SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S4

Sucre, 8 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA        

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 47934-2022-96-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 71/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 499 vta., a 503 vta., interpuesta por Diego Mario Flores Roca contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Claudia Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del mismo departamento.

El 7 de octubre de 1999, el Banco Interamericano de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA), inició una demanda ejecutiva contra Alcides Landívar Gil e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) o Industria Maderera Guapay, sustanciada ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz; emitiéndose Sentencia de 30 de marzo de 2000, que declaró probada la demanda, disponiendo el remate de los bienes otorgados en garantía, para que con su producto se cubra lo adeudado, de dicha garantía uno de los inmuebles es de su propiedad.

Transgrediendo de esta forma el debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación, así como su derecho a la propiedad; puesto que, el Juez de la causa, omitió pronunciarse respecto a la nueva documentación presentada por su parte; incurriendo los de alzada en la misma falta; ya que, confirmaron la decisión de primera instancia sin emitir criterio alguno respecto a los nuevos puntos de discusión planteados, entre ellos, que el proceso ejecutivo concluyó por haberse cancelado o extinguido el título base de la demanda ejecutiva, habiendo su persona presentado nueva prueba, consistente en documento notarial de cancelación de gravámenes y la propia Certificación del Banco demandante; documentación por la que, ya no resulta aplicable el DS 2068, no existiendo acreencia por cobrar, quedando únicamente pendiente la cancelación de la anotación preventiva; empero, las autoridades hoy demandadas, sin realizar el análisis correspondiente, pretenden limitar el ejercicio de su derecho propietario, con tal determinación; puesto que, habiéndose cancelado las hipotecas por parte del Banco antes referido, únicamente resta levantar el gravamen de anotación preventiva en cuestión.

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 266; el Auto interlocutorio de 5 de abril de 2021 y el decreto de 9 de marzo de igual año; ordenando se dicte nuevo auto de vista que, en respeto al derecho a la propiedad y el debido proceso, enmiende las vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 492 a 499 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos de sus abogados; ausentes los Vocales y la Jueza demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 379 y 380.

Claudia Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 381.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Iván Boris Cabrera Aguilar, Interventor Liquidador a.i. a nivel nacional del Banco BIDESA en liquidación, mediante memorial de 11 mayo de 2022, cursante de     fs. 472 a 475, señaló que: a) Se debe denegar la presente acción de defensa, por no dar intervención en esta acción tutelar como terceros interesados, al Ministro de Economía y Finanzas Públicas; al Presidente Interino del Banco Central de Bolivia (BCB) y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); b) La acción de amparo constitucional resulta improcedente, porque el proceso ejecutivo de origen, está suspendido al mandato de los arts. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-; y 5 de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, y los Decretos Supremos (DDSS) 29889 de 23 de enero de 2009 y 2068 de 30 de julio de 2014, incurriéndose en el presente caso, en actos consentidos de parte del accionante, en razón a que dichas normas no pueden ser impugnadas mediante la acción de amparo constitucional, sino a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; y, c) El proceso judicial quedó paralizado, suspendido e interrumpido en los plazos procesales, por determinación del DS 2068, hasta que el BCB publique el perfeccionamiento de las cesiones y transferencias.

Alcides Landívar Gil, representante de la Empresa Maderera Guapay, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 384.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 71/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 499 vta., a 503 vta., declaró “la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (sic); decisión que se fundó en lo siguiente: 1) El accionante tiene la carga procesal de identificar a los terceros interesados, lo que quiere decir que tenía la obligación de hacer conocer la existencia de otros terceros interesados a tiempo de formular su acción tutelar; en el presente caso, luego de haberse escuchado la exposición de los sujetos procesales en audiencia; se tiene que, al haberse determinado la transferencia de activos del Banco BIDESA al BCB, el Estado se convirtió en titular indiscutible de derechos dentro del proceso ejecutivo, así como la ASFI; y, 2) Si bien el proceso ejecutivo concluyó, no es menos cierto que, en la presente acción tutelar, también se debió contar con la participación del Presidente del BCB, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y la ASFI, entre otros, que forman parte de la administración pública del Estado, como terceros interesados, esta omisión por parte del solicitante de tutela es motivo para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

De la revisión y análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 73/2000 de 30 de marzo, dictada por el entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en liquidación, representado por el Intendente Liquidador, Hugo Lang Koning contra Alcides Landívar e Hijos S.R.L. y/o Empresa Maderera Guapay, se declaró probada la demanda ejecutiva, con lugar al remate de los bienes dados en garantía, como los embargados o que fueran a embargarse, para que con el producto de su venta se cubra lo adeudado, más intereses (fs. 66 a 67).

II.2.  Por Auto de 31 de enero de 2020, el entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolviendo la solicitud de levantamiento de anotación preventiva de 19 de agosto de 2019, determinó no atender la pretensión, bajo el argumento de que, en virtud a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, quedaron interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros; así como, los términos procesales en los juicios ordinarios interpuestos para recuperar cartera de crédito y los juicios ordinarios que emerjan de los mismos; disponiendo en consecuencia, la suspensión del proceso hasta que se cumpla la condición de la publicación de la lista de las cesiones y transferencias de las entidades financieras en liquidación del BCB, conforme dispone la referida norma (fs. 290).

II.3.  Mediante memorial presentado 5 de marzo de 2021, la parte ahora impetrante de tutela, solicitó nuevo levantamiento de gravámenes y restricciones por nuevos motivos, acompañando como prueba el Testimonio público 191/2002 de 20 de febrero, relativo a una Escritura pública sobre liberación de gravamen hipotecario que hizo el Banco BIDESA en liquidación en favor de la parte ahora solicitante de tutela y fotocopia de Certificado del mismo Banco, por el que se acredita el pago de la deuda –prueba identificada en el otrosí primero y adjunta al memorial– (fs. 310 a 311 vta., 312, 316 a 320 vta.); emitiéndose el decreto de 9 de marzo de 2021; por el que, la Jueza de la causa dispuso “Estese a lo dispuesto en el Auto de      fs. 295” (fs. 320 vta.).

II.4.  A través del escrito presentado el 17 de marzo de 2021, la parte ahora accionante, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 9 de marzo de 2021 (fs. 321 a 323 vta.); mismo que fue resuelto mediante Auto de 5 de abril de igual año; por el que, se rechazó el recurso intentado, manteniendo la providencia de 9 de marzo de 2021, y concediendo en el efecto devolutivo la apelación formulada alternadamente (fs. 335 vta.).

II.5.  Por Auto de Vista 266 de 25 de agosto de 2021, los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto de 5 de abril de 2021 (fs. 346 a 347 vta.).

La parte impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como su derecho a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Alcides Landívar e Hijos S.R.L. y/o Empresa Maderera Guapay: i) La Jueza de la causa rechazó su solicitud de levantamiento de anotación preventiva, omitiendo pronunciarse respecto a la nueva documentación presentada por su parte; y, ii) Los Vocales demandados, en resolución de la apelación alternada, dictaron el Auto de Vista 266, confirmando la decisión de primera instancia, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los nuevos puntos de discusión planteados, entre ellos, que el proceso ejecutivo concluyó por haberse cancelado o extinguido el título base de la demanda ejecutiva, habiendo su persona presentado nueva prueba, consistente en documento notarial de cancelación de gravámenes y la propia Certificación del Banco demandante, documentación por la que ya no resulta aplicable el DS 2068, al no existir acreencia por cobrar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se instituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual, la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ̀Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.  A su vez, el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2.  La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, los cuales, deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la                SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la          SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda, permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como su derecho a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Alcides Landívar e Hijos S.R.L. y/o Empresa Maderera Guapay: a) La Jueza de la causa rechazó su solicitud de levantamiento de anotación preventiva, omitiendo pronunciarse respecto a la nueva documentación presentada por su parte; y, b) Los Vocales demandados, en resolución de la apelación alternada, dictaron el Auto de Vista 266, confirmando la decisión de primera instancia, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los nuevos puntos de discusión planteados, entre ellos, que el proceso ejecutivo concluyó por haberse cancelado o extinguido el título base de la demanda ejecutiva, habiendo su persona presentado nueva prueba, consistente en documento notarial de cancelación de gravámenes y la propia Certificación del Banco demandante, documentación por la que ya no resulta aplicable el          DS 2068, al no existir acreencia por cobrar.

III.3.1. Consideraciones previas

Identificada la problemática y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, la parte ahora impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 266, que resulta ser el último fallo en la tramitación de la pretensión de levantamiento de gravamen, sino también, la actuación de la Jueza de la causa, solicitando se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 5 de abril de 2021 y el decreto de 9 de marzo de igual año, emitidas por dicha autoridad en primera instancia, corresponde aclarar a la parte ahora peticionaria de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las Resoluciones dictadas por la A quo; puesto que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todos los actuados del proceso; ello en virtud a que, en el proceso ejecutivo rige un sistema de impugnación vertical, en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las providencias y decisiones de primera instancia pudiesen generar, siendo su revisión de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley.

Así, en el presente caso, respecto al decreto de 9 de marzo de 2021, éste fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo confirmado por la misma autoridad que lo dictó al resolver la reposición mediante el Auto de 5 de abril del indicado año; por el que, a su vez, concedió la apelación formulada de manera alternativa, correspondiendo su revisión a los Vocales ahora demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional únicamente al análisis de la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 266, que resolvió el recurso de apelación.

Por otra parte, en cuanto a la observación realizada por el Interventor Liquidador del Banco BIDESA en liquidación, respecto a que en la presente acción de amparo constitucional debió citarse como terceros interesados al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, al Presidente Interino del BCB y a la ASFI.

Corresponde precisar que, si bien el DS 2086, regula y establece la participación del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, al Presidente Interino del BCB y de la ASFI en el proceso de liquidación –en este caso– del Banco BIDESA SA, se debe tener en cuenta que dicha norma contempla los supuestos y los casos en que las referidas entidades o autoridades deben intervenir; así, en el caso del Ministerio de Economía y Fianzas Públicas y el BCB, cuya participación es regulada por el art. 3 del referido Decreto Supremo, determina su intervención en los casos en que procede la dación de pago en relación a las acreencias concursales no recuperadas; situación que, no acontece en el presente caso; puesto que, la problemática planteada en la presente acción tutelar, no tiene que ver con actuaciones que tengan que ver con actos o convenios de dación de pago; razón por la que, no resulta necesaria la participación de dichas entidades estatales en el presente caso como terceros interesados.

En relación a la participación de la ASFI, se debe tener en cuenta que el encargado de llevar adelante el proceso de liquidación y la recuperación de las acreencias y administración de los activos para la consiguiente transferencia al BCB; es el intendente Interventor que, conforme establece el art. 121 de la LBEF, es designado por la ASFI, vale decir que, la actuación de dicha entidad financiera se advierte en la participación del citado Interventor en el proceso ejecutivo en cuestión, que generó su interés legítimo como tercero interesado en la presente acción de defensa; en la que, participaron presentando su memorial de contestación e interviniendo en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa; en tal razón, no se advierte indefensión o motivo; por el que, la ASFI tuviese que ser citada como tercera interesada en la presente causa.

III.3.2. Resolución del caso concreto

En relación a la problemática planteada, se tiene identificado que en lo principal de sus argumentos, la parte solicitante de tutela acusa de lesivo el Auto de Vista 266/2021, que confirmó el rechazo de su pretensión de levantamiento de gravamen, aduciendo que el referido fallo carece de la debida fundamentación y motivación, dado que no se pronunció respecto a los nuevos fundamentos y pruebas, por los que demostró que la deuda grabada sobre su bien inmueble hubiese sido cancelada.

En este marco, corresponde señalar que del análisis y revisión del Auto de Vista 266, se advierte que, en su primer Considerando, realizó una relación de antecedentes; para luego, en el acápite titulado Fundamentación Jurídica, desarrollar criterios sobre los principios de impugnación y congruencia, señalando que de la lectura de los datos del proceso, se verificó que la problemática planteada, concerniente a la reiterada petición de levantamiento de gravámenes y restricciones por nuevos motivos, dicha pretensión ya fue resuelta mediante Auto de 31 de enero de 2020, que determinó no atender la referida solicitud, disponiendo la suspensión del proceso ejecutivo en cumplimiento a lo establecido por el DS 2086 y la Circular 180/2014 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa; consiguientemente, la providencia de 9 de marzo de 2021; por la que, la Jueza de la causa señaló “Estese a lo dispuesto en el Auto de fs. 295”, es congruente con los datos del proceso, siendo evidente que el recurrente pretende nuevamente reabrir la discusión sobre la suspensión del proceso, que ya fue determinado por el Auto de 31 de enero de 2020, que se encuentra ejecutoriado.

Argumento que resulta limitado; puesto que, si bien los Vocales demandados expusieron una relación de antecedentes, para concluir que con la nueva solicitud de levantamiento de gravámenes y restricciones, la parte ahora solicitante de tutela solo pretendería se vuelva a tratar la controversia en relación a la suspensión del proceso ejecutivo dispuesto por Auto de 31 de enero de 2020, que constituye una decisión ejecutoriada; al asumir tal determinación, no tomaron en cuenta que la parte ahora accionante, en su petición de levantamiento de gravamen, reiteró que se trataba de una nueva solicitud con nuevos fundamentos y nueva prueba, que refiere, demuestra su pretensión; extremo que resulta evidente; por cuanto, conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, la primera solicitud de levantamiento de anotación preventiva de 19 de agosto de 2019, fue realizada argumentando la caducidad de la anotación preventiva; empero, mediante Auto de 31 de enero de 2020, se resolvió no atender dicha solicitud debido a la promulgación del DS 2068, que en su Disposición Adicional Tercera, establece que quedaron interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros; así como, los términos procesales en los juicios ordinarios interpuestos para recuperar cartera de crédito y los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, disponiendo la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla la condición de publicación de una lista de las cesiones y transferencias de las entidades financieras en liquidación BCB, conforme dispone la referida norma.

Pretensión y determinación totalmente diferente a la formulada por la parte ahora impetrante de tutela, por memorial presentado 5 de marzo de 2021, en el que expuso nuevos motivos, acompañando como prueba el Testimonio público 191/2002 de liberación de gravamen hipotecario que hizo el Banco BIDESA en liquidación, en favor de la parte ahora peticionaria de tutela y una fotocopia de Certificado del mismo Banco; documentos por los que refieren, acreditan el pago de la deuda contenida en la Escritura Pública 1096/1996 de 19 de septiembre (base de la acción ejecutiva), señalando que con la prueba antes referida se hubiese demostrado la extinción de la obligación y por consiguiente la extinción del contrato base del proceso ejecutivo, manifestando que en el presente caso, no existiría acreencia que cobrar para mantener la anotación preventiva que afecta el ejercicio de su derecho propietario; argumento por el que, se advierte que no existe cuestionamiento alguno a la determinación de lo resuelto en el Auto de 31 de enero de 2020, o alegato que ya hubiese sido atendido por el referido fallo, no siendo evidente la existencia de fundamentos; por los que, se podría reabrir el debate sobre la determinación de suspensión del proceso; por el contrario, se expone un nuevo hecho a través del cual, conforme ya se expuso, se alega que con el pago de la deuda que se pretende cobrar, el contrato base del proceso ejecutivo se hubiese extinguido y por tanto la anotación preventiva no tuviese razón de ser.

Consiguientemente, el criterio expresado por los Vocales demandados en el Auto de Vista 266, por el que confirmaron el decreto de 9 de marzo de 2021 y el Auto de 5 de abril de 2021, omitiendo pronunciarse en el fondo respecto a la nueva solicitud de levantamiento de anotación preventiva, resulta equivocado, por cuanto, no se consideró que, conforme se expuso precedentemente, la nueva pretensión contenía otros argumentos y elementos de prueba que debieron ser analizados, independientemente de que, mediante el Auto de 31 de enero de 2020, se hubiese determinado la suspensión del proceso; puesto que, del argumento contenido en el memorial de solicitud antes referido, claramente puede advertirse que la parte ahora accionante pretende el levantamiento del gravamen de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, cuestionando una posible sustracción del objeto del proceso suspendido, al referir que la obligación contenida en la Escritura Pública 1096/1996, base de la acción ejecutiva, se hubiese extinguido por el pago de la deuda que se pretendía cobrar mediante la demanda ejecutiva.

Pretensión identificada, que debe ser atendida y resuelta por los Vocales ahora demandados; ya que, aun exista una  determinación de suspensión del proceso, en ampliación del principio de eficacia y eficiencia de la justicia boliviana, se debe analizar situaciones o pretensiones como la que se plantea en el caso presente, donde se alega que el cumplimento de la obligación de pago, emergente de un crédito, extinguiría el contrato base de la acción ejecutiva; por tanto, el proceso en sí, no tendría razón de ser y menos el gravamen registrado a fin de garantizar la acreencia por la que el Banco BIDESA en liquidación demandó.

En tal entendido, al advertirse que el argumento utilizado por los Vocales demandados para no ingresar a resolver el fondo de la pretensión de levantamiento de anotación preventiva, no es correcto; resulta evidente que las autoridades demandadas incumplieron con la obligación de fundamentar y motivar su resolución, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la errónea conclusión arribada en el Auto de Vista 266, decantó en la falta de consideración de los nuevos argumentos y prueba presentados por la parte ahora impetrante de tutela, para el levantamiento de una anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, no existiendo análisis de fondo sobre tal pretensión, extremo que torna en incongruente y carente de fundamentación y motivación al fallo de segunda instancia, ahora cuestionado, que además implica la lesión del debido proceso y el derecho a la propiedad privada de la parte ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar la “improcedencia (sic) de la acción de defensa, aplicó de manera parcialmente incorrecta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 499 vta. a 503 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 266 de 25 de agosto de 2021, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nuevo fallo, conforme los lineamientos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a Claudia Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO