SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S4

Sucre, 14 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50678-2022-102-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 148/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 414 a 421 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erica Jimena Claure Vargas en representación Legal de Carburantes del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (CARSUR S.R.L.) contra Jorge Tarquino Torrez, Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

Mediante testimonio de Escritura pública 450/2010 de 2 de julio, la empresa CARSUR S.R.L. adquirió mediante compra y venta de su anterior propietario Miguel Ángel Barragán Ibarguen, un lote de terreno de 1 705,63 m², (mil setecientos cinco metros cuadrados), ubicado en el lote A de la calle 14 de septiembre, zona final Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, inscrito y registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, Asiento A-6, en consecuencia, su derecho era oponible a terceros en toda forma de derechos desde su inscripción el 2 de agosto de 2010.

Sin embargo, cuando se apersonaron a DD.RR. para recabar un formulario de información rápida, se anoticiaron de la existencia de tres nuevos gravámenes del SIN en los Asientos B-11, B-12 y B-13 de la matricula computarizada 2.01.0.99.0040453, que hubiesen rehabilitado los asientos B-6 y B-9, habiendo sido dichos gravámenes dispuestos sin un proceso previo y sin que se haya realizado un informe a DD.RR. para constatar si el inmueble en cuestión pertenecía o no a su deudor; existiendo una ilegal y arbitraria actuación del SIN al registrar los tres gravámenes sobre el inmueble de su propiedad cuando el contribuyente al que venían ejecutando por más de diez años, es una persona totalmente distinta, vulnerando su derecho a la defensa; razón por la que, se vieron obligados a presentar ante el SIN, solicitud de nulidad de los referidos gravámenes el 18 de abril de 2019, que ante la falta de respuesta, fue reiterada el 27 de octubre de 2020, emitiéndose el Proveído 242021000266 de 23 de diciembre de 2020, por el que se rechazó su petición sin fundamentar su ilegal disposición; razón por la que formularon recurso de alzada ante la ARIT La Paz, instancia que emitió el Auto de rechazo de 10 de septiembre de 2021, señalando que el referido proveído no es susceptible de impugnación al haber sido emitido en etapa de ejecución tributaria, por lo que, presentaron recurso jerárquico, que mereció en respuesta el Proveído de 8 de octubre de 2021, confirmando la decisión impugnada.

Vulnerando con tales actos su derecho a la propiedad privada e incurriendo los demandados en medidas de hecho, al establecer los referidos gravámenes de forma abusiva sobre su propiedad después de diez años de perfeccionada la compra y venta en su favor, impidiéndole proyectar inversiones sobre su actividad comercial e incluso enajenarla; en tal entendido, al no tener justificativo los actos del SIN, ingresan en la categoría de medidas de hecho, puesto que con dichos gravámenes, pretenden a futuro el remate de un bien por la deuda tributaria de otro contribuyente, existiendo abuso de poder al disponer discrecionalmente y sin proceso previo la rehabilitación de los indicados gravámenes, sin poner los mismos en su conocimiento para saber por qué se asumió tal determinación sobre un bien inmueble ajeno.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la propiedad privada y defensa; citando al efecto, los arts. 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se emita Resolución disponiendo el levantamiento de los gravámenes B-11, B-12 y B-13 consignados en la matricula computarizada 2.01.0.99.0040453 del inmueble de propiedad de CARSUR S.R.L.; y, b) El cese inmediato de los actos de ejecución tributaria que amenazan su derecho propietario.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 406 a 413 vta., presente la parte solicitante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando los mismos, señaló que con el registro de los gravámenes por parte del SIN en el inmueble del ahora impetrante de tutela, se incurrió en una flagrante transgresión del derecho a la propiedad privada y al debido proceso; por lo que, solicitaron la concesión de la tutela al existir afectación de derechos de terceros que no tenían ningún proceso con el SIN, causándole indefensión con el hecho de que no se puso en su conocimiento la existencia de un proceso con relación a su bien inmueble, que se instauró contra la ex propietaria denominada Compañía Boliviana Libanesa S.R.L., cuya rehabilitación de gravámenes, cuando la propiedad ya no era de la mencionada Compañía sino de CARSUR S.R.L. que no fue parte de ningún proceso administrativo iniciado por el SIN, lo que sin duda afecta el derecho propietario de la empresa ahora solicitante de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de su representante legal Lourdes Ana Vargas Mena, por informe escrito de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 268 a 281, señaló que: 1) La parte solicitante de tutela hizo referencia a que los recursos de alzada y jerárquico fueron presentados con la única finalidad de agotar la vía administrativa y así supuestamente cumplir con la subsidiariedad; empero, no consideraron que la normativa tributaria vigente, le otorga mecanismos legales para hacer valer los derechos que ahora aludió fueron vulnerados, puesto que si consideraban que su derecho propietario se encontraba lesionado por el accionar del SIN, tenían la posibilidad de, en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, presentar la respectiva tercería, conforme a los requisitos establecidos en los arts. 112 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 313 de la Ley 1340, según corresponda, así como también se estableció en la Resolución Normativa de Directorio 101800000019 13 de agosto de 2018, denominada Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, vigente a momento de la presentación de los memoriales de impugnación de la parte accionante; 2) La parte impetrante de tutela, identificó como el acto lesivo cometido por la Gerencia Distrital El Alto, el efectuar gravámenes sobre su bien inmueble, acto que fue de conocimiento de la empresa ahora solicitante de tutela desde abril de 2019 y octubre de 2020, cuando pidió a dicha Gerencia, la nulidad del registro de Gravamen del Inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453; demostrando pleno conocimiento de lo acontecido; en consecuencia, el plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo, ha vencido superabundamente a la fecha de presentación de la acción de amparo Constitucional; y, 3) En relación al argumento de la parte impetrante de tutela, referido a que el Auto de Rechazo al Recurso de Alzada carece de fundamentación, no es evidente, toda vez que se trata de un acto emitido conforme el art. 198.IV del CTB y cuya única finalidad es establecer el motivo que hace inadmisible el recurso de alzada, en este caso la impugnación de medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria ahora; toda vez que, la fundamentación de los actos administrativos no implica necesariamente una argumentación ampulosa, se considerará cumplida la obligación de fundamentar y motivar cuando existe claridad y precisión en la exposición de las razones que motivaron a la autoridad a emitir una decisión, hecho que precisamente ocurrió en el presente caso.

Jorge Tarquino Torrez, Gerente Distrital El Alto a.i. del SIN, mediante informe escrito de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 395 a 399 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional se presentó contra el Proveído 242021000266, mismo que fue notificada el 18 de agosto de 2021, fecha desde la que, al momento de presentación de la acción de defensa en análisis, transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE, habiendo precluido el derecho de interponer la acción de amparo constitucional; ii) La parte accionante señaló que impugnó el Proveído 242021000266 ante la ARIT entidad que hubiese emitido Auto de Rechazo, ante esta situación, interpuso el recurso jerárquico ante la instancia administrativa que nuevamente rechazo las pretensiones de la parte accionante, en razón a que el Proveído 242021000266 no es un acto definitivo; iii) La Administración tributaria no vulneró el derecho a la propiedad privada de la parte solicitante de tutela; toda vez que, solo cumplió con lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal Tributario del departamento de La Paz, que de conformidad a la Resolución 18/2017, dispuso rehabilitar las hipoteca judiciales canceladas, siendo evidente que la administración tributaria actuó conforme a derecho; y, iv) En todo momento se cumplió con el debido proceso; por lo que, los argumentos vertidos por la parte solicitante de tutela, en la acción de amparo constitucional, no pueden ser considerados, dado que en ningún momento se alteró el procedimiento o se negaron los derechos a presentar pruebas y descargos, habiéndose obrado conforme al procedimiento establecido por Ley y las facultades que ésta otorga, todo con la finalidad de que el proceso determinativo se encuentre libre de vicios.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. de Distrito de La Paz, presentó escrito de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 282 a 283, señaló que: a) Su persona se encuentra como Registradora de la oficina de DD.RR. desde el 20 de noviembre de 2019 y tal como consta de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, dicha rehabilitación de gravamen fue realizada el 17 de agosto de 2018, para el asiento B-6, tal como consta del asiento B-11, asimismo, el 6 de septiembre de 2018 se procedió a la Rehabilitación de gravamen del asiento B-9, tal como consta del asiento B-12, de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, fechas que denotan que dichas subinscripciones, fueron realizadas antes de su ingreso al cargo antes mencionado; y, b) De la revisión de la acción de defensa, se debe aclarar que el primer levantamiento de los gravámenes antes mencionados, se dio a causa de una orden que se dictó en un proceso judicial sustanciado en el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de La Paz, motivo por el cual en primera instancia se procedió a levantar los gravámenes correspondientes; empero, al haberse anulado obrados en dicho proceso en el que el impetrante de tutela no participó como parte, ordenándose mediante Resolución J2/CT-10/2018, se rehabilite la hipoteca judicial inscrita en el asiento B-6, de la misma forma, dicho Juzgado, por medio de la Resolución J2/CT-11/2018 ordenó se rehabilite el gravamen inscrito en el asiento B-9 de dicha propiedad, por lo que, como registradores de DD.RR., solo se limitaron a inscribir lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.

Miguel Ángel Barragán Ibarguen, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presenta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 131.

La Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial S.R.L., no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presenta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 130.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 148/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 414 a 421 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la cancelación de los gravámenes que han sido rehabilitados en favor del SIN El Alto, en el folio real con la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453 bajo los Asientos B-1, B-12 y B-13 del inmueble de propiedad de la parte ahora accionante; sea de cumplimiento por la Oficina de DD.RR., decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) La Escritura Pública 450/2010 de 7 de junio, fue suscrita por CARSUR S.R.L., cuando realizó la compraventa del inmueble en cuestión, momento en el que se reconocieron tres gravámenes, uno del Banco de Santa Cruz S.A. en el Asiento B-1 y dos del SIN en los Asientos B-6 y B-9, habiéndose levantado en la misma fecha de la suscripción del referido documento, el gravamen del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y, posteriormente, se cancelaron las dos hipotecas que existían en favor del SIN; ello, en cumplimiento de la Cláusula Quinta de la citada Escritura pública; sin embargo, de manera posterior a la fecha de la cancelación, el referido inmueble registrado en la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, fue transferido a propiedad de la empresa ahora impetrante de tutela; empero, la Gerencia Distrital del SIN La Paz, el 6 de septiembre de 2018, rehabilitó dichos gravámenes, restringiendo de esta forma el derecho propietario de la empresa accionante; y, 2) De la intervención de la Registradora de DD.RR., se tiene que ésta alega que no se encontraba ocupando funciones en la época en la que se procedió a la cancelación de las hipotecas dispuestas por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del departamento de La Paz; sin embargo, se debió considerar que, según lo previsto por el art. 33 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, los registradores pueden representar cualquier orden judicial que no contenga consistencia en los datos del registro que especifique o individualice perfectamente el inmueble sobre el que recae la orden; esta representación se hace extensiva a las órdenes judiciales de Anotación Preventiva, Nota de cargo en procesos coactivos fiscales o de cualquier orden o naturaleza; así, en el caso presente, se puede advertir que la Registradora de DD.RR., podía ejercer tal facultad cuando se presentó la orden de rehabilitación de las hipotecas judiciales, el 17 de agosto de 2018; empero, no lo hizo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Se tiene Testimonio de Escritura Pública 450/2010 de 7 de junio, de transferencia de un lote de terreno de 1 750,63 m², ubicado en la calle 14 de septiembre, final Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, otorgado por Miguel Ángel Barragán Ibrguen a favor de la empresa CARSUR S.R.L. (fs. 11 y 14 vta.).

II.2.    Corre en antecedentes, folio real de 13 de septiembre de 2016, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, del inmueble ubicado en la calle 14 de septiembre, final Obrajes de la ciudad Nuestra señora de La Paz, Asientos C-8 y C-9 en las que se registró la cancelación de los gravámenes inscritos en los Asientos B-6 y B-9 respectivamente, dispuesto por Auto Interlocutorio 14/2010 (fs. 15 a 16 vta.).

II.3.    A través del Certificado de Adeudos Tributarios ejecutoriados al 24 de octubre de 2016, emitido por la Jefa del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i. de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, se certificó que la parte ahora impetrante de tutela no tiene adeudos tributarios ejecutoriados (fs. 28).

II.4.    Cursa Testimonio de 9 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de la Paz, a efecto de que, por las oficinas de DD.RR. de La Paz, se proceda a rehabilitar la hipoteca judicial sobre el inmueble con la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, Asiento B-9 por Bs178 386,00.- (ciento setenta y ocho mil trescientos ochenta y seis bolivianos) en favor de la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fs. 291 a 300).

II.5.    Mediante Testimonio de 15 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del citado departamento, a efecto de que, por las oficinas de DD.RR. de La Paz, se proceda a rehabilitar la hipoteca judicial sobre el inmueble con folio real 2.01.0.99.0040453, asiento B-6 por Bs298 792,00.- (doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa y dos bolivianos) en favor de la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fs. 331 a 343).

II.6.    Se tiene folio real de 19 de octubre de 2018, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, del inmueble ubicado en la calle 14 de septiembre, final Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, que en los Asientos B-11, B-12 y B-13 se registró las aclarativas de gravamen, rehabilitando los gravámenes inscritos en los Asientos B-6 y B-9 respectivamente (fs. 389 a 391 vta.).

II.7.    Por Nota CITE: SIN/GDEA/DJCC/CT/NOT/00193/2018 de 20 de septiembre, el Gerente Distrital de El Alto a.i. del SIN, solicitó al Registrador de DD.RR. La Paz, se realice la rehabilitación del Asiento B-9 en el folio real 2.01.0.99.0040453, dando cumplimento a la Resolución J2/CT-11/2018, con la celeridad que exige el referido trámite (fs. 324).

II.8.    A través  Proveído 242021000266 de 23 de diciembre de 2020, el Gerente Distrital El Alto a.i. del SIN, en atención a los memoriales de petición de nulidad de registro de gravamen de inmueble, por falta de legitimación del sujeto pasivo y no tener tal calidad en la obligación tributaria que se pretende cobrar, rechazó la solicitud del contribuyente CARSUR S.R.L., señalando que la administración tributaria, en ejercicio de su derecho preferente sobre el registro de gravámenes en DD.RR., continuará con la ejecución tributaria hasta recuperar el monto adeudado (fs. 63 a 64).

II.9.    Mediante Nota de 7 de septiembre de 2021, la parte ahora solicitante de tutela interpuso recurso de alzada contra el Proveído 242021000266 de 23 de diciembre de 2020 (fs. 66 a 77), ante el que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0544/2021 de 10 de septiembre de 2021 (fs. 78 a 80).

II.10.  Por Nota de 1 de octubre de 2021, la parte ahora accionante, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 10 de septiembre de 2021 (fs. 82 a 94), que fue resuelto por Proveído de 8 de octubre de 2021, rechazando la referida impugnación (fs. 95).

II.11.  A través de la Certificación de información rápida de 11 de febrero de 2022, emitido por DD.RR., Tramite 3522783, sobre el inmueble registrado en la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, se precisó que el mismo es de propiedad de CARSUR S.R.L., cuyas restricciones vigentes se encuentran las aclarativas de gravamen ingresadas por el SIN el 17 de agosto, 6 de septiembre y 21 de septiembre, todos de 2018 (fs. 18 y vta.).

La parte accionante considera lesionado el debido proceso y sus derechos a la propiedad privada y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en medidas de hecho, puesto que, registraron tres gravámenes en los Asientos B-11, B-12 y B-13 de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, correspondiente a su inmueble, que hubiesen rehabilitado los asientos B-6 y B-9, gravámenes dispuestos sin un proceso previo y sin que se haya realizado un informe a DD.RR. para constatar si el inmueble en cuestión pertenecía o no a su deudor, actos realizados de forma abusiva sobre su propiedad después de diez años del perfeccionada la compra y venta en su favor, impidiéndole proyectar inversiones sobre su actividad comercial e incluso enajenarla, en tal entendido, al no tener justificativo los actos del SIN, ingresan en la categoría de medidas de hecho, puesto que, con dichos gravámenes pretenden a futuro el remate de un bien inmueble por la deuda tributaria de otro contribuyente que no es propietario del mismo, existiendo abuso de poder al disponer discrecionalmente, sin poner los mismos tales actos en su conocimiento para saber del porqué se emitió tal determinación sobre un bien inmueble ajeno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Tutela de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

Respecto a lo señalado, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: `(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela 11 inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).

III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

         En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Sobre el derecho a la propiedad privada

         Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad `…se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 «(…) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ, es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley», comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: «(...).la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico»; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: «La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…», el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa´; asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: `En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes´; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: `III.6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad

         La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…». A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

         A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental´” .

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso y sus derechos a la propiedad privada y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en medidas de hecho, puesto que, registraron tres gravámenes en los Asientos B-11, B-12 y B-13 de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, correspondiente a su inmueble, que hubiesen rehabilitado los asientos B-6 y B-9, gravámenes dispuestos sin un proceso previo y sin que se haya realizado un informe a DD.RR. para constatar si el inmueble en cuestión pertenecía o no a su deudor, actos realizados de forma abusiva sobre su propiedad después de diez años del perfeccionada la compra y venta en su favor, impidiéndole proyectar inversiones sobre su actividad comercial e incluso enajenarla, en tal entendido, al no tener justificativo los actos del SIN, ingresan en la categoría de medidas de hecho, puesto que, con dichos gravámenes pretenden a futuro el remate de un bien por la deuda tributaria de otro contribuyente no propietario del mismo, existiendo abuso de poder al realizar tal disposición discrecionalmente.

Al respecto, corresponde precisar que los de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte ahora solicitante de tutela, mediante Escritura Pública de transferencia 450/2010, adquirió un lote de terreno de 1 750,63 m², ubicado en la calle 14 de septiembre, final Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, de su anterior propietario Miguel Ángel Barragán Ibarguen.

Ahora bien, según el folio real de dicho inmueble, de 13 de septiembre de 2016, se advierte que en los Asientos C-8 y C-9, se registró la cancelación de gravámenes inscritos en los Asientos B-6 y B-9 respectivamente, conforme dispuso el Auto Interlocutorio 14/2010 y decreto de 15 de octubre de 2010, dictados por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del departamento de La Paz; sin embargo, se advierte de los Testimonios de 9 y 15 de agosto de 2018, que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial – COMERIND S.R.L., solicitó a la referid autoridad judicial, se oficie a Derechos Reales y se deje sin efecto las cancelación a las hipotecas judiciales antes identificadas.

Es así que, mediante los referidos testimonios, se ordenó a DD.RR. de La Paz, se proceda a rehabilitar las hipotecas judiciales sobre el inmueble con folio real 2.01.0.99.0040453, en los Asientos B-9 y B-6 en favor de la Gerencia Distrital La Paz del SIN; cuya rehabilitación, fue exigida por la administración tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDEA/DJCC/CT/NOT/00193/2018, pidiendo se dé cumplimiento a las órdenes de rehabilitación de gravámenes con la celeridad que exige el referido trámite; extremo, que finalmente sucedió según se advierte en la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453 de 19 de octubre de 2018, del inmueble en cuestión, en el que se observa que en los Asientos B-11, B-12 y B-13 se registró sub inscripciones aclarativas, rehabilitando los gravámenes inscritos en los Asientos B-6 y B-9 respectivamente; razón por la que, la parte ahora accionante, se apersonó ante la administración tributaria solicitando la nulidad del registro de gravámenes que pesan sobre su inmueble, pretensión que fue rechazada mediante Proveído 242021000266, señalando que la administración tributaria, en ejercicio de su derecho preferente sobre el registro de gravámenes en DD.RR., continuará con la ejecución tributaria hasta recuperar el monto adeudado; determinación que se mantuvo vigente a pesar de que el parte impetrante de tutela impugnó la misma mediante recurso de alzada y jerárquico, los que fueron rechazados por considerar las autoridades demandadas, que dicho proveído no se trata de un acto definitivo.

No obstante lo señalado, de los antecedente aparejados al cuaderno constitucional, se advierte que el 2010, la parte ahora impetrante de tutela, adquirió mediante compra venta el inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453, año en el que se procedió con la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble y que habían sido inscritos cuando el inmueble era de propiedad de la Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial – COMERIND S.R.L.; es así que. desde la adquisición del referido inmueble, la parte ahora accionante ejerció su derecho propietario; empero, se advierte que el 2018, en el proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial – COMERIND S.R.L., contra la Gerencia Distrital El Alto del SIN (del cual la empresa hora solicitante de tutela no fue parte), a solitud de la administración tributaria se emitieron los testimonios de 9 y 15 de agosto de 2018, por los que, se procedió con la rehabilitación de los gravámenes registrados en los Asientos B-6 y B-9 del folio real 2.01.0.99.0040453, sin tener en cuenta que a la fecha de dichos actos, el inmueble tenía nuevo propietario, en este caso la empresa ahora solicitante de tutela; situación que fue obviada y dejada de lado por la administración tributaria que, sin realizar análisis alguno de la situación actual del lote de terreno en cuestión y sin importar la afectación que pudiese causar a los nuevos propietarios, impulsó y solicitó la celeridad en la rehabilitación de dichos gravámenes; cuando, lo que correspondía, era que la administración tributaria ahora demandada, previo a impulsar la rehabilitación de los gravámenes, determine si el inmueble en cuestión aún era de propiedad o no de la Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial – COMERIND S.R.L. que a tiempo de la constitución de los registros en los Asientos B-6 y B-9 del folio real 2.01.0.99.0040453, era su deudor tributario; no obstante lo referido, conforme ya se expuso con anterioridad, la administración tributaria, sin considerar la situación actual del inmueble en cuestión, procedió con el trámite de registro de las sub inscripciones aclarativas mediante los testimonios de 9 y 15 de agosto de 2018, para rehabilitar los gravámenes antes mencionados en el inmueble de la empresa ahora impetrante de tutela que, no se constituye ni fue en ningún momento, su deudor tributario (Conclusiones II.3); acciones que generaron restricciones al ejercicio de su derecho propietario de manera arbitraria e injustificada; situación que demuestra que en el caso en análisis, existe una medida de hecho que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura como un acto ilegal o arbitrario cometido por autoridades públicas o por particulares, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa con abuso del poder que detentan frente al agraviado; actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.

En este marco, se tiene que la anotación de las sub inscripciones aclarativas ordenadas mediante los testimonios de 9 y 15 de agosto de 2018, que rehabilitaron hipotecas judiciales por deuda tributaria de una empresa diferente al propietario actual del inmueble, sobre el que pesan los mencionados gravámenes; constituyen actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de los procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que, en este caso, la administración tributaria detenta frente al agraviado que resulta ser la empresa ahora accionante, puesto que las señaladas inscripciones, resultan actos ilegítimos, ya que no existe respaldo legal alguno que justifique que el Estado, por medio de la administración tributaria, registre gravámenes sobre un bien inmueble que no le pertenece al deudor tributario, sino a una persona ajena a este último, ocasionando de esta forma daños y restricciones al ejercicio del derecho propietario de la empresa impetrante de tutela; actos que sin duda configuran un abuso de poder por parte de la administración tributaria, puesto que, con los referido actos arbitrarios se extendió de facto los efectos de disposiciones emanadas en un proceso contencioso tributario sustanciado contra una empresa ajena a la propietaria del inmueble gravado, desconociendo y afectando el derecho propietario protegido por los arts. 56 la CPE y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, a efectos de configurar y establecer la procedencia de lo solicitado por la parte ahora accionante, en cuanto a la cancelación de las sub inscripciones introducidas en los Asientos B-11, B-12 y B-13 que rehabilitaron los gravámenes inscritos en los Asientos B-6 y B-9 respectivamente en el folio real 2.01.0.99.0040453, se debe precisar que, conforme se tiene del informe escrito y la intervención de la Registradora de DD.RR. de La Paz en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, las sub inscripciones antes referidas, fueron realizadas antes de que dicha funcionaria ejerciera el cargo y que, solo se hubiese cumplido la orden de la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del departamento de La Paz, que determinó las sub inscripciones en cuestión y la consiguiente rehabilitación de gravámenes.

Sin embargo, a partir de dicha intervención, se puede evidenciar, que la actuación del Registrador de DD.RR. que realizó la rehabilitación de los gravámenes antes mencionados, incumplió con lo dispuesto por el art. 33 DS 27957 – Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR., que otorga a los Registradores la facultad de representar ante el Juez correspondiente y rechazar las inscripciones determinadas por orden judicial que contenga inconsistencia con los datos del registro o que no especifique e individualice perfectamente el inmueble sobre el que recae la orden; representación que se hace extensiva a las órdenes judiciales de anotación preventiva de Notas de Cargo en procesos coactivo fiscales o de cualesquiera otra naturaleza; facultad que debió ser ejercida por el Registrador de DD.RR. (tercero interesado en la presente acción tutelar), al verificar que a tiempo de la presentación de los testimonios de 9 y 15 de agosto de 2018, debió advertir que los mismos resultaban inconsistentes al ordenar la rehabilitación de gravámenes por deudas tributarias en el inmueble de una persona ajena a las partes del proceso en el que se generó la orden judicial; extremo este, que hace procedente la tutela excepcional directa de la acción de amparo constitucional para determinar la cancelación de las sub inscripciones que rehabilitaron los gravámenes que, conforme se expuso precedentemente, afectan el derecho propietario de la parte ahora accionante.

Finalmente, en relación a que la parte impetrante de tutela no hubiese cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez; se debe precisar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando la presente acción de defensa es formulada por la existencia actos vinculados a medidas de hecho, puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, situación que acontece en el caso presente, puesto que, por los argumentos expuestos, resulta evidente la existencia de medidas o vías de hecho que afectan el derecho propietario de la parte ahora solicitante de tutela. Por otra parte y en cuanto al principio de inmediatez, en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tratándose de vía o medidas de hecho, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; vale decir que, en el caso presente, la presente acción de defensa podía interponerse mientras se mantengan los gravámenes que pesan sobre el inmueble de la parte ahora accionante –antes identificados– cuya inscripción se estableció constituyen medias de hecho que afectan sus derechos.

En conclusión y en consonancia con los antecedentes del caso, la jurisprudencia constitucional aplicada y los entendimientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente para este Tribunal, que en la problemática analizada, incontrastablemente se configura la existencia de medidas de hecho ejercidas contra la parte ahora impetrante de tutela, que sin duda lesionaron su derecho propietario, así como el debido proceso y su derecho a la defensa; por cuanto la parte solicitante de tutela no tuvo conocimiento ni participó en el proceso previo seguido por la administración tributaria contra la Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial S.R.L. al no haber sido parte del litigio y menos tuvo conocimiento de las decisiones jurisdiccionales por las se dispuso la rehabilitación de gravámenes sobre el inmueble de su propiedad, constituyéndose tales sub inscripciones, en los actos o medidas de hecho que lesionan sus derechos, pues fueron dispuestas sin un trámite o proceso previo en el que la parte impetrante de tutela hubiera podido asumir defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 414 a 421 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la cancelación de los gravámenes que han sido rehabilitados en favor de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, bajo los Asientos B-11, B-12 y B-13, del folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0040453 del inmueble de propiedad del accionante, debiendo el Registrador de DD.RR., ejercer la facultad prevista en el art. 33 del DS 27957 – Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO