los terrenos; 3) Sobre el resto de los elementos de convicción, fueron enumerados del uno al quince y del dieciocho al treinta y dos; concernientes en documentos de contratos de venta a futuro, declaraciones de cargo y documentos de derecho propietario de los ahora peticionantes de tutela, que ratifican la existencia del hecho delictivo y la partición de los acusados y brindando un valor probatorio a los mismos; su vinculación con el hecho es patente, no siendo necesario realizar alocuciones ni descripciones para vincularlos con el hecho, en la resolución se señaló cuál es el valor que se les confiere y cual su entidad probatoria; 4) El nexo causal es la relación existente entre la acción determinante del daño o la omisión de la acción determinante del daño y el daño propiamente dicho; es decir, una relación de causa efecto, esa relación es la que permitió establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cual de esos hechos concretos es el que ocasionó el perjuicio tangible; la estafa es un delito instantáneo, se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo, lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos; al ser la estafa un delito instantáneo, no es posible determinar un nexo causal, como en el delito de homicidio señalando el proceso de disparo del arma, cual el resultado de este disparo y quien disparó, empero, en la resolución cuestionada se señaló "Que, es evidente, que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES con conocimiento y anuencia de RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, realizaron múltiples ventas a terceras personas, quienes a la fecha no tienen ni su terreno ni su dinero, todo producto de los artificios realizados por los imputados para simular la existencia de Urbanizaciones, venta de propiedades y resolución posterior de la venta dejando a los terceros interesados en este caso las victimas afectados sin terreno ni dinero” (sic), vinculando el accionar de los imputados con el hecho delictivo y su resultado, así como el perjuicio ocasionado; 5) La vía constitucional, tiene por finalidad la defensa de derechos y garantías establecidas en la ley, no es una vía para oponer excepciones que no fueron opuestas en la vía ordinaria, mucho menos tiene por objeto el litigar en el fondo las causas penales, tarea que esta reservadas a los jueces de instancia; 6) En cuanto a la falta de fundamentación, no señalan donde está la carencia de fundamento, la contradicción en la resolución, cual fue la norma mal aplicada o cual es la norma omitida, la resolución que niega el cambio de fiscal, cumple con un estándar de fundamentación y motivación completo, analiza los antecedentes, la posición de las partes, los reclamos del impugnante, las causales de procedencia para el cambio de fiscal según el mandato de la ley; 7) La acción de amparo constitucional solo procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; la afirmación de que se atentó o violentó sus derechos no constituye fundamento alguno, los accionantes tienen el deber de acreditar cual fue la vulneración a su derecho; donde, cuándo y cómo se produjo, lo que no ocurre en el presente caso y teniendo el deber inexcusable de presentar y producir prueba legal pertinente y suficiente que acredite los extremos demandados; y, 8) También tiene que demostrar cual la trascendencia del hecho que motiva la acción de amparo, como va cambiar su situación jurídica la acción de defensa, si no existe trascendencia y solo se recurre a la vía constitucional por causas de simples formalidades, no existe derecho a la protección de la vía constitucional como sucede en el sub lite.

Mario Callejas Callejas, Epifania Gonzales Veizaga, Lidia Castellón Orellana, Víctor Verduguez Paredes, Johnny Cabello Gonzales, Deisy Cabello Gonzales, Inés Huanuco Caharani, Zaida Torrez Gonzales, Roberto Montaño Rojas, Michael Julián Largo y Zenón Rodríguez Rojas, estando presentes en audiencia a través de su defensa técnica señalaron que: producto de los contratos suscritos por Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, sobre la venta de lotes de terreno, los cuales nunca se materializaron, afectaron a las víctimas; empero, en una demanda en la jurisdicción agroambiental en Samaipata, llegaron a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose a devolver los depósitos que efectuaron.

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 74/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 951 a 957 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Fiscal demandado al haber emitido la Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, revocando el sobreseimiento, sin realizar la valoración de todas las pruebas que se acompaña, solo habría realizado la valoración de dos de ellas, de forma irrazonable y arbitraria; ii) La autoridad demandada expresa que no es evidente los argumentos del accionante; puesto que, se habría realizado un análisis amplio de la documental cursante en el cuadernillo de investigación, así como también con los otros elementos probatorios y que se habría realizado un análisis de dos contratos; el contrato de venta a futuro con arras de 20 enero del 2020 y el documento de 6 de octubre de resolución de contrato de venta de terrenos, dejando sin efecto el contrato de venta a futuro; iii) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba realizada en la resolución cuestionada, tomando en cuenta las competencias que otorga la Constitución Política del Estado y máxime cuando los accionantes no argumentaron cuál fue la lesión al debido proceso producto de la interpretación y/o valoración de la prueba de manera irrazonable; respecto a la supuesta no valoración de la prueba consistente en informes de declaraciones testificales y contratos realizados con las víctimas, dichos contratos y declaraciones testificales fueron valoradas, aspectos que generaron la resolución; iv) La autoridad demandada señala que los impetrantes de tutela denuncian sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado producto de la supuesta acción u omisión y que dentro de la carga argumentativa de resolución se establece la relación entre el delito de estafa, los elementos probatorios y el daño ocasionado y a partir de ello solicita declare improcedente la presente acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela impetrada; v) Los terceros interesados refieren que producto de una demanda interpuesta ante el “juzgado agroambiental de Mairana” (sic) se habría derivado en una conciliación, siendo que los accionantes habrían señalado que procederían a devolver en su integridad los montos a las víctimas; a partir de ello, de los antecedentes se advierte como hecho no controvertido; primero, el sobreseimiento, en el proceso instaurado por el presunto ilícito de estafa con la agravación de víctimas múltiples y asociación delictuosa; asimismo, se advierte un acuerdo legal de procedimiento abreviado suscrito entre el Ministerio Público y el imputado Franklin Linito Sejas Gonzales; de igual forma, se tiene otro hecho no controvertido, en la resolución se realizó el análisis del sobreseimiento y se resolvió revocar dicho requerimiento debiendo en consecuencia emitirse acusación formal en el plazo de diez días, señalando que el acto conclusivo deberá ser motivado y fundamentado, ofreciendo los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del delito -y en caso de ser necesario- se solicita la producción de juicio de otro elemento de convicción que no fueron recabados en la etapa preparatoria, incluyendo la ejecución de prácticas periciales y recepción de prueba testifical; vi) De la Resolución Fiscal Departamental 14/2022 de 10 de febrero, objeto de la presente acción tutelar, se advierte que la misma realiza el desarrollo de los antecedentes del caso y de los elementos de convicción recolectados, también establece una fundamentación probatoria descriptiva señalando más de treinta y seis elementos probatorios adjunto al cuadernillo de investigaciones, de igual manera realiza una fundamentación probatorio intelectiva, la valoración de los elementos de convicción bajo las reglas de la sana crítica, haciendo un estudio del contrato de venta; de igual manera, argumenta que es evidente que los ahora accionantes y Alicia Villa Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, el 6 de octubre de 2020, firmaron un documento de resolución de contrato de venta de terreno dejando sin efecto el contrato de venta a futuro con arras firmado entre Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas conjuntamente con Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, el 20 de enero de 2020; que el documento de venta futura tenía vigencia hasta el 31 de marzo del 2021; de lo cual advirtieron que los ahora accionantes tenían conocimiento de la urbanización y de las ventas realizadas por Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales y esa situación afectó a múltiples víctimas producto de las ventas a terceros y a la fecha no tendrían ni su terreno, ni su dinero; vii) Respecto a los demás elementos de convicción señalados en la misma resolución, el Fiscal citó sobre el resto de los elementos de convicción enumerados del uno al quince y de dieciocho a treinta y dos, documentales de cargo consistentes en contratos de venta a futuro de las víctimas, declaraciones de cargo de las víctimas y documentos de derecho propietario de los accionantes que ratifica la existencia del hecho delictivo y la participación de los mismos; viii) La resolución también realiza un amplio análisis doctrinal referido al delito de estafa, señalado en la normativa penal y a partir de ello revocó el sobreseimiento emitido en favor de los accionantes; en tal sentido, establecieron que se explica de manera razonable porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan dicha decisión sin crear incertidumbre, no constataron la vulneración del debido proceso en las vertientes denunciadas; por lo que, se encuentra fundamentada, motivada y valora las pruebas que se indica en dicha resolución; y, ix) La discrepancia manifestada por los accionantes, respecto a lo decidido por el Fiscal Departamental, no se traduce en una vulneración a sus derechos invocados, ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido, enfatizándose a partir de ello, que este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Fiscal Departamental, respecto a sus decisiones asumidas y que ahora son objetos de la presente impugnación, correspondiendo dicha valoración probatoria e interpretación a la autoridad fiscal en el marco de sus competencias; tampoco se advierte la relevancia constitucional que pueda permitir de manera excepcional ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba.

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1     Por Documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras, de 20 de enero de 2020, “Ricarda Coronado Rojas Romero” (sic) y Pedro Montaño Rojas, en su condición de propietarios; y, Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, en su condición de futuros compradores; acodaron la transferencia de un terreno a futuro con arras, en los siguientes términos:

“(…)

3.- TERCERA .- (TRANSFERENCIA).- Al presente de nuestra libres y espontáneas voluntades, sin que medie error, violencia, dolo o vicio alguno del consentimiento por así convenir a nuestros intereses, damos en contrato de venta de terreno a futuro con arras, de la parcela agraria antes señalada en líneas más arriba, en favor de los futuros compradores, bajo las siguientes condiciones:

·      El precio de la compra venta libremente convenida y pactada entre partes es de $US. 220.000.- (DOSCIENTOS VENTIDOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) que serán cancelados de la siguiente manera:

a)      En fecha 27 de enero de 2020, se le abonara el monto de $US. 2.000(DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que se cancelara como adelanto de la compra venta.

b)      El remanente de $US. 218.000 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), serán cancelados en fecha 31 de marzo de 2021 impostergablemente.

c)      Se deja claramente establecido que los compradores al momento de urbanizar la propiedad cederán 2 lotes cada uno de 300 metros cuadrados, en favor de futuros vendedores., lotes de terreno que se encontraran en el Manzano N°1.” (sic [fs. 48 y vta.]).

II.2.    Cursa Documento de compromiso de venta a futuro de una fracción de lote de terreno de 23 de julio de 2020, suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzáles -quienes declararon ser legítimos poseedores de un inmueble consistente en una pequeña propiedad agrícola denominada Villa Copacabana, parcela 019, ubicado en Mairana-; y, Alan Carlos Aranibar Arias en calidad de comprador (fs. 29 y vta.).

II.3.    A través de Resolución de Contrato de Venta de Terreno de 6 de octubre de 2020, suscrito en Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas, en su condición de vendedores; y, Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, en su condición de compradores; rescindieron el Contrato de venta de terreno a futuro en los siguientes términos:

“(…)

SEGUNDA.- Al presente, por acuerdo entre partes, se ha resuelto dejas sin efecto y rescindir el mencionado contrato de venta. En consecuencia, tanto los PROPIETARIOS RICARDA CORONADO ROMERO y PEDRO MONTAÑO ROJAS, como VENDEDORES y ALICIA VILLCA CUENCIA y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, como COMPRADORES, hacen constar expresamente que, hasta la fecha, han dado estricto cumplimiento al mencionado contrato, sin que ninguna de ellas tenga que reclamar a la otra por concepto alguno.

TERCERA.- Los Sres. RICARDA CORONADO ROMERO y PEDRO MONTAÑO ROJAS, reciben de los COMPRADORES la suma total y global de Bs. 15.869.40 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE 40/200 BOLIVIANOS) por concepto de saldo de gastos o egresos emergentes de los trámites de urbanización, sin lugar a reclamo alguno, quedando rescindido desde este momento el referido contrato, debiendo procederse a la cancelación de la escritura pública sobre el contrato de venta de terreno que fue objeto del contrato.

Se deja claramente que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripción de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripciones de compradores, acudirán y consultaran con el Sr. FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES.-” (sic [fs. 53 y vta.]).

II.4.    Se advierte Acta de denuncia de 25 de octubre de 2020, por la que Alan Carlos Aranibar Arias formalizó denuncia contra Franklin Linito Sejas y Alicia Villca Cuenca, por el presunto delito de estafa; toda vez que, entregó      Bs42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) por la compra de un lote de terreno y resulta que no eran propietarios, negándose a devolver la suma de dinero (fs. 2).

II.5.    Se tiene Inicio de investigación e imputación formal de 27 de agosto de 2020, en contra de Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, por los presuntos delitos de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa, solicitando la autoridad fiscal su detención preventiva (64 a 68).

II.6.    Se evidencia ampliación de imputación formal de 25 de enero de 2021, en contra de Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa (fs. 201 a 205).

II.7.    Mediante Auto de 26 de febrero de 2021, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de los imputados Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero. (fs. 229 a 231).

II.8.    Por Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de mayo de 2021 con cargo de recepción del Ministerio Público de 25 de igual mes y año, Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, sobreseyó a Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -ahora accionantes- (fs. 690 a 695 vta.).

II.9.    Cursa memorial presentado el 22 de junio de 2021, por el que Epifania Gonzales Veizaga y otros en su condición de víctimas, impugnaron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 24 de mayo de igual año, solicitando se revoque dicho requerimiento y se emita acusación en contra de los imputados (fs. 698 a 699 vta.).

II.10.  A través de Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, revocó la Resolución Fiscal de sobreseimiento, dictado a favor de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas -ahora accionantes-, bajo los siguientes argumentos:

b)      FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA

La valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica. 

Del estudio de la misma, se puede evidenciar:

·       Que, es evidente que existió un acuerdo contractual DE VENTA A FUTURO CON ARRAS FIRMADO ENTRE RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES.

Al efecto, debemos señalar que no existe en el código civil la venta a futuro con arras sobre un objeto preexistente y con derecho consolidado, RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, PODRÍA HABER SUSCRITO N CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD, Y NO LA VENTA A FUTURO porque esta se realiza sobre una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia, ASÍ SEÑALA EL ART. 594 DEL C. Civil

(…)

Que pactaron un precio total de 218.000 Dólares americanos por la venta a futuro.

Que acordaron dos pagos, el primero de 2.000 Dólares el 27 de enero de 2020, es decir una semana después de firmar el contrato y 218.000 Dólares el 31 de marzo de 2021, es decir más de un año después de la firmar del contrato.

Que, claramente autorizaron la venta de terrenos y la urbanización de estos, en el inc. C) de la cláusula tercera del contrato, señalan: “SE DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LOS COMPRADORES AL MOMENTO DE URBANIZAR LA PROPIEDAD CEDERÁN 2 LOTES DE 300 METROS CUADRADOS EN FAVOR DE LOS FUTUROS VENDEDORES, LOTES DE TERRENO QUE SE ENCONTRARAN EN EL MANZANO 1.”, esto denota, que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS tenían perfecto conocimiento de la urbanización y la venta de terrenos que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES pretendían realizar y autorizaron tal extremo, por lo que no pueden aducir que fueron engañados por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES ni señalar que no fueron parte de las operaciones comerciales y venta de terrenos en una inexistente urbanización que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES realizaron.

-      Que es evidente, que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES en fecha 6 de octubre 2020, firmaron un documento c de resolución de contrato venta de terreno, dejando sin efecto el contrato DE VENTA A FUTURO CON ARRAS FIRMADO ENTRE RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES firmado el 20 de enero de 2020.

Que, el documento de venta futura, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2021 (leer clausula 3 inc. B), por lo que este fe disuelto antes del cumplimiento del mismo.

El documento de 6 de octubre de 2020, nuevamente demuestra que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, tenían conocimiento de la urbanización y ventas realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES.

En el documento de 6 de octubre de 2020, RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, asumen la obligación de proseguir con la urbanización.

Que, es evidente, que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES con conocimiento y anuencia de RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, realizaron múltiples ventas a terceras personas, quienes a la fecha no tienen ni su terreno ni su dinero, todo producto de los artificios realizados por los imputados para simular la existencia de urbanizaciones, venta de propiedades y resolución posterior de la venta dejando a los terceros interesados en este caso las victimas afectados sin terreno ni dinero.

En cuanto al resto de los elementos de convicción, numerados del 1 al 15 y de 18 al 32, todas son documentales de cargo consistentes en contratos de venta a futuro de las víctimas, declaraciones de cargo de las víctimas y documentos de derecho propietario de RICARDA CORONADO ROMERO Y PEDRO MONTAÑO ROJAS como ser título ejecutorial que ratifican la existencia del hecho delictivo y la partición de los acusados.

c)       FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA:

•      La exposición de motivos de la reforma de 1997 sobre el texto de Art. 335° del Código Penal señala que: "Se reformula el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal. La nueva formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial”.

•      El tipo penal en cuestión, contiene dos elementos principales:

A)    El engaño

B)    El beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima

El engaño tiene, a su vez, dos vertientes:

a)    Una subjetiva, consistente en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el agente, que constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para Soler, “el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante” (el subrayado es nuestro).

b)    El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial.

§  Por su parte Benjamín Miguel Harb agrega que “…los artificios deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio, es decir, a perder el poder o parte del mismo sobre una cosa económicamente valorable…” (el subrayado es nuestro)

§  Rodríguez Devesa por su parte sostiene que: “…siendo la estafa un delito de enriquecimiento, ha de exigirse respecto a la antijuridicidad, si se quiere mantener la diferencia con los daños, la finalidad del enriquecerse, propósito que debe estar vinculado al de causar perjuicio, de tal modo que el beneficio que el sujeto espera resulte directamente del acto dispositivo nocivo…”, Por ello Fernando Villamor concluye que “…se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, NO HAY ESTAFA…con referencia a la consumación, ÉSTA SE PRODUCE EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO OBTIENE EL BENEFICIO O VENTAJA ECONÓMICA” (el subrayado y las mayúsculas son nuestras).

§  El delito que se investiga es el de estafa figura delictiva que en su concepto esencial se traduce en la disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido”

De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:

1.  El perjuicio patrimonial;

2.  El ardid o engaño;

3.  El error;

4.  Elemento subjetivo.

Soler y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus trabajos.

El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.

El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.

Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.

Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y Jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener “un beneficio indebido”,

El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos “ardid” o “engaño”. Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos.

Ardid, es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún momento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A)    SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.

B)    OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos “que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.

La simple mentira: La simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la “mise en scene” sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.

La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la “mise en scene” (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito.

La legislación y la doctrina argentina no exigen la “mise en scene”; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la “simple mentira” no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores.

El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar.

Al respecto expresa NÚÑEZ: “solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violación de un deber Jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a título de engaño defraudatorio". En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: “cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles”.

El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente).

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la victima.

No se puede hablar de ardid ni de estafa, citando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc.

También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido.

Ahora bien, en el sub lite, se tiene pues, que está plenamente demostrado por elementos de convicción documentales y testificales que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, tenían conocimiento de la urbanización y ventas que serían realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, que tenían conocimiento de la supuesta urbanización, recibieron pagos y resolvieron los contratos para evitar el perfeccionamiento de las ventas realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES y posteriormente se negaron cumplir con las trasferencias realizadas aludiendo que se encuentran perjudicadas.

CONSIDERANDO: Que el rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una Abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia”,…(…)”

De los antecedentes ut supra, así como de la compulsa lógica, y bajo las reglas de la sana critica los elementos de convicción, se tiene pues, que cursan suficientes elementos de convicción que permiten inferir la responsabilidad pena de los sobreseídos” ([sic] fs. 830 a 842).

Los accionantes denuncian, la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor; empero, ante su impugnación por la víctima, el Fiscal Departamental demandado revocó dicho requerimiento por Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Realizó una irrazonable y arbitraria valoración de solo dos pruebas de las 36 que cursan en el cuaderno de investigaciones; es decir, tomó en cuenta solo el Contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, y Documento de Resolución de Contrato de venta de terreno de 6 de octubre del mismo año; omitiendo valorar las demás pruebas consistentes en declaraciones informativas, contratos que suscribieron las víctimas con sus vendedores y otros que no fueron individualmente valorados positiva ni negativamente; b) Incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, al sostener que por firmar dos contratos de venta de sus predios hubiesen acomodado su conducta al delito de estafa; sin determinar el nexo de causalidad entre el hecho imputado y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, el cual tiene características propias a las cuales su conducta no se ajusta; y, c) Existe incongruencia entre la premisa normativa y la parte resolutiva de su Resolución, ya que, da a entender que según la norma el hecho investigado no constituye delito de estafa; sin embargo, en la parte resolutiva decide revocar la resolución de sobreseimiento indicando que sí se ha encontrado suficientes elementos de convicción que hacen ver su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a efecto de lo cual se revisarán las siguientes temáticas: 1) Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación sino únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explicó que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada SCP 0641/2018-S2 estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,                                    iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.     La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la        SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1,     0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[9], por cuanto si bien se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la                       SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que señala:

“...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[10] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[11], fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigían al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la  SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.”

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0307/2020-S1 concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

1)       La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2)    La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)    La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)    Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[13], considerando que la SCP 0297/2018-S2 constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)    Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)    Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,        3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Los accionantes denuncian, la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor; empero, ante su impugnación por la víctima, el Fiscal Departamental demandado revocó dicho requerimiento por Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Realizó una irrazonable y arbitraria valoración de solo dos pruebas de las 36 que cursan en el cuaderno de investigaciones; es decir, tomó en cuenta solo el Contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, y Documento de Resolución de Contrato de venta de terreno de 6 de octubre del mismo año; omitiendo valorar las demás pruebas consistentes en declaraciones informativas, contratos que suscribieron las víctimas con sus vendedores y otros que no fueron individualmente valorados positiva ni negativamente; ii) Incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, al sostener que por firmar dos contratos de venta de sus predios hubiesen acomodado su conducta al delito de estafa; sin determinar el nexo de causalidad entre el hecho imputado y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, el cual tiene características propias a las cuales su conducta no se ajusta; y, iii) Existe incongruencia entre la premisa normativa y la parte resolutiva de su Resolución, ya que, da a entender que según la norma el hecho investigado no constituye delito de estafa; sin embargo, en la parte resolutiva decide revocar la resolución de sobreseimiento indicando que sí se ha encontrado suficientes elementos de convicción que hacen ver su responsabilidad penal.

De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas -ahora accionantes-, en su condición de propietarios; y, Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, en su condición de futuros compradores; el 20 de enero de 2020 suscribieron un documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras, estableciendo el precio y la forma de cancelación; en tal sentido, los compradores -Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales - declarando ser legítimos poseedores del lote de terreno, procedieron a vender dichos terrenos, es así que el 23 de julio de 2020, suscribieron un documento de compromiso de venta a futuro de una fracción con Alan Carlos Aranibar Arias (Conclusiones II.1 y II.2).

De igual forma, se advierte una resolución de Contrato de Venta de Terreno, suscrito el 6 de octubre de 2020 entre los ahora accionantes en su condición de vendedores con Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, como compradores; quienes rescindieron el Contrato de venta de terreno a futuro (Conclusiones II.3).

A consecuencia de esa rescisión, Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, al haber recibido dineros por la venta a futuro de lotes de terreno y ante el incumplimiento de devolución del monto entregado por Alan Carlos Aranibar Arias, este formalizó denuncia, puesto que no eran los dueños de referido terreno; en tal sentido, el 27 de agosto de 2020 el Ministerio Público imputó a los vendedores -Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas-, por los presuntos delitos de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa, solicitando la autoridad fiscal su detención preventiva (Concusiones II.4 y II.5).

Dentro del mismo proceso penal el 25 de enero de 2021, el Fiscal de Materia amplió la imputación formal en contra de los ahora accionantes -Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero- por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa; es así que por Auto de 26 de febrero de 2021, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata, dispuso su detención preventiva (Conclusiones II.6 y II.7).

En dicho proceso penal, el Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento a favor de los coimputados Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -ahora accionantes-; por lo que, las víctimas impugnaron el referido requerimiento conclusivo a través de memorial de 22 de junio de 2021, solicitando se revoque y se emita acusación en contra de los imputados; ante esa impugnación el Fiscal Departamental de Santa Cruz         -ahora demandado- a través de Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, revocó el sobreseimiento, debiendo el Fiscal de Materia presentar acusación formal (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona la Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, emitida por la autoridad fiscal hoy demandada; alegando que la misma carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no haber efectuado una correcta valoración de toda la prueba cursante en el cuaderno de investigación; por lo que, a efectos de ingresar al examen constitucional para verificar si lo reclamado es evidente o no, corresponde conocer los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, en relación a cada una de las problemáticas establecidas; así se tiene que:

A través del primer punto de la problemática establecida en el presente fallo constitucional, la parte impetrante de tutela denunció que el Fiscal Jerárquico demandado, realizó una irrazonable y arbitraria valoración de solo dos pruebas de las 36 que cursan en el cuaderno de investigaciones; es decir, tomó en cuenta solo el Contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020 y Documento de Resolución de Contrato de venta de terreno de 6 de octubre del mismo año; omitiendo valorar las demás pruebas consistentes en declaraciones informativas, contratos que suscribieron las víctimas con sus vendedores y otros que no fueron individualmente valorados positiva ni negativamente.

Siendo esa la problemática identificada, misma que está relacionada con la valoración de la prueba en sede constitucional, cabe precisar que en un cambio de razonamiento, esta Magistratura asumió los entendimientos más favorables respecto a estas denuncias; por lo que, la exigencia de carga argumentativa ya no es preponderante a efectos de ingresar a su verificación constitucional; en tal sentido, el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde ingresar al examen constitucional de la problemática expuesta por la parte accionante en relación a la labor valorativa de la autoridad fiscal al revocar la Resolución de Sobreseimiento del fiscal inferior, cuestionándola de irrazonable y arbitraria al haber valorado solo dos pruebas de las 36 que cursan en el cuaderno de investigación penal, y a las cuales les habría otorgado un valor diferente; omitiendo valorar el resto de las pruebas, ya sea de manera positiva o negativa; por lo que, a efectos de la verificación de esta labor concierne conocer los argumentos de la Resolución Jerárquica cuestionada respecto a la misma; así se tiene que, la autoridad fiscal demandada al desarrollar su labor de valoración probatoria, en su Resolución estableció el punto denominado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, en el cual, consignó el inciso a) “LA FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA”, donde luego de señalar que no era posible valorar todos y cada uno de los elementos de convicción existentes, sino que solo consideraría aquellos que tiene relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, y dejaría a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales; procedió a enumerar e individualizar la prueba en un número de 36 -entre las cuales en los numerales 16 y 17 se encuentran las documentales referidas por los accionantes-, para luego en el inciso b), establecer que:

b)      FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA

La valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica.       

Del estudio de la misma, se puede evidenciar:

·       Que, es evidente que existió un acuerdo contractual DE VENTA A FUTURO CON ARRAS FIRMADO ENTRE RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES.

Al efecto, debemos señalar que no existe en el código civil la venta a futuro con arras sobre un objeto preexistente y con derecho consolidado, RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, PODRÍA HABER SUSCRITO N CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD, Y NO LA VENTA A FUTURO porque esta se realiza sobre una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia, ASÍ SEÑALA EL ART. 594 DEL C. Civil

(…)

Que pactaron un precio total de 218.000 Dólares americanos por la venta a futuro.

Que acordaron dos pagos, el primero de 2.000 Dólares el 27 de enero de 2020, es decir una semana después de firmar el contrato y 218.000 Dólares el 31 de marzo de 2021, es decir más de un año después de la firmar del contrato.

Que, claramente autorizaron la venta de terrenos y la urbanización de estos, en el inc. C) de la cláusula tercera del contrato, señalan: “SE DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LOS COMPRADORES AL MOMENTO DE URBANIZAR LA PROPIEDAD CEDERÁN 2 LOTES DE 300 METROS CUADRADOS EN FAVOR DE LOS FUTUROS VENDEDORES, LOTES DE TERRENO QUE SE ENCONTRARAN EN EL MANZANO 1.”, esto denota, que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS tenían perfecto conocimiento de la urbanización y la venta de terrenos que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES pretendían realizar y autorizaron tal extremo, por lo que no pueden aducir que fueron engañados por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES ni señalar que no fueron parte de las operaciones comerciales y venta de terrenos en una inexistente urbanización que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES realizaron.

-      Que es evidente, que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES en fecha 6 de octubre 2020, firmaron un documento c de resolución de contrato venta de terreno, dejando sin efecto el contrato DE VENTA A FUTURO CON ARRAS FIRMADO ENTRE RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS y ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES firmado el 20 de enero de 2020.

Que, el documento de venta futura, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2021 (leer clausula 3 inc. B), por lo que este fe disuelto antes del cumplimiento del mismo.

El documento de 6 de octubre de 2020, nuevamente demuestra que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, tenían conocimiento de la urbanización y ventas realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES.

En el documento de 6 de octubre de 2020, RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, asumen la obligación de proseguir con la urbanización.

Que, es evidente, que ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES con conocimiento y anuencia de RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTAÑO ROJAS, realizaron múltiples ventas a terceras personas, quienes a la fecha no tienen ni su terreno ni su dinero, todo producto de los artificios realizados por los imputados para simular la existencia de urbanizaciones, venta de propiedades y resolución posterior de la venta dejando a los terceros interesados en este caso las victimas afectados sin terreno ni dinero.

En cuanto al resto de los elementos de convicción, numerados del       1 al 15 y de 18 al 32, todas son documentales de cargo consistentes en contratos de venta a futuro de las víctimas, declaraciones de cargo de las víctimas y documentos de derecho propietario de RICARDA CORONADO ROMERO Y PEDRO MONTAÑO ROJAS como ser título ejecutorial que ratifican la existencia del hecho delictivo y la partición de los acusados.

Conforme a la descripción de estos argumentos, en relación a lo alegado por el accionante, sobre que el Fiscal Jerárquico valoró de manera irrazonable solo dos pruebas de las treinta seis cursantes en el proceso; se tiene que, la referida autoridad fiscal, realizó en el punto a) de su Resolución la descripción de los elementos probatorios existentes en el caso, en el cual individualizó dicha prueba, enumerándolas en un número de treinta seis, identificando entre estos, documentos de compra y venta suscritos por los coimputados, declaraciones testificales, documentos de propiedad de terrenos y entre los cuales se encontraban el Contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, y Documento de Resolución de Contrato de venta de terreno de        6 de octubre de 2020; bajo dicha descripción, e iniciando su labor valorativa en el punto b) señaló que solo valoraría la prueba relevante en relación al hecho respecto a los ahora accionantes, en ese sentido se refirió efectivamente a los dos documentos mencionados por los impetrantes de tutela; y pronunciándose y valorando inicialmente el Contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, refirió que, dicha forma de contrato no se encontraba prevista en el Código Civil, porque la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando uno u otro llega a tener existencia, así lo establece el art. 594 del CC, concluyendo en ese marco que tanto los ahora accionantes como los supuestos compradores, si pretendían vender podían haber suscrito un contrato de venta con reserva de propiedad; de esa forma, la autoridad fiscal demandada se refirió al valor legal que le otorgaba al documento conforme a la norma; no obstante, y continuando con su labor valorativa sobre el mencionado documento, respecto al precio pactado en el mismo, se limitó a indicar que el precio acordado a futuro fue de         $us218 000.-, estableciendo como un primer pago de $us2 000 el 27 enero de 2020, y un segundo pago de “$us218 000.-“ un año después de la firma del contrato, es decir el 31 de marzo de 2021, sin emitir mayor criterio al respecto; para luego directamente remitirse a describir lo consignado en la cláusula tercera, inc. c) del referido contrato, en el cual, los vendedores dejaron claramente establecido que al momento de urbanizar los compradores, debían ceder dos lotes de terreno de 300 mts2., ubicados en el manzano 1, a los propietarios; es así que el Fiscal demandado, concluyó del contenido de esta cláusula, que los ahora accionantes tuvieron conocimiento de la urbanización y la venta de terrenos que los denunciados -compradores- pretendían realizar y que autorizaron tales extremos; en tal sentido, si bien este argumento no es irrazonable, empero no es del todo objetivo; ya que, si bien en dicha cláusula tercera da a entender que la compra y venta a futuro de la propiedad de los vendedores tenía el fin de urbanizar la misma, pero no se advierte que los ahora accionantes autorizaran de manera expresa la venta de terrenos, pues dicho extremo, tampoco se evidencia que fuera respaldado con la valoración del segundo documento de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020; porque sobre el mismo simplemente mencionó que a través de tal documento las partes dejaron sin efecto el contrato de venta futura de 20 de enero de igual año, concluyendo que fue disuelto antes de su cumplimiento, puesto que la vigencia del primero era hasta el 31 de marzo de 2021; no obstante, no se tiene que la autoridad demandada haya expresado en su criterio que reflejaba tal elemento o cual el valor otorgado al mismo, limitándose solo a sostener que dicho documento demostraba que los hoy accionantes tuvieron conocimiento de la urbanización y las ventas realizadas por los compradores; es decir, no explicó de manera clara y concreta cual la relación entre ambos elementos probatorios valorados y de qué forma se evidenciaba que los accionantes habrían autorizado de forma expresa la venta de los terrenos. 

Por otra parte, este Tribunal también advierte que el Fiscal departamental demandado efectivamente omitió la valoración conjunta del resto de las pruebas por el mismo descritas, pues si bien anunció que no valoraría todas sino las relevantes en torno al hecho y que dejaría los excesivos, impertinentes o ilegales; sin embargo, necesariamente debió explicar cuáles y porque eran impertinentes, ilegales o excesivos como señaló, ya que entre dichas pruebas se advierte que existían varios documentos de venta realizados por los compradores, los mismos que requerían una valoración conjunta porque también tenían relación con los hechos y que podrían o no haber respaldado su teoría de que los ahora accionantes tuvieron pleno conocimiento y autorizaron las ventas realizadas sobre sus terrenos; puesto que, para concluir tal extremo en base solo al documento de venta a futuro considerado por el Fiscal, no fue suficiente para considerar que este realizó una valoración razonable y objetiva de la prueba, pues no solo debía remitirse a describir la misma, sino que estaba obligado a realizar una valoración individual e integral de la prueba en base al principio de objetividad, dejando entender el porqué de su decisión, labor que no fue del todo cumplida por esta autoridad fiscal; lo cual hace viable la concesión de la tutela solicitada respecto a este elemento.

Sobre estos elementos del debido proceso, los ahora accionantes en el segundo punto de las problemáticas planteadas, denuncian que, la autoridad demandada, incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, al sostener que por firmar dos contratos de venta de sus predios hubiesen acomodado su conducta al delito de estafa; sin determinar el nexo de causalidad entre el hecho imputado y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, el cual tiene características propias a las cuales su conducta no se ajusta.

En ese contexto, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales, fiscales y/o administrativas; por lo que, esta exigencia también es exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que las autoridades fiscales deciden sobre el inicio, desarrollo y futuro de la investigación, asumiendo determinaciones sobre el fondo de la investigación, para resolver la situación jurídica del ciudadano acusado de la comisión de un delito, ya sea requiriendo el rechazo de denuncia; imputación formal; y/o, sobreseimiento; por lo que, debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre lo denunciado por los accionantes en este segundo punto, sobre la falta de fundamentación y motivación suficiente de la Resolución cuestionada; se tiene que, la autoridad fiscal -hoy demandada-, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.10 de este fallo, luego de desarrollar en el inciso b) de su Resolución la descripción probatoria intelectiva, consignó como inc. c) su fundamentación jurídica, en el cual efectuó un desarrollo descriptivo sobre el delito de estafa, iniciando con su descripción textual de acuerdo al Código Penal, a partir de lo cual y citando a doctrinarios que desarrollaron sobre los elementos de este tipo penal, concluyó que los elementos del delito de estafa, son el perjuicio patrimonial; el ardid o engaño; el error y el elemento subjetivo, respecto de los cuales e invocando doctrina comparada explicó el contenido de los mismos; entendiendo así que, con ese marco normativo y desarrollo doctrinal, la autoridad demandada estableció la construcción de su premisa normativa; por lo tanto, se advierte que respecto a este elemento del debido proceso la autoridad fiscal realizó una fundamentación.

Sin embargo con relación a la motivación, en la Resolución cuestionada no se justifica la aplicación de la premisa normativa al caso concreto respeto al accionar de los ahora accionantes, simplemente concluyó:

“Ahora bien, en el sub lite, se tiene pues, que está plenamente demostrado por elementos de convicción documentales y testificales que RICARDA CORONADO ROJAS ROMERO, PEDRO MONTANO ROJAS, tenían conocimiento de la urbanización y ventas que serían realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES, que tenían conocimiento de la supuesta urbanización, recibieron pagos y resolvieron los contratos para evitar el perfeccionamiento de las ventas realizadas por ALICIA VILLCA CUENCA Y FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES y posteriormente se negaron cumplir con las trasferencias realizadas aludiendo que se encuentran perjudicadas” (sic).

De donde se tiene que, si bien citó el precepto legal sustantivo como fue el art. 355 del CP y desarrolló su contenido en base a doctrina sobre el delito de estafa, mas no justificó la utilización de la dicha premisa normativa y su interpretación en los hechos acusados a los ahora impetrantes de tutela; es decir, no se entiende cómo llegó al convencimiento de que en la conducta de los demandantes de tutela hubo entre otros, ardid o engaño y cómo se configuraba el elemento subjetivo, por el cual señaló que, la estafa es un delito doloso que exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, con el propósito de producir error en la víctima, lo cual necesariamente debió ser explicado en base a los antecedentes fácticos y la prueba valorada; en tal sentido, al no contener una exposición clara, concreta y precisa de las razones de la decisión, limitándose a sostener que el delito de estafa agravada se configura en las conductas de los ahora accionantes, porque se había demostrado que estos tenían pleno conocimiento de la supuesta urbanización y venta de terrenos que realizaron los compradores, que recibieron pagos y resolvieron los contratos para evitar el perfeccionamiento de las ventas realizadas por los nombrados, para más adelante negarse a cumplir con las trasferencias realizadas aludiendo que se encontraban perjudicados; empero, todo ello considerando solo los dos contratos mencionados supra, si bien cumplió con premisa normativa sobre el delito de estafa y explicando el contenido de dichos elementos, pero como se tiene evidenciado, no explicó la concurrencia de los mismos al caso concreto, omisiones que develan también la falta de motivación, ya que del argumento descrito supra no se tiene razonamientos lógico-jurídicos que permitan entender de manera convincente, por qué, el caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, es decir, que la autoridad demandada debió explicar las razones por las que consideró que la premisa fáctica se encontraba probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal y doctrinario desarrollado.

De este análisis, se advirtió que la autoridad jerárquica no cumplió con las exigencias del debido proceso que deben ser observadas cuando emiten resoluciones que van a resolver el fondo de la investigación, pues no ejerció su labor de control jerárquico en función a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, sobre la cual expresar su criterio para desvirtuar los argumentos de la misma; todo ello, en base a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones explicando cuál era el valor que se le otorgó a las mismas; es decir, la autoridad jerárquica demandada, no expresó de forma clara y precisa los motivos y razones determinativas que justifican su decisión, del porqué debe proseguirse con la persecución penal, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada; es decir que, la autoridad fiscal, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron éstas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; parámetros que fueron incumplidos por la autoridad demandada, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada con relación a la motivación como elemento del debido proceso.

A través de este tercer punto, los ahora accionantes denuncian que la Resolución Fiscal impugnada incurrió en incongruencia entre la premisa normativa y la parte resolutiva de la misma, ya que, da a entender que según la norma el hecho investigado no constituye delito de estafa; sin embargo, en la parte resolutiva decide revocar la resolución de sobreseimiento, indicando que sí se ha encontrado suficientes elementos de convicción que hacen ver su responsabilidad penal.

Ahora bien, en el presente caso de examen y conforme se pudo advertir en el análisis precedente, la Resolución Fiscal cuestionada contiene una fundamentación; puesto que, se estableció una descripción de la premisa normativa y desarrollo doctrinal; al haberse explicado por qué los elementos identificados como el perjuicio patrimonial, el ardid, el engaño, el error, el elemento subjetivo el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima, se ajustaría al accionar de los ahora demandantes de tutela, puesto que el fiscal demandado al establecer o describir cada uno de esos elementos que configuran el delito de estafa refiere lo siguiente:

“El delito que se investiga es el de estafa figura delictiva que en su concepto esencial se traduce en la disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido”

De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:

1.   El perjuicio patrimonial;

2.   El ardid o engaño;

3.   El error;

4.   Elemento subjetivo.

Soler y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus trabajos.

El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.

(…)

El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos “ardid” o “engaño”. Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos.

Ardid, es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún momento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A)    SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.

B)    OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos “que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.

La simple mentira: La simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la “mise en scene” sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.

La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la “mise en scene” (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito.

La legislación y la doctrina argentina no exigen la “mise en scene”; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la “simple mentira” no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores.

El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar.

(…)

El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente).

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la victima.

No se puede hablar de ardid ni de estafa, citando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias.(…)

También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido” (sic [el resaltado es nuestro]).

En ese contexto, corresponde remitirnos a la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, en el cual se tiene lo siguiente:

RESUELVE.

1.    Velando por el efectivo cumplimiento de los principios que establece el Art. 225 de la Constitución Política del estado Plurinacional de Bolivia, como defensores de la legalidad, en aplicación del Art. 324 párrafo 3°) del código de Procedimiento Penal, REVOCA la resolución fiscal de SOBRESEIMIENTO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2021 DICTADO A FABOR DE RICARDA CORONADO ROMERO Y PEDRO MONTAÑO ROJAS; debiendo el fiscal director funcional de las investigaciones presentar Requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL en el plazo máximo de los DIEZ días.” (sic)

Conforme se tiene descrito líneas arriba, primeramente se tiene que en la descripción de la premisa normativa correspondiente al delito de estafa, en ninguna parte de esa amplia exposición conceptual y doctrinal da entender que el hecho investigado no constituye el delito de estafa más al contrario desarrolla todos los presupuestos y elementos que configuran el ilícito de estafa, estableciendo conceptualmente el ardid, el engaño, el error, el elemento objetivo y subjetivo, la simple mentira; además de hacer referencia a conceptos doctrinarios de diferentes autores.

En segundo lugar, ya remitiéndonos a la parte resolutiva de la Resolución jerárquica ahora cuestionada se tiene la revocatoria del requerimiento conclusivo del sobreseimiento emitido por el fiscal inferior, de cual no se advierte incongruencia con la premisa normativa desarrollada en el inciso c) que lleva como consigna “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”; puesto que, como se argumentó precedentemente no se advirtió que la premisa normativa sea incongruente con la parte dispositiva; en consecuencia, lo denunciado por el peticionante de tutela no resulta evidente, ni contrario a lo establecido y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, mismo que con referencia a la congruencia interna precisó que la autoridad judicial y/o administrativa a momento de emitir una resolución debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; sustento normativo que conforme se lo describió líneas arriba no se advierte en la Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022, en tal sentido corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 74/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 951 a 957 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0897/2023-S1 (viene de la pág. 41).

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, vinculada a la valoración de la prueba, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; consecuentemente:

2°    SE DISPONE dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental 014/22 de 10 de febrero de 2022; debiendo emitirse una nueva en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación con el presente fallo constitucional y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la misma.

3°    DENEGAR la tutela con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, conforme a los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto aclaratorio.

Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

[2]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3]La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4]“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

[5]“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

(…)”

[6] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[7] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[8] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[9]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[10]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[11]Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

“Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[11].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[12] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[13]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”