SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S4
Fecha: 01-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S4
Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47929-2022-96-AAC
Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., interpuesta por Favio Porcel Arancibia contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 40 a 58; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso instaurado en su contra ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, por supuestamente haber difundido imágenes de un menor, vulnerado con ello, sus derechos a la dignidad y consiguientemente haber cometido la infracción de violencia contra niña, niño y adolescente previsto en el art. 153 inc. a) de la Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, se emitió la Sentencia JP NA 13/2022 de 11 de febrero, por la que, declaró probada la demanda, disponiendo la sanción prevista en el art. 176 incs. a) y b) de la Ley 548; razón por la que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de vista SFNA 57/2022 de 14 de marzo, que confirmó la decisión impugnada, vulnerándose el debido proceso en relación a la arbitraria valoración de la prueba por tratarse de un fallo infra petita sobre la tasación de los elementos de convicción aportados; al principio de legalidad por haber convalidado la errónea interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 153.I inc. a) y 147 de la Ley 548, así como a la debida fundamentación y motivación.
Añade que el Tribunal de segunda instancia, no dio una respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo del recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada que la Jueza de la causa, supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor, objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional por la publicación de videos y fotos en Facebook, Correo del Sur y Canal 9, refiriendo además, que su persona sería el responsable por los actos ejercidos por su subalterno, que estaba a su cargo, sin identificar al mismo; no otorgando respuesta fundada a cuestionamientos como: a) Por qué los Vocales demandados señalaron que la salud emocional del menor está afectada, cuando en el informe psicológico, se estableció que no presentó ningún trastorno ni indicadores de tal afectación; b) Por que se le atribuyó responsabilidad cuando el informe psicosocial refiere que los videos y fotografías fueron vistos por el menor en otros medios, señalando este de manera categórica que no vio la página de Facebook de Radio global; c) No se expuso, porque su persona sería responsable de los actos realizados por sus subalternos; d) Por que se concluyó que el menor está afectado a consecuencia de los videos y fotos de la página de Facebook de Radio Global, si en el informe de entrevista psicológica de 3 de octubre de 2021, no se mencionó que dicha afectación se debe a alguna publicación en la referida página; e) Por que no se refirieron al Disco Compacto (CD) (prueba digital) que contiene dos videos, ninguno de los cuales cuenta con distintivo alguno que acredite que se trata de videos publicados desde la página de Facebook de Radio Global, ya que se trata de videos tomados con algún celular; y, f) Cual sería la prueba que acredite que los videos contenidos en el referido Cd, fueron descargados de la referida página; interrogantes que no fueron respondidas por los Vocales demandados y que al constituir falta de fundamentación derivaron en la emisión de un fallo infra petita.
Los Vocales demandados convalidaron la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, empero, no señalaron cuál sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, por otra parte, las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el proceso nadie declaró que se hubiese realizado tal afectación, es más, la prueba evidencia que el menor en cuestión no presenta trastorno emocional, ni indicadores de afectación psicológica, por lo que, no era posible aplicar las normas antes referidas; debiendo tenerse en cuenta además, que el menor en cuestión, en audiencia señaló que no vio la página de Facebook de Radio Global; consecuentemente, al no haberse tomado en cuenta tales aspectos, se vulneró la regla de interpretación literal de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, que exige que para que una conducta sea reprochable como violencia contra un menor, debe necesariamente acreditarse la afectación en la salud mental del mismo; razón por la que, tampoco respetaron las reglas de interpretación teleológica y conforme y desde de la Constitución Política del Estado; puesto que, dichas normas pretenden proteger la salud mental y la dignidad del menor, siempre que esta hubiese sido afectada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga; a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2022; y, b) Restablecer sus derechos con la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos facticos y legales esgrimidos y tutelado en la acción de defensa.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 124, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 65.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Wilson Urquizu Ortiz, en representación del Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Fue el propio accionante, como propietario de Radio Global, quien manifestó que tenía conocimiento de los videos que se subieron por otro funcionario de su institución, y que luego de enterarse de este suceso, las imágenes fueron bajadas; ante esa circunstancia, debe darse cumplimiento al art. 144 de la Ley 548, que establece el derecho a la protección de la imagen de los menores, sobre el que las instituciones públicas o privadas –como Radio Global–, tienen la obligación de mantener en reserva y resguardo la dignidad de la niña, niño y adolescente; y, 2) En este caso, el medio de comunicación que fue el origen o primicia en la publicación de las fotos y videos del menor, fue la página de Facebook de radio Global, a partir de cuya publicación posteriormente, se difundió en todos los medios, dejando de lado la obligación que tenía de ponerse en resguardo la imagen del adolescente en cuestión; puesto que, con la difusión de las imágenes del menor se degradó su dignidad.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 57/2022 y disponiendo la emisión de una nueva Resolución, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en la resolución constitucional; determinación que se fundó en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista SFNA 57/2022, solo contiene una motivación descriptiva de las conclusiones arribadas en la Sentencia recurrida, sin realizar un adecuado contraste de los agravios y los elementos probatorios que se denuncian como valorados de manera incompleta e irrazonable, lo que evidencia una motivación insuficiente y carente de sustento; ii) En cuanto a la interpretación de la norma respecto al sentido y alcance de los arts. 147 y 153.I inc. a) de la Ley 548, cuando se trata de procesos sancionatorios como el del caso presente, la debida fundamentación con la apelación de una norma no solo consiste en citar la norma, sino también se debe identificar los supuestos que contiene la ley, luego establecer su sentido y alcance, para de esa forma justificar su apelación al caso concreto; y, iii) Se advierte que la aplicación de las normas antes señaladas, no se encuentra debidamente justificada en función a los hechos, antecedentes y los elementos recolectados.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Sentencia 13/2022 de 11 de febrero, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Favio Porcel Arancibia, declaró probaba la referida demanda disponiendo la prestación de servicios a la comunidad en su medio de comunicación, para que por el tiempo de tres meses, los días viernes por el lapso de treinta minutos informen y reflexionen respecto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, imponiendo, la sanción económica de un salario mínimo nacional, que hace un total de Bs2 164 00, determinando además, medidas de protección del menor (fs. 8 y vta).
II.2. Mediante memorial de 15 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 13/2022 (fs. 22 a 27); que fue resuelto mediante el Auto de Vista 57/2022 de 14 de marzo, confirmando el fallo impugnado (fs. 31 a 34 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley, toda vez que, al dictar el Auto de Vista 57/2022, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, los Vocales ahora demandados, no dieron respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo de su recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada, que la Jueza de la causa supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional; convalidando además, la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, sin señalar cual sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, cuando las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el referido proceso, el menor en cuestión jamás conoció la supuesta publicación, vulnerándose en consecuencia, las reglas de interpretación de los referidos preceptos legales.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
Por otra parte, en relación a el análisis de la fundamentación y motivación en una Resolución, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “…debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenece)
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley, toda vez que, al dictar el Auto de Vista 57/2022, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, los Vocales ahora demandados, no dieron respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo de su recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada, que la Jueza de la causa supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional; convalidando además, la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, sin señalar cual sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, cuando las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el referido proceso, el menor en cuestión jamás conoció la supuesta publicación, vulnerándose en consecuencia, las reglas de interpretación de los referidos preceptos legales.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente, instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Favio Porcel Arancibia, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 13/2022, que declaró probaba la referida demanda, disponiendo la prestación de servicios a la comunidad en su medio de comunicación, para que por el tiempo de tres meses, los días viernes, por el lapso de treinta minutos, informen y reflexionen respecto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, imponiendo, la sanción económica de un salario mínimo nacional, que hace un total de Bs2 164 00.-, determinando además, medidas de protección del menor; decisión contra la cual, el ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 57/2022, que confirmó la Sentencia impugnada.
De la problemática planteada, este Tribunal advierte que el impetrante de tutela, en lo principal de sus argumentos, identifica dos actos lesivos contenidos en el Auto de Vista 57/2022; el primero, que no se hubiese respondido a las alegaciones expuestas en el primer motivo del recurso de apelación, plantado de su parte, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, el segundo, circunscrito a que los Vocales demandados hubiesen convalidando, la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548; extremos que serán abordados de forma individualizada a continuación.
Sobre el primer asunto y a efectos de determinar si la falta e fundamentación y motivación del Auto de Vista 57/2022, resulta evidente, se hace necesario efectuar una labor de síntesis y posterior contrastación el recurso de apelación planteado por el hoy accionante y los argumentos expuestos en el referido fallo, a objeto de determinar si los Vocales demandados, cumplieron o no con responder de manera fundamentada y motivada el primer agravio formulado en dicho recurso; así, se advierte que el primer motivo de apelación se halla relacionado con la supuesta valoración defectuosa de la prueba que hubiese vulnerando el art. 219 de la Ley 548, acápite en el que el recurrente alegó que: a) El Juez de la causa, sin citar otra prueba, basó su decisión únicamente en el informe de entrevista psicológica de 3 de octubre de 2021, tomando en cuenta solo una pequeña parte de dicho informe, cuando este debió ser valorado en su integralidad, distorsionándose el alcance de dicha prueba, pues tampoco se consideró que en base a este elemento de convicción, ni el menor ni la Psicóloga refirieron que la afectación psicológica se deba a alguna de las publicaciones de la página de Facebook de Radio Global; b) Si bien el indicado informe señala que el menor se encuentra afectado; empero, no precisa que dicha afectación sea de responsabilidad de su persona o por determinada publicación, siendo que el referido menor mencionó que no accedió a la página de Facebook de Radio Global, por lo que, de la evaluación desarrollada al adolescente en cuestión, se estableció que este no presenta ningún trastorno emocional ni indicadores de afectación psicológica relacionada a la referida publicación que, según él mismo refirió, conoció a través de otros medios; c) No se realizó la valoración intelectiva de la prueba, consistente en el Informe del área de psicología, tampoco se emitió pronunciamiento sobre los audios grabados de la declaración del menor, producidos en audiencia, en los que se evidencia que este afirmó que no vio la página de Facebook de Radio Global; declaración que goza de presunción de verdad; d) El Juez a quo omitió valorar la prueba consistente en el certificado de “fs. 34”, que fue su única prueba de descargo y por la que se acreditó que en Radio Global no se autorizó la publicación de imágenes o videos de ningún menor; empero, dicha prueba no fue valorada; tampoco se consideró que no existe elemento de convicción alguno que acredite que algún responsable de la referida radioemisora, hubiese subido un video con la finalidad de mellar la dignidad del menor, no siendo posible atribuir responsabilidad a una persona colectiva; y, e) Se incurrió en valoración defectuosa de la prueba digital respecto al Cd que contiene dos videos en los que no se ve el rostro del menor; sin embargo, tampoco existe testigo alguno que hubiese reconocido al menor en cuestión, no existiendo prueba que por la que se acredite que la persona que aparece en el video sea el señalado menor; por otra parte, los videos no cuentan con ningún distintivo que acredite que los mismos hubiesen sido bajados de la página de Facebook de Radio Global.
Por su parte los Vocales demandados, en el Auto de Vista SFNA 57/2022, en resolución del recurso de apelación, en su segundo considerando, en relación al primer motivo de apelación sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, en un análisis general, señalaron que el referido agravio no es evidente, por cuanto la Jueza a quo, en base a la denuncia planteada por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, abrió su competencia admitiendo y tramitando la demanda, conforme prevé la ley, garantizando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, emitiendo una Sentencia, previa valoración individual e integral de la prueba, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, desprendiéndose de la valoración efectuada de la prueba documental y audiovisual, consistente en la entrevista realizada al menor, y la efectuada a Favio Porcel Arancibia, de donde se advierte que el menor, por la difusión de cinco videos en Facebook, donde se le puede recocer el rostro, quedó afectado en su desenvolvimiento psicoemocional en su entorno familiar y su salud emocional.
Si bien en el referido informe, el adolecente involucrado manifestó que sus amigos le comentaron que salió en cinco videos y en las noticias (correo del sur y canal 9), y que no logró ver la publicación del video en el Facebook de Radio Global, sin embargo, en la entrevista realizada a Favio Porcel Arancibia, este manifestó que no tuvo acceso a los videos e imágenes publicadas en el Facebook de Radio Global, porque las mismas se retiraron pocas horas después, espontáneamente o tal vez porque hubo algún reclamo, señalando además, que la página de Facebook de Radio Global no tiene relación con la radio en sí, teniendo estas independencia, alegando textualmente que “si bien individualmente alguien es responsable, pero que no puede dar sus nombres porque están bajo su responsabilidad…” (sic), llegando a la conclusión la Juez a quo, de que pese a que el representante o responsable de la página de Facebook de dicha radioemisora, no logró ver el video o las imágenes en dicho medio; sin embargo, es responsable de los actos de sus subalternos, por cuanto la publicación realizada por varios medios de prensa –entre ellos el de la página de Facebook de radio Global–, donde no se pixeleó o difuminó el rostro del adolescente involucrado en el presente caso, degradó y melló su dignidad, ocasionándole violencia psico-emocial, concluyendo que si bien los hechos en que se vio involucrado el menor, constituían una noticia que podía ser difundida por cualquier medio de prensa, debe precautelarse los derechos y garantías de los involucrados, más aun cuando se trata de menores de edad.
De la contrastación de lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista SFNA 57/2022 y lo reclamado por el ahora impetrante de tutela en el primer motivo del recurso de apelación; se advierte que el solicitante de tutela expuso su reclamo de valoración defectuosa de la prueba, individualizando la que en su criterio hubiese sido mal valorada, haciendo referencia al informe psicológico de 3 de octubre de 2021, que no hubiese sido tasado de manera integral; las grabaciones de audio del menor generadas en audiencia en las que él mismo declararía que no hubiese visto los videos en la página de Facebook de radio Global; y, el certificado “de fs. 34”, que señala habría sido omitido en su consideración y que evidencia que no se autorizó la publicación de imágenes o videos de menores, así como un supuesta deficiente valoración en relación a un CD que contendría dos videos en los que no se nota la cara del menor y en los que tampoco existiría distintivo que acredite que fueron bajados de su página de Facebook.
Reclamos ante los que, los Vocales demandados, desarrollaron su respuesta de manera general, primero, ingresando a describir la actuación y valoración efectuada por la Jueza de la causa, para luego identificar la prueba introducida al proceso, señalando que, de la valoración de dicha prueba, se desprende que por la difusión de cinco videos publicados en Facebook, donde se puede reconocer el rostro al menor en cuestión, este se vio afectado en su desenvolvimiento psicoemocional en su entorno familiar, generando afectación en su salud emocional; reconociendo los Vocales demandados que, si bien el menor involucrado en el presente caso, manifestó que no hubiese visto el video y las imágenes en la página de Facebook de Radio Global; de la respuesta otorgada por los Vocales ahora demandados, se advierte que las referidas autoridades, en el análisis integral y contrastado de las pruebas, basaron su decisión esencialmente en la declaración del ahora accionante (Favio Porcel Arancibia), que señaló que si bien no vio dicha publicación, las mismas fueron retiradas de dicha página, y que si bien alguien en la mencionada radio es responsable, no podía señalar quien era, por que se encuentra bajo su responsabilidad; vale decir que, los Vocales demandados generaron convicción en la referida confesión espontanea, para establecer que las publicaciones sí se encontraban en dicha página de Facebook; por lo que, las demás pruebas a las que hace referencia de manera individual el accionante en sus reclamos de apelación, no tuvieron eficacia frente a la misma.
En tal entendido, los Vocales demandados establecieron claramente cuál la prueba que les generó convicción, señalando además, sobre la responsabilidad de los medios de prensa en la publicación de videos e imágenes en los que se encuentren menores, que tal actividad no puede implicar vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; cumpliendo de esta forma con su deber de fundamentación y motivación, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa y clara, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal; en el caso en análisis, de la respuesta otorgada por los Vocales demandados, se advierte que los mismos de manera clara y concreta, establecieron que la prueba con mayor eficacia en su análisis de valoración probatoria fue la confesión espontánea del ahora accionante; a partir de la cual los Vocales ahora demandados determinaron que sí existió afectación al menor en su entorno familiar y psicosocial, pues claramente el rostro del menor pudo ser identificado, cuando, como medio de prensa, la parte ahora accionante tenía la obligación de difuminar o pixelear el rostro del menor y que el solo hecho de haberse omitido tal detalle implica la lesiona a la dignidad del menor en cuestión.
Consiguientemente, si bien en el recurso de apelación se reclamó por una supuesta valoración parcial del informe psicológico del menor, señalando que, en el mismo no se estableció que existió afectación por la publicación en su medio de comunicación; asimismo, que la prueba de los audios, el certificado de fs. 34 y los videos contenidos en un CD, no determinarían que las imágenes y videos sean de su página de Facebook o que no se hubiese probado que el menor en cuestión es el mismo del video; de la respuesta otorgada en el Auto de Vista ahora cuestionado, se entiende que, la confesión espontanea del ahora impetrante de tutela, es la prueba por la que se determinó que la publicación se subió en la página de Facebook de Radio Global; en tal entendido, si bien en la respuesta otorgada por las autoridades demandadas no se ingresó en un análisis detallado de las pruebas antes referidas, dicho aspecto no tiene relevancia constitucional, puesto que, disponer se ingrese en un análisis particular de las mismas, no cambiará el fondo de lo resuelto en la resolución ahora cuestionada, por cuanto conforme antes se expuso, existe una prueba de confesión espontanea que para los jueces ordinarios resulta la trascendente y eficaz para sustentar su decisión; por otra parte, si bien el accionante, identificó entre los reclamos que no hubiesen sido respondidos por los Vocales ahora demandados: 1) Que los mismos no establecieron cuál el transtorno o afectación del menor en cuestión, y, 2) Porque su persona sería responsable de los actos realizados por sus subalternos; dichos reclamos son efectuados recién en la presente acción de defensa, y no fueron motivo de la apelación, por lo que no correspondía sean dilucidados en aquella instancia; por el contrario, este Tribunal advierte que tales acusaciones, constituyen en sí mismas una manifestación del desacuerdo del peticionante de tutela con la respuesta otorgada por los demandados respecto al primer motivo de su apelación; extremo que de forma alguna puede constituir razón suficiente para deferir su pretensión.
Por otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico expuesto en la acción de amparo constitucional y vinculado a la denuncia de que los Vocales demandados hubiesen convalidando, la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, sin señalar cual sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, cuando las normas antes referidas exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el proceso, el menor en cuestión, jamás conoció la supuesta publicación, vulnerándose de esta forma, las reglas de interpretación de los referidos preceptos legales.
Al respecto se debe precisar que de la revisión de los memoriales de la presente acción de defensa y la intervención del accionante en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que al margen de la exposición de antecedentes del proceso infraccional de maltrato, el impetrante de tutela, enfocó el argumento de su acción de defensa exponiendo reclamos de falta de fundamentación y motivación, así como una supuesta incongruencia porque el Auto de Vista SFNA 57/2022 sería infra petita (que conforme se explicó no es evidente); limitándose a cuestionar que los Vocales demandados hubiesen incurrido en una errónea interpretación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, señalando que dichos preceptos legales establecen que para que una conducta constituya una infracción por violencia contra niña niño o adolescente, necesariamente debe acreditarse la afectación al menor, realizando bajo ese argumentó un análisis crítico a la valoración de la prueba efectuada por los Vocales demandados, reiterando nuevamente que los mismos no hubiesen valorado que el informe de entrevista psicológica realizada al menor, de manera contundente establecía que este no presentó ningún transtorno emocional, ni indicadores de afectación psicológica relacionada a la presente causa, estableciendo que esta falta de acreditación de afectación del menor, vulneraria los métodos de interpretación literal teleológico y “desde la Constitución” (sic), es decir, vincula la supuesta transgresión a las reglas de interpretación, en un hecho de omisión en la valoración de la prueba, cuando conforme ya se expuso, los Vocales demandados sustentaron su decisión en la prueba de confesión provocada identificada en la entrevista del demandado en el proceso infraccional –ahora accionante-, de donde concluyeron que el solo hecho de que se haya publicado el rostro del menor sin pixelear o difuminar, implica que se degradó y afectó la dignidad de aquel, ocasionándole violencia psico-emocional.
Es así que, resulta evidente que en todo el argumento expuesto por el ahora solicitante de tutela, no existen fundamentos que establezcan la forma en que la interpretación y aplicación por parte de los Vocales demandados respecto a lo previsto en los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, hubiesen vulnerado los derechos del ahora accionante; puesto que, no se explicó por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable, exponiendo simplemente criterios de desacuerdo con lo resuelto por los jueces ordinarios, incumpliendo con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la interpretación realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En tal entendido, es evidente en el caso presente, la parte solicitante de tutela se limitó a exponer, citar y analizar el fundamento de la decisión asumida por los Vocales demandados en relación a la valoración de la prueba para luego vincular una supuesta valoración parcial u omisión de la prueba, para acusar que tal omisión decantaría en la errónea interpretación de la ley porque no se hubiese acreditado el elemento de afectación psicológica al menor en cuestión; citando normas legales que en su criterio fueron mal aplicadas e incorrectamente interpretadas, y si bien citó principios de interpretación que no hubiesen sido cumplidos, sustentaron tal reclamo en criterios propios de desacuerdo y disentimiento con la fundamentación efectuada por los Vocales demandados, sin explicar concretamente por qué los fundamentos serían arbitrarios y en qué forma afectaron sus derechos; no existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el referido Auto de Vista; razón por la que, la presente acción de defensa debe ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |