SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S4
Sucre, 17 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50586-2022-102-AAC
Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución 95/22 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 622 vta. a 628 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzalez Lijeron y Armando Sánchez Ruiz contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Fueron contratados por los representantes de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) de forma verbal y a plazo indefinido para cumplir el trabajo de jardineros, a excepción de Ervin Gonzalez Lijeron, quien trabajó como plomero; no obstante, después de haber trabajado por más de treinta días, las autoridades universitarias, pretendiendo disimular las contrataciones verbales e indefinidas, suscribieron contratos escritos aparentes de trabajo a plazo fijo, con el mismo cargo que venían desempeñando, estando demostrado que su relación laboral fue iniciada por contratación verbal de trabajo y por ende a plazo indefinido.
Añadió que los referidos contratos, fueron sujetos a continuas renovaciones mediante contratos reiterativos a plazo fijo, en virtud de los cuales se trabajó ininterrumpidamente gozando únicamente del derecho a vacación en atención al receso colectivo de fin de año; habiendo sido despedidos el 28 de agosto de 2012, a excepción de Gustavo Montaño Salvatierra y Raymundo Méndez Rojas que fueron cesados el 2011; por lo que, solicitaron a las autoridades universitarias, se reconsidere su derecho a reincorporación; empero, nunca recibieron una solución, de tal forma que acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dependencia estatal en la que no se dio curso a su trámite; debido a lo cual, ante la ineficacia de la vía administrativa, interpusieron demanda laboral por restitución contra la UAGRM, sustanciado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, en el que, se emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018, declarando improbada su demanda.
Es así que, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 106 de 27 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada declarando probada en todas sus partes la demanda que presentaron, ordenando su restitución laboral, más el pago de sueldos y demás derechos devengados; por lo que, la parte demandada en el proceso laboral, interpuso un escueto recurso de casación cuya impugnación gira alrededor de la aplicación errónea del art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre anticipo de liquidación y la presunta improcedencia del referido anticipo de liquidación, y respecto al art. 36 del Decreto Supremo (DS) 21137, para lo cual insisten que no hubo continuidad de contratos de trabajo a pesar de que tal situación no es el fundamento de la orden de reincorporación; motivo por el que, al ser corrido en traslado el referido recurso de casación contestaron al mismo, emitiéndose el Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021, que es lesivo a sus derechos al debido proceso, a la defensa tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puesto que, dicho fallo fue emitido en absoluta incongruencia, dado que, el mismo no se remite a las cuestiones planteadas en el recurso de casación; tampoco se remitió a los fundamentado en el Auto de Vista impugnado, sin mencionar las razones por la que dicha decisión sería errónea, aplicando disimuladamente la prescripción contra el derecho a demandar la reincorporación.
Adicionalmente, se incurrió en error de hecho en la valoración de la jurisprudencia, por cuanto citaron el Auto Supremo 661 de 14 de noviembre de 2019, sin considerar que este no contiene ningún precedente para negar el derecho a demandar la reincorporación; habiendo el Tribunal Supremo de Justicia actuado como abogado de la parte demandada o su defensor de oficio al ampliar lo impugnado en el recurso de casación, dejando de lado lo realmente impugnado, otorgando un resultado totalmente parcializado, puesto que, de resolver solo lo impugnado se hubieran dado cuenta que no se debatió la procedencia o no de su restitución laboral; habiendo la parte demandada del proceso laboral, impugnado únicamente la supuesta inaplicabilidad del anticipo de beneficios sociales en el proceso laboral previsto en el art. 4 del DL 16187, ante la prohibición de anticipo de liquidación contenido en el art. 36 del DS 21137; asimismo, debe tomarse en cuenta que la reincorporación ordenada por el Tribunal de alzada, no se refería a la continuidad de los contratos de trabajo mencionados en el art. 4 del DL 16187, sino que el Auto de Vista en cuestión, claramente consideró que su derecho a la reincorporación y a la estabilidad laboral nació por la vigencia y convalidación de la relación laboral en el periodo contenido en el último contrato de trabajo.
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 646; y, b) Se dicte nuevo Auto Supremo con observancia del derecho al debido proceso y a la defensa en sus elementos de motivación y congruencia, valorando la jurisprudencia correctamente y conforme al principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 619 a 622 vta., presentes los solicitantes de tutela y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 597 a 604, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos previstos en el art 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no se estableció la relación de hechos y tampoco el nexo de los hechos con los derechos o garantías vulnerados, no siendo suficiente que los solicitantes de tutela realicen solo una reseña de desacuerdos con los actos emitidos, enunciando vulneración de derechos, utilizando para ello la repetición de argumentos, cuando lo correcto era realizar una relación detallada de los hechos irregulares y cómo es que estos violentaron el derecho reclamado; en tal entendido, el incumplimiento de estos requisitos impide que las autoridades constitucionales puedan revisar lo solicitado; 2) Se ratifica el Auto Supremo ahora cuestionado, por cuanto el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además de que es congruente con los antecedentes del caso, habiendo atendido lo reclamado por la parte recurrente, evidenciando que se acreditó lo acusado por la UAGRM, en la documentación presentada en el proceso, cumpliendo con el principio de congruencia, habiendo olvidado los ahora impetrantes de tutela, que la demanda laboral es sobre reincorporación laboral, ignorando las cuestiones planteadas en casación, no habiéndose apartado de la demanda ni lo planteado en el recurso de casación; y, 3) El Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la resolución ahora acusada de vulnerar derechos fundamentales, no actuó de manera ultra petita, no habiéndose pronunciado más allá de lo solicitado en el recurso de casación de la UAGRM; puesto que, lo resuelto recayó sobre las cosas reclamadas en casación, corrigiendo los errores de fondo en que incurrió el Tribunal de segunda instancia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante Rolando Pelaez Ayala, por escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 611 a 615, señaló que: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el art 33.4 y 5 del CPCo, habiéndose admitido la presente acción de defensa sin observar tal aspecto, advirtiéndose en el presente caso la carencia de técnica al accionar; toda vez que, no se identificó claramente cómo es que se afectaron los derechos sobre los que se pide el resguardo, puesto que el fundamento de la acción de defensa, se basa en un supuesto hecho expuesto de forma incompleta, refiriendo los solicitantes de tutela solo una serie de anuncios de disconformidad en relación al Auto Supremo ahora cuestionado, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional; ii) Mediante esta acción de defensa, se pretende la revisión ordinaria del acto emitido, sin relacionar de manera alguna y con hechos cómo se vulneraron los derechos de los accionantes, no siendo suficiente la transcripción de jurisprudencia constitucional, sin relacionarla concretamente a los antecedentes y supuestas vulneraciones del caso; y, iii) Para que se cumpla el debido proceso no es necesario que exista una abundante y exagerada exposición de consideraciones, sino, al contrario, debe realizarse una explicación concisa y clara que integre todas las pretensiones demandadas, debiendo existir una correcta relación entre lo demandado, lo motivado, fundamentado y lo resuelto, hecho que se puede advertir de la lectura del Auto Supremo 646 que no carece de la debida fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 95/22 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 622 vta. a 628 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) La parte accionante observó por una incongruencia omisiva o negativa, señalando que la parte demandada no se pronuncia respecto a los dos agravios fundados por “los terceros interesados” en el recurso de casación; incongruencia omisiva que se entiende como la ausencia de pronunciamiento de los argumentos del recurso casacional; empero, quien es el agraviado y legitimado para accionar este aspecto, son los hoy terceros interesados; puesto que, quien presentó el recurso casación, no fue la parte hoy accionante, no siendo posible que los impetrantes de tutela, aludan una ausencia de pronunciamiento a los agravios esgrimidos por la otra parte en su recurso de casación; y, b) De la revisión de la acción de amparo constitucional y también de lo fundado en la audiencia, se tiene que los impetrantes de tutela fundaron su acción en la transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, pero tratándose de derechos que si bien son procesales como el debido proceso, tomando en cuenta que el caso en análisis trata de un proceso social o laboral, se verificó inclusive lo sustancial de la decisión del Auto Supremo ahora cuestionado, llegando a la conclusión de que efectivamente los hoy accionantes, hubieren hecho uso de su derecho constitucional de percibir beneficios sociales; razón por la que, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó uno por uno de todos los impetrantes de tutela, llegando a la conclusión de que no es posible confirmar una reincorporación, sino casar el Auto de Vista y dar por concluido el asunto declarando improbada la demanda.
II.1. Se tiene Sentencia de 11 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación instaurado por los ahora accionantes contra la UAGRM, declarando improbada la demanda, al evidenciar la improcedencia de la restitución pretendida, salvando derechos sociales ajenos a los de la reincorporación que pudiesen corresponder a los demandantes (fs. 400 a 408).
II.2. Mediante Auto de Vista 106 de 27 de noviembre de 2020, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron, revocar en parte la Sentencia de 11 de mayo de 2018, manteniendo firme el sueldo promedio y el cargo o puesto de trabajo de cada demandante, conforme se estableció en Sentencia; por lo que, ingresando al fondo, se declaró probada en todas sus partes la demanda (fs. 508 a 518).
II.3. Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, el representante de la referida casa superior de estudios formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 106 (fs. 521 a 525 vta.); contra el que, los ahora impetrantes de tutela, contestaron a través de memorial de 10 de junio de 2021 (fs. 529 a 531 vta.).
II.4. Cursa Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021, por el que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casaron el Auto de Vista recurrido; y por consiguiente, mantuvieron firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018; por la que, se declaró improbada la demanda de reincorporación (fs. 549 a 558.).
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, la congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, dentro el proceso de reincorporación que instauraron contra la UAGRM, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 646, en absoluta incongruencia, dado que, el mismo no se remite a las cuestiones planteadas en el recurso de casación, ni a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, incurriendo además, en error de hecho en la valoración de la jurisprudencia, por cuanto citaron el Auto Supremo 661, sin considerar que este no contiene ningún precedente para negar el derecho a demandar la reincorporación; habiendo el Tribunal Supremo de Justicia actuado como abogado de la parte demandada o su defensor de oficio al ampliar lo impugnado en el recurso de casación, dejando de lado lo realmente impugnado, otorgando un resultado totalmente parcializado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó lo siguiente: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
Con base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone lo siguiente: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Ley Fundamental que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente, en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Norma Suprema dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La congruencia y la exhaustividad como elementos del debido proceso
La garantía del debido proceso, comprende entre sus elementos a los principios de congruencia y exhaustividad, que se constituyen en parte de los principios rectores por los que se rige todo proceso, ya sea judicial o administrativo, sobre todo en lo que hace a las resoluciones en relación a las pretensiones de las partes; es decir, que a partir de dichos elementos del debido proceso, se genera en los juzgadores la obligación de plasmar en su resolución y resolver todos los puntos de controversia planteados o introducidos en el conflicto, por las partes, lo que implica que el análisis intelectivo y valorativo de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos debe ser integral; es decir, no deben dejar nada pendiente, que pueda generar dudas o incongruencias.
Si bien estos principios por su estrecha vinculación van de la mano, son diferentes en cuanto a su concepción y alcance; puesto que, el principio de congruencia está referido a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, su alance no queda ahí, dado que esta no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna), sino también la concordancia que debe existir en todo su contenido y con la demanda y contestación formuladas por las partes (congruencia externa), aspecto que además delimita la competencia y actuación de las autoridades jurisdiccionales, ya que tampoco permite que se introduzca cuestiones o reclamos que no se haya introducido al litigio; criterio también desarrollado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que al respecto señaló que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otra parte, el principio de exhaustividad, se puede decir optimiza al principio de congruencia, puesto que, es aquel que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar –valga la redundancia‒ con exhaustividad todas las cuestiones y puntos controvertidos generados en el proceso o cuando se resuelva la impugnación, requiriendo de la autoridad que imparte justicia un análisis intelectivo y valorativo que abarque un examen acucioso, detenido, profundo, sin que quede ningún aspecto, argumento o punto controvertido, generados o invocados por las partes, que pueda ser trascendente para el pronunciamiento de una resolución eficaz, o que permita encontrar la verdad sobre los hechos o reclamos a resolverse.
Consiguientemente, cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una resolución sin resolver sobre algún punto de controversia generado a partir de lo peticionado o reclamado en contrastación con lo contestado por la otra parte, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues una resolución contraria a este principio, resulta incompleta y carente de un análisis exhaustivo, dado que, se debe tomar en cuenta los argumentos vertidos tanto en la demanda o impugnación, como aquellos fundamentos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones alegadas oportunamente, de tal forma que se emita un fallo eficaz y completo que resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos generados en el proceso. En tal razón, se puede concluir que si la autoridad jurisdiccional ya sea judicial o administrativa, pronuncia resolución de manera parcial sin tomar en cuenta las controversias con relevancia o trascendencia que pudiera suscitar la contestación formulada por la otra parte, dicho fallo no sería congruente, ni exhaustivo.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela acusan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de reincorporación que instauraron contra la UAGRM, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 646, en absoluta incongruencia, dado que el mismo no se remite a las cuestiones planteadas en el recurso de casación, ni a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, incurriendo además, en error de hecho en la valoración de la jurisprudencia, por cuanto citaron el Auto Supremo 661, sin considerar que este no contiene ningún precedente para negar el derecho a demandar la reincorporación; habiendo el Tribunal Supremo de Justicia actuado como abogado de la parte demandada o su defensor de oficio al ampliar lo impugnado en el recurso de casación, dejando de lado lo realmente cuestionado, otorgando un resultado totalmente parcializado.
Al respecto, previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en lo principal del argumento expuesto por los solicitantes de tutela en la acción de amparo constitucional en análisis, se advierte que los mismos centran sus reclamos acusando que el Auto Supremo 646 ‒identificado como acto lesivo‒ del cual pretenden su nulidad, sería ultra petita, por cuanto en dicho fallo las autoridades demandadas hubiesen asumido la decisión de casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada su demanda de reincorporación, a partir de cuestiones que no hubiesen sido reclamadas en el recurso de casación y menos fueron objeto de análisis en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, a efectos de determinar si las denuncias formuladas en la presente vía constitucional son ciertas, resulta necesario efectuar una revisión del recurso de casación, la respuesta al mismo presentada por los hoy accionantes y, finalmente, el Auto Supremo 646, emitido por los Magistrados demandados, labor a ser desarrollada a continuación.
En este marco, de la revisión del recurso de casación presentado por el representante de la UAGRM, se advierte la expresión de dos reclamos, acusando: en la forma, la violación del debido proceso por falta de fundamentación, sobre la aplicación del art. 4 del DL 16187 y desconocimiento del art. 36 del DS 21137, que prohíbe los anticipos de liquidación en las entidades públicas; y, en el fondo, la indebida aplicación del art. 4 del DL 16187 sobre los anticipos de liquidación en instituciones públicas, y el desconocimiento del art. 36 del DS 21137 con relación al art 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que serían aplicables en el caso presente el trabajador hubiese cobrado beneficios sociales por lo que no puede luego exigir su reincorporación.
Recurso de casación que fue respondido por la parte accionante, bajo el siguiente argumento: 1) En el recurso de casación solo se procedió a expresar supuestos agravios y emitir juicios de valor, no habiéndose especificado porqué el hecho de que se haya declarado probada la demanda de reincorporación constituiría una errónea aplicación de la ley, limitándose el recurrente a dar su opinión sobre el pago anticipado de liquidaciones de indemnizaciones, hecho que hace insuficientes e incoherentes los argumentos de casación; 2) En relación al reclamo de forma, la aplicación del art. 4 del DL 16187 en el Auto de Vista recurrido se encuentra ampliamente fundamentado, extremo que evidencia la falta de justificación del recurso de casación de la parte demandada en el proceso laboral; por lo que, el mismo debe ser declarado infundado; y, 3) No se desconoció la prohibición contenida en el art. 36 del DS 21137; puesto que, el Auto de Vista no dispuso el pago anticipado de beneficios sociales; empero, a pesar de ello la UAGRM, procedió a pagar indemnizaciones en gestiones pasadas sin que ninguna autoridad judicial hubiese dado tal orden, en consecuencia, lo alegado por la parte recurrente no tiene justificativo.
Ahora bien, en relación a la problemática de fondo antes identificada; toda vez que, en lo principal se acusa una supuesta incongruencia (ultra petita) en el Auto Supremo 646, es preciso señalar que, de la revisión y análisis del referido fallo; se advierte que, en su acápite II titulado del recurso de casación, contestación y admisión, se identificó que el recurso de casación contiene dos reclamos, uno de forma y otro de fondo; luego en el numeral III del referido Auto Supremo, en relación al reclamo de casación de forma, se estableció que la problemática denunciada no demuestra ni ataca el debido proceso o el procedimiento, y que al tratarse de un reclamo de fondo, correspondía que el mismo fuera expuesto en el recurso de casación en el fondo.
Una vez respondido el reclamo planteado en el recurso de casación en la forma, los Magistrados ahora demandados, ingresaron a examinar el único agravio de fondo, por el que se cuestionó la indebida aplicación del art. 4 del DL 16187 sobre los anticipos de liquidación en instituciones públicas, y el desconocimiento del art. 36 del DS 21137 con relación al art. 10 del DS 28699; en tal contexto, las autoridades demandadas, desarrollaron la doctrina relativa al derecho a la estabilidad laboral, la desvinculación laboral, la prohibición de despido injustificado, así como sobre la reincorporación laboral que, en su criterio sería aplicable al caso; posteriormente, abordando el problema jurídico identificada, citaron jurisprudencia constitucional sobre los principios que rigen el derecho laboral, realizando asimismo, una exposición respecto a las situaciones en las que no están permitidas las contrataciones a plazo fijo y que tiene por objeto prevenir que el empleador evada sus obligaciones, para, finalmente, concluir que, en el caso analizado no se advertiría error de interpretación o de valoración en la prueba por parte del Tribunal de alzada al haber concedido lo pretendido en la demanda.
No obstante, lo antedicho, los hoy demandados establecieron que a efectos de determinar la correspondencia o no de la reincorporación, debía efectuarse un análisis de la decisión asumida por la Jueza de la causa, la cual –a su criterio‒ hubiese sido pasada por alto por el Tribunal de segundo grado, lo que incidió en su decisión final.
En este marco, los Magistrados demandados, procedieron con la revisión de los contratos de cada uno de los trabajadores demandantes, para concluir que, en el caso de dos de los ex trabajadores ‒ahora accionantes‒, estos recibieron sus beneficios sociales, lo que implicaría una aceptación voluntaria a la conclusión de la relación laboral y que este sería un elemento que imposibilita la reincorporación. Asimismo, señalaron que en el caso objeto de casación, también debía establecer una situación que no fue advertida por los de instancia y que se refería a la imposibilidad de deferirse la reincorporación impetrada, por cuanto, por parte de los trabajadores o no existió una manifestación de retornar a su fuente de trabajo; esto, en razón que a los mismos dejaron transcurrir un tiempo por demás prolongado desde la ruptura de la relación laboral hasta la presentación de la demanda (entre diez meses y tres años), durante el cual únicamente formularon reclamos esporádicos y aislados.
Ahora bien, de la síntesis de los argumentos que sustenta el Auto Supremo 646, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas, si bien respondieron al reclamo de forma planteado en casación, manifestando que el mismo constituye una observación que no es formal por cuanto no cuestiona el debido proceso ni el procedimiento y que por ende, dicho reclamo debió fundar la casación en el fondo; sin embargo y por otra parte, en lo relativo al reclamo de casación en el fondo, se observa que los demandados no realizaron mención alguna sobre la supuesta indebida interpretación y aplicación del art. 4 del DL 16187 ‒que en su criterio‒ iría contra lo previsto en los arts. 36 del DS 21137 y 10 del DS 28699; puesto que, el fundamento desplegado por los Magistrados demandados en el señalado fallo, es ajeno a lo planteado por recurrente, en razón a que se realiza un análisis de los principios que rigen el proceso laboral, sobre las características del contrato a plazo fijo y las situaciones que deben observarse en los mismos para evitar que los empleadores evadan sus obligaciones; asimismo, señalaron que para determinar si corresponde o no deferir la reincorporación, era necesario analizar la decisión asumida por la Jueza de la causa; ingresando bajo este argumento en la revisión de los contratos de los trabajadores, como si en el fondo se hubiese reclamado la errónea valoración de la prueba, para luego señalar que, respecto a dos de los trabajadores demandantes en el proceso laboral, hubiese existido una actitud de aceptación voluntaria de la conclusión de su relación laboral al cobrar sus beneficios sociales, sin hacer mención o análisis alguno sobre la interpretación y aplicación realizada sobre el art. 4 del DL 16187, que fue la base de la decisión del Tribunal de alzada.
En este punto es preciso aclarar que si bien en el reclamo de casación se hace mención a los contratos de los trabajadores ‒ahora accionantes‒, dicha mención constituye parte del fundamento para acusar la indebida interpretación del precepto legal antes referido; por lo que, cualquier conclusión al respecto, debió realizarse en relación a la interpretación cuestionada de la norma legal mencionada y no de forma autónoma y separada.
A ello se suma que, a efectos de sustentar su decisión de casar la resolución de segunda instancia en relación a los demás trabajadores demandantes en el proceso laboral, los Magistrados hoy demandados, sin que exista reclamo alguno, bajo el argumento de haber identificado una situación que no fue considerada por los de instancia, ingresaron a analizar el tiempo en que la solicitud de reincorporación fue planteada a efectos de generar un criterio de caducidad, arribando a la conclusión de que los demandantes hubiesen planteado su demanda de reincorporación luego de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ruptura de la relación laboral y que solo hubiesen mediado reclamos esporádicos por parte de los trabajadores; aspecto que nuevamente resulta extraño a lo reclamado por la parte recurrente en todo el proceso y que tampoco fue propuesto en el recurso de casación, y menos controvertido en la respuesta al referido recurso, sin mencionar –los Magistrados demandados‒ cómo se origina o cuál la norma que sustenta su facultad de oficio de observar tal aspecto, no habiéndose realizado un análisis de contrastación en relación a los principios que rigen los derechos laborales, extrañando a esta jurisdicción que se aplique de oficio una sanción de caducidad en relación a derechos laborales sin realizar un análisis de contrastación de tal criterio con los principios laborales citados en el mismo fallo; extremos que evidencian que los Magistrados demandados, desarrollaron los fundamentos del Auto Supremo ahora cuestionado, con base en razones y hechos que no fueron controvertidos por las partes durante el proceso laboral y menos expuestos en el recurso de casación y su contestación.
En este marco, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, los principios de congruencia y exhaustividad, como elementos del debido proceso se constituyen en parte de los principios rectores que rigen en todo proceso, ya sea judicial o administrativo; puesto que, el principio de congruencia está referido a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna); y, la concordancia que debe existir en todo su contenido, con la demanda y contestación formuladas por las partes (congruencia externa), aspecto que además delimita la competencia y actuación de las autoridades jurisdiccionales, dado que impide que se introduzcan cuestiones o reclamos que no se hubieran incorporado al litigio, generando en los juzgadores la obligación de resolver con la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; debiendo tenerse en cuenta además, que el principio de exhaustividad, optimiza al de congruencia, puesto que es aquel que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar –valga la redundancia‒ con exhaustividad todas las cuestiones y puntos controvertidos generados en el proceso o cuando se resuelva la impugnación, pues una resolución contraria a éste principio, resulta incompleta y carente de análisis.
En este marco, se advierte que los Magistrados demandados no solo se apartaron de los agravios expuestos en el recurso de casación para asumir su decisión de casar la Resolución de segunda instancia, sino que tampoco analizaron o tomaron en cuenta el fundamento expuesto por los Vocales para asumir su decisión de revocar en parte la Sentencia de primera instancia, que en lo principal de su fundamento, se basó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad, llegando a constatar que las liquidaciones periódicas efectuadas por la parte empleadora no tenían el fin de concluir la relación laboral, ni de renuncia a la estabilidad laboral, sino que, por el contrario, después de cada liquidación los trabajadores ‒demandantes en el proceso laboral‒ retornaban a su trabajo sin la firma de contratos, los cuales eran suscritos de manera posterior, por lo que, haciendo prevalecer la veracidad de los hechos, determinaron la reincorporación laboral, considerando lo parcialmente liquidado como un anticipo de la liquidación final conformé prevé el art. 4 del DL 16187; precepto legal cuya supuesta indebida apelación significó el único reclamo de fondo del recurso de casación, que también fue controvertido en la respuesta al referido recurso.
Extremo que evidencia la incongruencia interna y externa en el Auto Supremo 646, por cuanto, si bien en el mismo fallo se identifica el agravio de fondo, este no es mencionado ni tomado en cuenta como base de la decisión de casar la resolución de segunda instancia, advirtiéndose asimismo que los Magistrados demandados, olvidaron que el marco competencial de su actuación como Tribunal de casación, está limitado en los reclamos expuestos en el recurso de casación y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista recurrido (congruencia externa); en tal razón, al no haber tomado en cuenta, lo reclamado en el recurso de casación, lo respondido por la parte ahora accionante ante el referido recurso y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se evidencia una falta de revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso que decantó en la incongruencia del Auto Supremo hoy cuestionado, que por todo lo expuesto denota que las autoridades demandadas, asumieron su decisión de manera extra petita, por cuanto no fundaron su decisión en lo controvertido por las partes en el recurso de casación y la respuesta a este, hecho que decanta en la afectación del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1.) y demás derechos denunciados en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 95/22 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 622 vta. a 628 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar un nuevo Auto Supremo, sin espera de turno, bajo los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO