SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S4

Sucre, 8 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49732-2022-100-AAC

Departamento             Beni

En revisión la Resolución 03/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 1100 a 1102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lev Mauricio Méndez Soleto contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El 2015, su persona y otros ciudadanos iniciaron un proceso ejecutivo para cobrar un dinero que prestaron a Magaly Hinojosa Barrientos, que tenía como garantía real un inmueble sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria, es así que, como efecto de dicho proceso ejecutivo, el referido inmueble fue objeto de remate y posterior adjudicación por su parte como acreedores y ejecutantes.

Sin embargo, en la parte final de la ejecución de sentencia, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron un fallo que rechazó un incidente de oposición al desapoderamiento, viciando y desnaturalizando el proceso ejecutivo y convirtiéndolo en un proceso ordinario; de igual forma, a tiempo de emitir el Auto de Vista 70/2022 de 21 de abril, actuaron como peritos en falsedad y hasta adivinos, al ordenar la nulidad del desapoderamiento, cuando en el cuaderno de la apelación remitida, no consta que el desapoderamiento se haya llevado a cabo, incurriendo por poco en el error de anular el proceso, violentando la seguridad jurídica y la cosa juzgada; puesto que, los mismos desconocieron la finalidad del proceso ejecutivo que tiene sus propios mecanismos para activar la defensa del derecho de propiedad, a través de las tercerías; es así que los Vocales antes citados, resolvieron el señalado incidente de oposición de manera extra petita, reconociendo implícitamente un derecho de propiedad, cuando tal declaración solo puede darse mediante un proceso ordinario.

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 70/2022 de 21 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas, dicten nueva Resolución anulando todo el procedimiento del incidente de oposición al desapoderamiento, dando por concluido el proceso ejecutivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1093 a 1099 vta., presente el solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 885.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, presentaron escrito el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 967 a 972, señalaron que: a) Pese a las deficiencias del proceso, se procedió al remate del inmueble de propiedad de la ejecutada, consistente en un terreno ubicado en la localidad de los Tajibos con una superficie de 20000.00 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0143618, que fue adjudicado a favor de los demandantes acreedores, quienes procedieron al registro del inmueble a su nombre; empero, en tal circunstancia ‒los acreedores antes referidos‒, atropellando sus derechos fundamentales, pretendieron ingresar a su vivienda, ubicada en el kilómetro 8 1/2 de la carretera Santa Cruz, UV No. 341, manzano 29 y 30, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0026021, siendo los datos de ambos inmuebles completamente diferentes; es así que, al tener conocimiento de la existencia del referido proceso ejecutivo, se apersonaron al mismo a través de su apoderado, acompañando documentación pertinente por la que acreditaron su derecho propietario que además era garantía de un crédito con una entidad financiera, estando en posesión legítima del mismo, haciendo notar el error en el que se estaba incurriendo; puesto que, el inmueble que se remató no era el de su propiedad; b) Ante la evidente existencia de amenaza inminente de la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, ante un posible daño inminente e irreparable, es que interpusieron una acción de amparo constitucional denunciando la lesión de sus derechos fundamentales, cuya tutela fue concedida por la SCP 0684/2018-S3 de 10 de agosto; dado que, la prueba en el proceso ejecutivo, evidenció que su inmueble era diferente al rematado; ya que el inmueble de la deudora Magaly Hinojosa Barrientos se encuentra registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0143618, ubicado en la localidad los Tajibos; mientras que su inmueble se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0026021 ubicado en la carretera a Santa Cruz, altura Kilómetro 8 1/2, teniendo datos y fecha de registro totalmente diferentes; c) El accionante mencionó que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados son la seguridad jurídica y a ser juzgado con las reglas procesales pre establecidas en sentido de pertinencia y congruencia que forman parte del debido proceso; principios estos últimos que obligan a que la resolución pronunciada guarde estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; es decir que, circunscriben su decisión a lo resuelto por el inferior y los puntos impugnados; así como, los argumentos empleados en la respuesta al recurso, mas nunca sobre aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de un fallo ultra petita; d) Las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 70/2022 de 21 de abril, pertinente, motivado y fundamentado, desarrollaron un análisis detallado, efectuando la valoración de la prueba aportada por los opositores a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que omitió realizar el Juez A quo, desconociendo incluso la SCP 0684/2018-S3, que era vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, el referido Auto de Vista se encuentra debidamente justificado y no omite el deber de fundamentación y motivación; y, e) Respecto al Poder 461/2077, el mismo fue otorgado con todas las facultades para apersonarse a todos los distritos judiciales del país sin excepción alguna, para iniciar, proseguir y concluir acciones legales en resguardo de su patrimonio de derecho propietario sobre su inmueble antes identificado, no habiendo sido observada la representación por el Juez de la causa, que además fue consentida por las partes.

Magaly Hinojosa Barrientos, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 932 a 933.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de San Borja del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 1100 a 1102 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 70/2022, ordenando se dicte nueva resolución anulatoria de todo el procedimiento del incidente de oposición al desapoderamiento y se dé por concluido el proceso ejecutivo con la firmeza de la entrega del bien adjudicado a los adjudicatarios de la propiedad registrada bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.01.0143618; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) En el presente caso, se admitió una oposición con un poder emitido el 2007; es decir, cuando no estaba en vigencia la nueva Ley de Notariado, que tampoco es específico en cuanto a plantear incidentes de oposición dentro del proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, siendo el mismo para otro proceso; por lo que no correspondía que el mismo sea admitido; 2) Las vías para dilucidar el derecho propietario de un bien inmueble son la tercería de derecho excluyente y el proceso ordinario y no así un incidente de oposición como lo admitieron en su momento los Vocales ahora demandados; y, 3) Al existir controversia respecto a la ubicación y el derecho de propiedad sobre el inmueble adjudicado, ésta debe tratarse en proceso ordinario contencioso, pero bajo ningún criterio mediante un procedimiento incidental; puesto que, tal procedimiento está diseñado para cuestiones accesorias al objeto principal.

II.1.    Se tiene Auto interlocutorio 19 de marzo de 2021, emitido en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo iniciado por Lev Mauricio Méndez Soleto ‒ahora accionante‒ y otros contra Magaly Hinojosa Barrientos ‒hoy tercera interesada‒, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento formulado por Félix Martínez Salguero y otra, bajo el argumento de que “…los incidentistas no demostraron con prueba fehaciente que el bien embargado, rematado y adjudicado no es el mismo que se quiere desapoderar, más bien a través de la imagen satelital con coordenadas WGS-84, coordenadas que concuerdan plenamente con el plano catastral de fs. 48 de obrados, que prueba la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar” (sic), señalando asimismo, que se tiene la vía expedita del proceso ordinario en caso de que se crea que se vulneró derechos, ordenando se libre la orden de desapoderamiento y entrega del bien inmueble en cuestión, con ayuda de la fuerza pública (fs. 692 a 695).

II.2.    Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, Tania Jesús Barrera en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, formuló recurso de apelación contra el Auto de 19 de marzo de 2021, que resolvió la oposición al desapoderamiento (fs. 707 a 715).

II.3.    A través del Auto de Vista 70/2022 de 21 de abril, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron totalmente el Auto de 19 de marzo de 2021, disponiendo que el Juez a quo ordene a la ejecutada que aclare sobre la verdadera ubicación del bien embargado que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.01.0143618 o en su defecto se proceda al embargo de otro bien inmueble que tenga la ejecutada (fs. 842 a 848 vta.).

El accionante considera lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo iniciado por el impetrante de tutela y otros, contra Magaly Hinojosa Barrientos, los Vocales demandados, en resolución del recurso de apelación formulado por Tania Jesús Barrera en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra el Auto de 19 de marzo de 2021, que resolvió la oposición al desapoderamiento, dictaron el Auto de Vista 70/2022, actuando como peritos en falsedad y hasta adivinos al ordenar la nulidad del desapoderamiento, cuando en el cuaderno de la apelación remitido no consta que el desapoderamiento se haya llevado a cabo, habiendo incluso desconocido la finalidad del proceso ejecutivo que tienen sus propios mecanismos para activar la defensa del derecho de propiedad, cuya defensa se realiza a través de las tercerías, desconociendo asimismo, que la adjudicación aprobada por el Juez de la causa, es una venta judicial perfecta que no puede ser destruida ni desconocida por un procedimiento como el incidente de oposición que no fue diseñado para proteger el derecho de propiedad; en tal razón, lo que correspondía era que estos, revisen si la activación de la oposición no estaba viciada de nulidad, porque entre sus facultades como Tribunal de alzada, pueden analizar las nulidades y disponerlas si fuera necesario; puesto que, en el caso presente, incluso existía un poder de data antigua, situación tampoco observada por los Vocales demandados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Al respecto, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo iniciado por el solicitante de tutela y otros, contra Magaly Hinojosa Barrientos, los Vocales demandados, en resolución del recurso de apelación formulado por Tania Jesús Barrera en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra el Auto de 19 de marzo de 2021, que resolvió la oposición al desapoderamiento, dictaron el Auto de Vista 70/2022, actuando como peritos en falsedad y hasta adivinos al ordenar la nulidad del desapoderamiento, cuando en el cuaderno de la apelación remitida no consta que el desapoderamiento se haya llevado a cabo, habiendo incluso desconocido la finalidad del proceso ejecutivo que tienen sus propios mecanismos para activar la defensa del derecho de propiedad, cuya defensa se realiza a través de las tercerías, desconociendo asimismo, que la adjudicación aprobada por el Juez de la causa, es una venta judicial perfecta que no puede ser destruida ni desconocida por un procedimiento como el incidente de oposición que no fue diseñado para proteger el derecho de propiedad; en tal razón, lo que correspondía era que estos, revisen si la activación de la oposición no estaba viciada de nulidad, porque entre sus facultades como Tribunal de alzada, pueden analizar las nulidades y disponerlas si fuera necesario; puesto que, en el caso presente incluso existía un poder de data antigua, situación tampoco observada por los Vocales demandados.

De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela denuncia la supuesta lesión al debido proceso y la seguridad jurídica, señalando que hubiese iniciado junto a otras personas un proceso ejecutivo, por un préstamo otorgado en favor de Magaly Hinojosa Barrientos, de la que hubiesen ejecutado y adjudicado el bien inmueble otorgado por esta en garantía de dicho crédito; empero, en la etapa de ejecución de sentencia de dicho proceso, los Vocales demandados, revocaron totalmente el Auto de 19 de marzo de 2021 (pronunciado ante el incidente de oposición al desapoderamiento presentado por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez), disponiendo que el Juez a quo, ordene a la ejecutada que aclare sobre la verdadera ubicación del bien embargado que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.01.0143618 o en su defecto se proceda al embargo de otro bien inmueble que tenga la ejecutada; determinación a través de la cual, conforme acusa el accionante, se hubiese viciado, desnaturalizado y desconocido la finalidad del proceso ejecutivo que cuenta con sus propios mecanismos para activar la defensa del derecho de propiedad, reconociéndose además implícitamente en el indicado fallo, un derecho de propiedad, cuando este debe ser definido en un proceso ordinario, máxime cuando la adjudicación del inmueble en su caso, deviene de una venta judicial perfecta que no puede ser destruida ni desconocida por un procedimiento como el del incidente de oposición, cuyo trámite estuvo viciado de nulidad; dado que, no se cumplieron las formalidades exigidas para la viabilidad de la oposición al desapoderamiento, debido a que este fue formulado con base en un poder de representación de data antigua; no obstante, los Vocales demandados, sin tomar en cuenta los aspectos antes mencionados, llegaron al extremo incluso de imputar a los demandantes del proceso ejecutivo, la comisión del delito de falsedad, sin tener un informe pericial que así lo determine.

Argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional en análisis, que simplemente expresan el disentir del impetrante de tutela con el fundamento y lo determinado en el Auto de Vista 70/2022, como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de esta acción de defensa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional donde se estableció que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo que tutela que garantiza los derechos fundamentales, cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, se advierte que todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Vocales demandados, al declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento (revocando el Auto impugnado), hubiesen lesionado sus derechos fundamentales; es decir, si bien en el Auto de Vista 70/2022, determinó que el Juez a quo ordene a la ejecutada que, aclare sobre la verdadera ubicación del bien embargado que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.01.0143618, o en su defecto se embargue otro bien inmueble que tenga la ejecutada; el accionante no explicó por qué la labor realizada por las autoridades demandadas sería lesiva a sus derechos, o cual sería la determinación por la que los Vocales demandados hubiesen resuelto alguna controversia sobre el derecho propietario del inmueble ejecutado, que hubiese decantado en la lesión de sus derechos, limitándose –conforme ya se expresó‒ a formular argumentos tendientes únicamente a cuestionar el fundamento y motivación contenido en el Auto de Vista 70/2022, disintiendo con lo razonado por las autoridades de segunda instancia e incluso generando suposiciones a partir de lo resuelto en el referido fallo (tachando de peritos o adivinos a los Vocales demandados a partir de los criterios que estos hubiesen emitido), confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa; puesto que, solo se expresaron criterios de discrepancia con el razonamiento de las autoridades demandadas, cual si se tratase de un recurso de revisión ordinario, como si esta jurisdicción fuese una instancia más o una etapa casacional del proceso, que pueda ingresar en el fondo de la decisión emitida por los Vocales ahora demandados.

Siendo evidente; en consecuencia, que el solicitante de tutela incurrió de esta forma en el error de confundir el carácter extraordinario de esta acción de defensa, con el de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de las funciones que le asigna el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en una instancia supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta) argumento ausente en esta acción tutelar, en la que conforme se manifestó, únicamente se advierte criterios de discrepancia con lo resuelto por los Vocales demandados, y fundamentos respecto a la naturaleza de las tercerías de derecho preferente y el ejercicio del derecho a la propiedad.

Por los fundamentos expuestos, se advierte que no existe la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria desplegada en el Auto de Vista 70/2022; por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, al no constituir esta acción de defensa, una vía adicional de impugnación ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 1100 a 1102 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de San Borja del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0702/2023-S4 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO