SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Tarabuco, conforme establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca –ahora codemandado–, mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, sin una debida fundamentación y motivación, dejó subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien por Auto de Vista 459/2022 de 28 de octubre, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación y motivación, ya que lo fundó en meras presunciones abstractas, por cuanto refirió que: “…los elementos presentados por la defensa del imitado tiene más relación para abordar el 233 núm. 1) referente a la autoría con probabilidad. Entonces la defensa del imputado tendrá que plantear una cesación atacando el art. 233 núm. 1) y no tan solo el 234 núm. 7) del CPP…” (sic), siendo que no es exigible demostrar que no es autor del hecho punible. Asimismo, las autoridades judiciales hoy demandadas, no valoraron todos los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, que desvirtúan la probabilidad de autoría; siendo que, las autoridades deben sujetarse a lo establecido por el art. 173 del CPP.

Así también, los fallos del Juez a quo como del ad quem, no cumplen con la fundamentación y motivación, al manifestar que: “…el suscrito Vocal como Juez de apelación, encuentro muy objetiva y fundamentada en el entendido que cuando señala: ‘(…) que los elementos de prueba considerados para la concurrencia de estos riesgos procesales son indiciarios, netamente procesales, los mismos no han sido desvirtuados con la prueba traída a la presente audacia, como es la ampliación de la declaración del imputado, el informe policial y las capturas de cámara de la seguridad del Comando Provincial de Yamparáez, así como las declaraciones de testigos, entrar en una valoración de fondo de esta prueba, (…)’, Entonces  no fueron por esas pruebas que se determinó la concurrencia del peligro del art. 234 núm. 7) del CPP…” (sic); fundamentación que no es lógica y atenta contra la sana crítica de la valoración de los elementos probatorios; ya que, no es perceptible con la realidad de los hechos.

Así las autoridades ahora demandadas, no valoraron el conjunto de los elementos probatorios; pues, en el presente caso no existe la peligrosidad ni la autoría, por lo que no concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Atentando  de esta manera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria referente al art. 234.7 del adjetivo penal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación valoración probatoria; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1, 2 y 3; 8.2; “17. 1), 19)”; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 459/2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; b) Su inmediata libertad; c) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, d) El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos en contra de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su representante sin mandato, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 55 a 56, manifestó lo siguiente: 1) En octubre de igual año, dentro del proceso penal seguido en contra de Orlando Alegre León –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación agravada, llevó a cabo audiencia de apelación, donde no se definió la inocencia o la culpabilidad del imputado; sino, lo que se efectuó fue la revisión de la Resolución apelada, determinándose la improcedencia del recurso de apelación se ratificó la fallo de la autoridad de primera instancia; por cuanto, el mismo estaba debidamente fundamentada y con valoración correcta de los elementos presentados, encontrándose en apego a la jurisprudencia y la Ley; puesto que, la defensa, no desvirtuó el peligro efectivo para la víctima; 2) El impetrante de tutela acudió a la acción de libertad, que es un mecanismo correctivo, reparador que está instituido para la protección del derecho a la libertad física y locomoción en casos de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas particulares; así como, cuando la vida está en peligro, circunstancia que en el presente caso no se dio; 3) El accionante  hizo referencia a que la Resolución judicial no cumple con la fundamentación y motivación atentando al debido proceso y a la tutela judicial; considerando que, no se realizó un análisis desde el punto de control de convencionalidad referente al análisis de los elementos probatorios sobre la detención preventiva; al respecto, el impetrante de tutela, olvida que el peligro efectivo para la víctima fue fundado en el Auto inicial de 20 de julio de similar año, riesgo procesal que no fue desvirtuado por los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) Con relación al peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, la jurisprudencia constitucional estableció que, el mismo de ninguna manera deben significar una revictimización, el peligro efectivo para la víctima seda en casos en que ésta se encuentra en desventaja o vulnerabilidad respecto al agresor; pues, debe considerarse que conforme a la SC 0815/2010-R de 2 de agosto; se tiene que, las acciones de defensa referentes al derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado a favor del incriminado; sino que, debe procurar también por los derechos de la víctima; y, 5) Para declarar concurrente el peligro efectivo para la víctima, se consideró la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado; por ello, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad, presunción de inocencia y debida fundamentación. Por lo expuesto, ratificándose en su resolución de forma íntegra, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

José Luis Matienzo Zárate, Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del señalado departamento, no presentó informe escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 8/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, cuyo fundamento para mantener subsistente el riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP, se basó en la imposibilidad de valorar los elementos de prueba ofrecidos por la defensa para desvirtuar dicho riesgo procesal; puesto que, esa labor intelectiva de valoración, implicaría ingresar en el fondo de la investigación y asumir una Sentencia anticipada, más aún si en la etapa preparatoria no le corresponde al Juez de Instrucción esta valoración, que se encuentra reservada para el Juez o Tribunal de Sentencia en juicio; ii) Siendo apelada el indicado fallo, se emitió el Auto de Vista 459/2022 de 22 de octubre, a través del cual el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; indicó que, para fundar este riesgo procesal, se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor. Y que la autoridad judicial a quo señaló que efectivamente no se desvirtuó el citado riesgo procesal, por considerar que los elementos presentados por la defensa del imputado, tienen más relación para abordar el art. 233.1 del mencionado Código, referido a la probabilidad de autoría, sugiriendo que la defensa del imputado debió plantear una cesación atacando el art. 233.1 y no solo el 234.7, ambos del mencionado Código. Asimismo, manifestó que el fallo apelado es muy objetiva y fundamentada, asumiendo como correcto el razonamiento del Juez de primera instancia, en el entendido de haber indicado en el Auto Interlocutorio apelado que, los elementos de prueba considerados para la concurrencia de estos riesgos procesales son indiciarios, netamente procesales que no fueron desvirtuados con la prueba producida en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; es decir, la ampliación de la declaración del imputado, el Informe policial, capturas de las cámaras de seguridad del Comando Provincial de Yamparaez y las declaraciones de testigos; puesto que, su valoración implicaría determinar una cuestión de fondo como es el hecho denunciado; llegando a concluir el Vocal demandado, que no fueron por esas pruebas por las que se determinó la concurrencia del peligro del art. 234.7 de la norma procesal penal; iii) Por lo manifestado, se constató que las autoridades demandadas, no ingresaron a la valoración de la prueba ofrecida por el imputado, en el entendido de que su valoración implicaría efectuar una ponderación o análisis de fondo sobre el hecho imputado, limitándose a describir el contenido de cada una de ellas y relacionarlas con el hecho denunciado; y, iv) Bajo esos parámetros, se concluye que la fundamentación efectuada en las Resoluciones hoy cuestionadas, resultan razonables y suficientes; ya que, la prueba ofrecida para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se encuentran relacionadas al hecho imputado conformada por la declaración ampliatoria del imputado respecto al hecho acusado; es más en el fallo del Juez de primera instancia, en el primer considerando consta que estos elementos probatorios no se estarían destinados a desvirtuar ese riesgo procesal; sino que, en referencia a los argumentos expuestos en la solicitud de cesación de la detención preventiva, hubieran sido invocados por la defensa del hoy accionante como elementos que acreditarían la no existencia del hecho delictivo. Por lo manifestado, se llegó a constatar que el Auto de Vista emitido por el Vocal ahora demandado, es suficientemente motivada, resultando razonable; puesto que, asumió para sí el razonamiento pronunciado por el Juez a quo; en consecuencia, se advierte que las resoluciones cuestionadas contienen la motivación suficiente, al indicarse de forma precisa que, no es posible en la etapa preliminar o preparatoria del proceso penal, el Juez de Instrucción, ingrese a valorar prueba inherente a las cuestiones de fondo.