SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S4

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso instaurado en su contra ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, por supuestamente haber difundido imágenes de un menor, vulnerado con ello, sus derechos a la dignidad y consiguientemente haber cometido la infracción de violencia contra niña, niño y adolescente previsto en el art. 153 inc. a) de la Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, se emitió la Sentencia JP NA 13/2022 de 11 de febrero, por la que, declaró probada la demanda, disponiendo la sanción prevista en el art. 176 incs. a) y b) de la Ley 548; razón por la que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de vista SFNA 57/2022 de 14 de marzo, que confirmó la decisión impugnada, vulnerándose el debido proceso en relación a la arbitraria valoración de la prueba por tratarse de un fallo infra petita sobre la tasación de los elementos de convicción aportados; al principio de legalidad por haber convalidado la errónea interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 153.I inc. a) y 147 de la Ley 548, así como a la debida fundamentación y motivación.

Añade que el Tribunal de segunda instancia, no dio una respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo del recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada que la Jueza de la causa, supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor, objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional por la publicación de videos y fotos en Facebook, Correo del Sur y Canal 9, refiriendo además, que su persona sería el responsable por los actos ejercidos por su subalterno, que estaba a su cargo, sin identificar al mismo; no otorgando respuesta fundada a cuestionamientos como: a) Por qué los Vocales demandados señalaron que la salud emocional del menor está afectada, cuando en el informe psicológico, se estableció que no presentó ningún trastorno ni indicadores de tal afectación; b) Por que se le atribuyó responsabilidad cuando el informe psicosocial refiere que los videos y fotografías fueron vistos por el menor en otros medios, señalando este de manera categórica que no vio la página de Facebook de Radio global; c) No se expuso, porque su persona sería responsable de los actos realizados por sus subalternos; d) Por que se concluyó que el menor está afectado a consecuencia de los videos y fotos de la página de Facebook de Radio Global, si en el informe de entrevista psicológica de 3 de octubre de 2021, no se mencionó que dicha afectación se debe a alguna publicación en la referida página; e) Por que no se refirieron al Disco Compacto (CD) (prueba digital) que contiene dos videos, ninguno de los cuales cuenta con distintivo alguno que acredite que se trata de videos publicados desde la página de Facebook de Radio Global, ya que se trata de videos tomados con algún celular; y, f) Cual sería la prueba que acredite que los videos contenidos en el referido Cd, fueron descargados de la referida página; interrogantes que no fueron respondidas por los Vocales demandados y que al constituir falta de fundamentación derivaron en la emisión de un fallo infra petita.

Los Vocales demandados convalidaron la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, empero, no señalaron cuál sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, por otra parte, las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el proceso nadie declaró que se hubiese realizado tal afectación, es más, la prueba evidencia que el menor en cuestión no presenta trastorno emocional, ni indicadores de afectación psicológica, por lo que, no era posible aplicar las normas antes referidas; debiendo tenerse en cuenta además, que el menor en cuestión, en audiencia señaló que no vio la página de Facebook de Radio Global; consecuentemente, al no haberse tomado en cuenta tales aspectos, se vulneró la regla de interpretación literal de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, que exige que para que una conducta sea reprochable como violencia contra un menor, debe necesariamente acreditarse la afectación en la salud mental del mismo; razón por la que, tampoco respetaron las reglas de interpretación teleológica y conforme y desde de la Constitución Política del Estado; puesto que, dichas normas pretenden proteger la salud mental y la dignidad del menor, siempre que esta hubiese sido afectada.

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga; a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2022; y, b) Restablecer sus derechos con la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos facticos y legales esgrimidos y tutelado en la acción de defensa.

Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 124, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 65.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Wilson Urquizu Ortiz, en representación del Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Fue el propio accionante, como propietario de Radio Global, quien manifestó que tenía conocimiento de los videos que se subieron por otro funcionario de su institución, y que luego de enterarse de este suceso, las imágenes fueron bajadas; ante esa circunstancia, debe darse cumplimiento al art. 144 de la Ley 548, que establece el derecho a la protección de la imagen de los menores, sobre el que las instituciones públicas o privadas –como Radio Global–, tienen la obligación de mantener en reserva y resguardo la dignidad de la niña, niño y adolescente; y, 2) En este caso, el medio de comunicación que fue el origen o primicia en la publicación de las fotos y videos del menor, fue la página de Facebook de radio Global, a partir de cuya publicación posteriormente, se difundió en todos los medios, dejando de lado la obligación que tenía de ponerse en resguardo la imagen del adolescente en cuestión; puesto que, con la difusión de las imágenes del menor se degradó su dignidad.

I.3.    Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 57/2022 y disponiendo la emisión de una nueva Resolución, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en la resolución constitucional; determinación que se fundó en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista SFNA 57/2022, solo contiene una motivación descriptiva de las conclusiones arribadas en la Sentencia recurrida, sin realizar un adecuado contraste de los agravios y los elementos probatorios que se denuncian como valorados de manera incompleta e irrazonable, lo que evidencia una motivación insuficiente y carente de sustento; ii) En cuanto a la interpretación de la norma respecto al sentido y alcance de los arts. 147 y 153.I inc. a) de la Ley 548, cuando se trata de procesos sancionatorios como el del caso presente, la debida fundamentación con la apelación de una norma no solo consiste en citar la norma, sino también se debe identificar los supuestos que contiene la ley, luego establecer su sentido y alcance, para de esa forma justificar su apelación al caso concreto; y, iii) Se advierte que la aplicación de las normas antes señaladas, no se encuentra debidamente justificada en función a los hechos, antecedentes y los elementos recolectados.