SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S4
Sucre, 8 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 51336-2022-103-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 8/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma en representación sin mandato de Orlando Alegre León contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, José Luis Matienzo Zárate, Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Tarabuco, conforme establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca –ahora codemandado–, mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, sin una debida fundamentación y motivación, dejó subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien por Auto de Vista 459/2022 de 28 de octubre, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación y motivación, ya que lo fundó en meras presunciones abstractas, por cuanto refirió que: “…los elementos presentados por la defensa del imitado tiene más relación para abordar el 233 núm. 1) referente a la autoría con probabilidad. Entonces la defensa del imputado tendrá que plantear una cesación atacando el art. 233 núm. 1) y no tan solo el 234 núm. 7) del CPP…” (sic), siendo que no es exigible demostrar que no es autor del hecho punible. Asimismo, las autoridades judiciales hoy demandadas, no valoraron todos los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, que desvirtúan la probabilidad de autoría; siendo que, las autoridades deben sujetarse a lo establecido por el art. 173 del CPP.
Así también, los fallos del Juez a quo como del ad quem, no cumplen con la fundamentación y motivación, al manifestar que: “…el suscrito Vocal como Juez de apelación, encuentro muy objetiva y fundamentada en el entendido que cuando señala: ‘(…) que los elementos de prueba considerados para la concurrencia de estos riesgos procesales son indiciarios, netamente procesales, los mismos no han sido desvirtuados con la prueba traída a la presente audacia, como es la ampliación de la declaración del imputado, el informe policial y las capturas de cámara de la seguridad del Comando Provincial de Yamparáez, así como las declaraciones de testigos, entrar en una valoración de fondo de esta prueba, (…)’, Entonces no fueron por esas pruebas que se determinó la concurrencia del peligro del art. 234 núm. 7) del CPP…” (sic); fundamentación que no es lógica y atenta contra la sana crítica de la valoración de los elementos probatorios; ya que, no es perceptible con la realidad de los hechos.
Así las autoridades ahora demandadas, no valoraron el conjunto de los elementos probatorios; pues, en el presente caso no existe la peligrosidad ni la autoría, por lo que no concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Atentando de esta manera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria referente al art. 234.7 del adjetivo penal.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación valoración probatoria; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1, 2 y 3; 8.2; “17. 1), 19)”; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 459/2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; b) Su inmediata libertad; c) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, d) El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos en contra de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su representante sin mandato, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 55 a 56, manifestó lo siguiente: 1) En octubre de igual año, dentro del proceso penal seguido en contra de Orlando Alegre León –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación agravada, llevó a cabo audiencia de apelación, donde no se definió la inocencia o la culpabilidad del imputado; sino, lo que se efectuó fue la revisión de la Resolución apelada, determinándose la improcedencia del recurso de apelación se ratificó la fallo de la autoridad de primera instancia; por cuanto, el mismo estaba debidamente fundamentada y con valoración correcta de los elementos presentados, encontrándose en apego a la jurisprudencia y la Ley; puesto que, la defensa, no desvirtuó el peligro efectivo para la víctima; 2) El impetrante de tutela acudió a la acción de libertad, que es un mecanismo correctivo, reparador que está instituido para la protección del derecho a la libertad física y locomoción en casos de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas particulares; así como, cuando la vida está en peligro, circunstancia que en el presente caso no se dio; 3) El accionante hizo referencia a que la Resolución judicial no cumple con la fundamentación y motivación atentando al debido proceso y a la tutela judicial; considerando que, no se realizó un análisis desde el punto de control de convencionalidad referente al análisis de los elementos probatorios sobre la detención preventiva; al respecto, el impetrante de tutela, olvida que el peligro efectivo para la víctima fue fundado en el Auto inicial de 20 de julio de similar año, riesgo procesal que no fue desvirtuado por los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) Con relación al peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, la jurisprudencia constitucional estableció que, el mismo de ninguna manera deben significar una revictimización, el peligro efectivo para la víctima seda en casos en que ésta se encuentra en desventaja o vulnerabilidad respecto al agresor; pues, debe considerarse que conforme a la SC 0815/2010-R de 2 de agosto; se tiene que, las acciones de defensa referentes al derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado a favor del incriminado; sino que, debe procurar también por los derechos de la víctima; y, 5) Para declarar concurrente el peligro efectivo para la víctima, se consideró la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado; por ello, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad, presunción de inocencia y debida fundamentación. Por lo expuesto, ratificándose en su resolución de forma íntegra, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
José Luis Matienzo Zárate, Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del señalado departamento, no presentó informe escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 8/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, cuyo fundamento para mantener subsistente el riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP, se basó en la imposibilidad de valorar los elementos de prueba ofrecidos por la defensa para desvirtuar dicho riesgo procesal; puesto que, esa labor intelectiva de valoración, implicaría ingresar en el fondo de la investigación y asumir una Sentencia anticipada, más aún si en la etapa preparatoria no le corresponde al Juez de Instrucción esta valoración, que se encuentra reservada para el Juez o Tribunal de Sentencia en juicio; ii) Siendo apelada el indicado fallo, se emitió el Auto de Vista 459/2022 de 22 de octubre, a través del cual el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; indicó que, para fundar este riesgo procesal, se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor. Y que la autoridad judicial a quo señaló que efectivamente no se desvirtuó el citado riesgo procesal, por considerar que los elementos presentados por la defensa del imputado, tienen más relación para abordar el art. 233.1 del mencionado Código, referido a la probabilidad de autoría, sugiriendo que la defensa del imputado debió plantear una cesación atacando el art. 233.1 y no solo el 234.7, ambos del mencionado Código. Asimismo, manifestó que el fallo apelado es muy objetiva y fundamentada, asumiendo como correcto el razonamiento del Juez de primera instancia, en el entendido de haber indicado en el Auto Interlocutorio apelado que, los elementos de prueba considerados para la concurrencia de estos riesgos procesales son indiciarios, netamente procesales que no fueron desvirtuados con la prueba producida en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; es decir, la ampliación de la declaración del imputado, el Informe policial, capturas de las cámaras de seguridad del Comando Provincial de Yamparaez y las declaraciones de testigos; puesto que, su valoración implicaría determinar una cuestión de fondo como es el hecho denunciado; llegando a concluir el Vocal demandado, que no fueron por esas pruebas por las que se determinó la concurrencia del peligro del art. 234.7 de la norma procesal penal; iii) Por lo manifestado, se constató que las autoridades demandadas, no ingresaron a la valoración de la prueba ofrecida por el imputado, en el entendido de que su valoración implicaría efectuar una ponderación o análisis de fondo sobre el hecho imputado, limitándose a describir el contenido de cada una de ellas y relacionarlas con el hecho denunciado; y, iv) Bajo esos parámetros, se concluye que la fundamentación efectuada en las Resoluciones hoy cuestionadas, resultan razonables y suficientes; ya que, la prueba ofrecida para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se encuentran relacionadas al hecho imputado conformada por la declaración ampliatoria del imputado respecto al hecho acusado; es más en el fallo del Juez de primera instancia, en el primer considerando consta que estos elementos probatorios no se estarían destinados a desvirtuar ese riesgo procesal; sino que, en referencia a los argumentos expuestos en la solicitud de cesación de la detención preventiva, hubieran sido invocados por la defensa del hoy accionante como elementos que acreditarían la no existencia del hecho delictivo. Por lo manifestado, se llegó a constatar que el Auto de Vista emitido por el Vocal ahora demandado, es suficientemente motivada, resultando razonable; puesto que, asumió para sí el razonamiento pronunciado por el Juez a quo; en consecuencia, se advierte que las resoluciones cuestionadas contienen la motivación suficiente, al indicarse de forma precisa que, no es posible en la etapa preliminar o preparatoria del proceso penal, el Juez de Instrucción, ingrese a valorar prueba inherente a las cuestiones de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Orlando Alegre León –hoy accionante– por la presunta comisión de violación agravada, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2022, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca –ahora codemandado–, dispuso la detención preventiva del mencionado procesado, a ser cumplida en la Carceleta de Tarabuco (fs. 2 a 12).
II.2. Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por Orlando Alegre León, la mencionada autoridad judicial, en audiencia de consideración de dicha petición, por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, determinó rechazar la misma, manteniendo subsistente la detención preventiva en la Carceleta de Tarabuco, conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 20 de julio del señalado año; decisión contra la cual, el imputado en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 13 a 25).
II.3. Resolviendo el señalado recurso de apelación incidental, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy codemandado–, por Auto de Vista 459/2022 de 28 de octubre, determinó declarar improcedente la apelación, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 10 del indicado mes y año (fs. 47 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación valoración probatoria; en virtud a que: a) El Juez a quo ahora codemandado sin una debida fundamentación y motivación, mediante el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, dejó subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; y, b) Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal demandado, por Auto de Vista 459/2022, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, por cuanto no valoraron todos los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, que desvirtúan la probabilidad de autoría.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, expresando lo siguiente: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas son nuestras).
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que el accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.3. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género
Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia[1], delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privadoʼ .
Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:
‘ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(…)
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
(…)ʼ
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serloʼ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…
(…)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(…)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’ (las negrillas son nuestras).
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeresʼ[2].
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Géneroʼ, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género” (las negrillas son añadidas).
III.5. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
Al respecto, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señaló que: “La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia.
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdadʼ, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justiciaʼ; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10 [ahora numeral 7 por disposición del art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019], respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP [ahora 234.7]-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
(…)
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante.
Conforme a ello, las medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 [hoy numeral 7] del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante-, de ninguna manera deben significar una revictimización; en ese sentido, tanto las autoridades fiscales como judiciales, deben considerar que la solicitud de garantías personales o mutuas, que en muchos casos, son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo de fuga antes mencionado, se constituyen en medidas revictimizadoras, porque las víctimas tienen que enfrentarse con su agresor; pero además, a través de las mismas, se desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia; pues, en todo caso, son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes, las cuales, de acuerdo con el art. 32.I de la citad Ley, tienen la finalidad de: ‘…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondienteʼ.
Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 [numeral 7] del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 [hoy numeral 7] del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (las negrillas son añadidas).
III.6. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación valoración probatoria; en virtud a que: 1) El Juez a quo ahora codemandado sin una debida fundamentación y motivación, mediante el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, dejó subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; y, 2) Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal demandado, por Auto de Vista 459/2022, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, por cuanto no valoraron todos los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, que desvirtúan la probabilidad de autoría.
En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Orlando Alegre León –hoy accionante representado sin mandato– por la presunta comisión de violación agravada, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2022, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca –ahora codemandado–, dispuso la detención preventiva del mencionado, debiendo cumplir la misma la Carceleta de Tarabuco (Conclusión II.1).
Asimismo; se tiene que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por Orlando Alegre León, la mencionada autoridad judicial, en audiencia de consideración de dicha petición, por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, determinó rechazar la misma, manteniendo subsistente la detención preventiva en la Carceleta de Tarabuco, conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 20 de julio del señalado año; decisión contra la cual, el imputado –hoy accionante– en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental; el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, mediante el Auto de Vista 459/2022; por el que, determinó declarar improcedente la apelación, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio apelado (Conclusiones II.2 y II.3).
Ante tal circunstancia, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, instauró la presente acción de defensa, en contra del Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca y del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el impetrante de tutela considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 459/2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; ii) Su inmediata libertad; iii) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, iv) El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos en contra de las autoridades demandadas.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.6.1. Respecto al Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.
En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que el Juez a quo ahora codemandado, sin una debida fundamentación y motivación, mediante el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, dejó subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP.
Es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 10 de octubre de 2022, así como el Auto de Vista 459/2022, mediante el cual el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó declarar improcedente la apelación, manteniendo firme e incólume el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación al mencionado Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del prenombrado departamento; debido a que, el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.
III.6.2. Respecto al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Con relación a la segunda problemática, referida a que, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal hoy demandado, por Auto de Vista 459/2022, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, por cuanto no se habrían valorado todos los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, que desvirtuarían la probabilidad de autoría.
Corresponde inicialmente conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022; por el cual, el apelante ahora accionante solicitó la valoración de los “nuevos elementos” y la aplicación de arraigo y detención domiciliaria; centrándose el mismo en los siguientes agravios:
i) Primer agravio, acusa la falta de valoración de los elementos probatorios referente al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, pues el Juez a quo, omitió valorar las nuevas pruebas como el Informe policial; los congelamientos de los videos de las cámaras de seguridad; declaración de nuevos testigos.
ii) Segundo agravio, acusa una valoración subjetiva de los elementos probatorios referente al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, por parte del Juez de primera instancia; ya que este riesgo se fundó en la “…modificaciones de los elementos de prueba que el imputado ha efectuado en el motorizado, desapareciendo la prueba que en primera instancia el asignado al caso identificó y saco fotografías, y si bien el motorizado ha sido devuelto, es evidente que dicha prueba ha desaparecido, como ser las latas de cerveza, botellas de whisky…” (sic); por lo que, debe valorarse de forma objetiva bajo el principio de verdad material.
Ahora bien, habiendo el solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, denunciado la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio 10 de octubre de 2022 y los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, dentro del Auto de Vista 459/2022; por el cual, declaró improcedente la apelación, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio apelado; en ese entendido, se tiene que:
a) Respecto al primer y segundo agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, referido específicamente a que la autoridad judicial de primera instancia no hubiera fundamentado, ni valorado los elementos probatorios referentes a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 el CPP, presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva; el Vocal demandado concluyó que, si bien se alegó dos motivos de agravio; sin embargo, ambos motivos se refieren a la errónea valoración probatoria para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los señalados artículos, por lo que resolvió los mismos de manera conjunta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, indicó que “…entrar en una valoración de fondo de la prueba, sería entrar también en el fondo de la investigación y asumir una sentencia anticipada, lo que no corresponde al suscrito juzgador en la etapa preparatoria…” (sic), pues evidentemente el abogado del imputado, presentó elementos probatorios como la declaración ampliatoria del imputado, el informe policial, las capturas de las cámaras de seguridad del Comando Provincial de Yamparaez y la declaración de dos testigos; que si bien se alegó que no se estaría atacando la probabilidad de autoría, sino el riesgo procesal de peligro para víctima; sin embargo, de la revisión del Auto Interlocutorio primigenio de 20 de julio de 2022; se tiene que, son otros los argumentos y fundamentos por el cual se determinó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, y no fue por que no hubo testigos; ya que para fundar este riesgo procesal, se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor. Por lo que, el fundamento de que no se desvirtuaría el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 de la norma procesal penal, por cuanto los elementos presentados por la defensa, tendría más relación para abordar el art. 233.1 del CPP, referente a la autoría con probabilidad, se encuentra objetiva y fundamentada; 2) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, se tiene que el Auto Interlocutorio del Juez a quo, se encuentra correctamente fundado; por cuanto, señaló que: “…se tiene que este riesgo se fundo en la modificación de los elementos de prueba que el imputado efectuó en el motorizado, desapareciendo la prueba que en primera instancia el asignado al caso identificó y sacó fotografías; a la fecha si bien el motorizado ha sido devuelto conforme sale del informe policial traído a la presente audiencia, es evidente que dicha prueba ha desaparecido, por consiguiente quedando subsistente los elementos de riesgo…” (sic), evidenciándose la valoración, fundamentación de la autoridad judicial que el recurrente extraña en sus agravios; y, 3) Por otra parte, la autoridad judicial a quo al declarar la no concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235 numerales 2, 3 y del CPP; situación que denota la objetividad de la autoridad judicial. Por todo ello, en conclusión no corresponde acoger el agravio invocado por la parte imputada, por carecer de mérito; por cuanto la resolución recurrida está fundamentada, no es evidente la errónea valoración que fue expuesto como agravio.
Al respecto, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado no se observa falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en cuanto a los indicados agravios; por el contrario, se advierte una debida fundamentación, motivación enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia; pues se evidencia que la autoridad demandada explicó claramente los motivos por los que considera la subsistencia de los riesgos procesales; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno; puesto que, el Vocal demandado, no solo fundamentó de manera suficiente las razones de la decisión asumida, sino lo hizo con apego a lo establecido al respecto en la normativa y a la jurisprudencia; por cuanto: i) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima; se advierte que, el Vocal codemandado, mantuvo latente el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código, concluyendo que, el imputado presentó elementos probatorios como la declaración ampliatoria del imputado, el informe policial, las capturas de las cámaras de seguridad del Comando Provincial de Yamparaez y la declaración de dos testigos, para enervar el indicado riesgo procesal, elementos que tendría más relación para abordar el art. 233.1 del nombrado Código, referente a la autoría con probabilidad; siendo que, la Resolución primigenia fundó la concurrencia del mencionado riesgo procesal, considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor, ya que se estableció que la víctima fue incapaz de defenderse sola ante la fuerza descomunal y desproporcionada del agresor, habiendo sido llevada a un lugar desolado en horas de la madrugada donde no concurrían personas para pedir auxilio, lugar donde fue agredida sexualmente; por lo que el fundamento efectuado por el Vocal demandado respecto de dicho riesgo procesal, no resulta arbitrario o irracional, por cuanto evidentemente, dicho riesgo procesal, se fundó en la situación de vulnerabilidad de la víctima tal como faculta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamental Jurídico III.5 que señaló que: “En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 [numeral 7] del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante” (las negrillas son añadidas); por lo que, al concurrir el riesgo efectivo para la víctima y al existir una desventaja entre el autor y la víctima, no siendo el mismo enervado por el ahora accionante, la autoridad judicial hoy demandada en el marco de la debida diligencia, juzgó con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.4), en cumplimiento además de lo estipulado por el art. 15 de la Ley Fundamental, es decir, priorizando la protección reforzada de la víctima de violencia sexual frente al sindicado; además, fundamentó debidamente el porqué no se efectuó una valoración de los elementos probatorios presentados por el recurrente hoy accionante referente al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; ya que los mismos, efectivamente se encuentran ligados a la probabilidad de autoría y no así para enervar el mismo, lo que imposibilita que en etapa preparatoria del proceso penal, el Juez de Instrucción ingrese a valorar prueba inherente a las cuestiones de fondo, asumiendo una sentencia anticipada, más aún cuando dicha valoración no le corresponde al Juez de Instrucción; toda vez que, la misma se encuentra reservada para el Juez o Tribunal de Sentencia; y, ii) Con relación al art. 235.1 del CPP, referido al peligro de obstaculización, se tiene que el Vocal demandado fundó la concurrencia del mismo, en la modificación de los elementos de prueba que el imputado efectuó en el motorizado, desapareciendo la prueba que en primera instancia el asignado al caso identificó; análisis que resulta racional; ya que, de acuerdo al fundamento efectuado en el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022; se tiene que, que la defensa señaló ser cierto la existencia de latas de cerveza en el vehículo del imputado; asimismo, el propio imputado aseveró que fueron la víctima y su persona quienes consumieron bebidas alcohólicas dentro del motorizado y además habrían tenido relaciones sexuales; empero, dicho elemento de prueba fue modificado por el imputado, desapareciendo la prueba, quedando de esta manera subsistente el riesgo procesal de peligro de obstaculización.
En ese contexto, se concluye que el Auto de Vista 459/2022, ahora cuestionado de lesivo al debido proceso, expone de manera suficientemente clara y precisa los razonamientos intelectivos de hecho y de derecho, para declarar improcedente la apelación planteada por el hoy impetrante de tutela, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio apelado, delimitando de forma puntual la aplicación normativa inherente al régimen de medidas cautelares, específicamente las atinentes a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, denotando la subsistencia de los mismos y por ende la inexistente de lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria denunciada en la presente acción de libertad; por cuanto se evidencia que la señalada autoridad jurisdiccional, efectuó una la labor intelectiva precedentemente descrita, que no solo encuentra sustento en las citadas normas, lo que hace a la fundamentación del fallo, sino también a la motivación de la decisión asumida que se halla reforzada en la obligatoriedad de asumir criterios jurisdiccionales o juzgar bajo la perspectiva de género, que no solo está prevista por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia sino también por el art. 15.III de la CPE, que prevé: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; perspectiva de género y enfoque interseccional que debe asumirse en el juzgamiento de causas donde se encuentran involucradas mujeres; más aún, si las mismas son víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos, respondiendo a la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tendientes a adoptar medidas positivas para materializar el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres como sector vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural, procurando garantizar el acceso a la justicia; por lo que, la autoridad judicial demandada explicó en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia de los riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima y el peligro de obstaculización; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva del ahora accionante, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP y conforme a la normativa nacional y convencional detallada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En ese contexto fáctico y normativo, se evidencia que la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, obedece a una motivación y fundamentación coherente con las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, sin advertirse incongruencias y tampoco ilegalidad en el desarrollo de la labor inherente al Vocal demandado, observándose un hilo conductor comprensible entre los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica –razones de hecho– vinculada a la valoración de la prueba en función a los elementos fácticos del caso y su subsunción a la normativa aplicable acorde al procedimiento penal, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene ampliamente explicado precedentemente, y concordante ello con los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.4 y III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Bolivia tenía el 2018, la tasa más alta de feminicidio en Sudamérica, con 2,3 muertes por cada 100 mil mujeres. Boletín Vida libre de violencia.
[2] “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, 2021, pág. 49, Tribunal Constitucional Plurinacional.