SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S3
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49363-2022 -99-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 86/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Oropeza Montoya en representación legal del Seguro Integral de Salud (SINEC) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 295 a 317, la entidad accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante todo el proceso laboral seguido en su contra por Bladimir Rojas Janco -hoy tercero interesado-, se enfatizó en la naturaleza jurídica del SINEC, de institución pública descentralizada, prevista en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, por lo que le son aplicables normas que regulan tanto su administración como sobre el personal bajo su dependencia, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y sus Normas Básicas, así como el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento.
En ese sentido, dentro de la referida causa laboral se explicó, argumentó y demostró que la ex Gerente General del SINEC emitió el Memorándum G.G. 062/2017 de 24 de mayo, nombrando al demandante -hoy tercero interesado- en el cargo de Gerente de Servicios Generales a.i. de ese Seguro, conforme al inciso c) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); el inciso c) del art. 12 del DS 25749 de 20 de abril de 2000; y el parágrafo I del art. 13 de las Normas Básicas de Administración de Personal, aprobadas mediante el DS 26115 de 16 de marzo de 2001.
En esa oportunidad, se hizo notar que el anterior cargo que ostentó en la institución el entonces servidor público, fue de auditor interno, cuya designación y características se regulan por el DS 718 del 1 de diciembre de 2010. Y que posteriormente a su nombramiento como Gerente de Servicios Generales a.i. del SINEC, fue ratificado en el mismo puesto por la referida ex Gerente General a través del Memorándum G.G. 00068/2017 de 18 de agosto.
Con base en esos antecedentes, se argumentó durante todo el proceso laboral de referencia, que Bladimir Rojas Janco fue designado en un cargo ejecutivo de la institución dependiente directamente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), bajo la modalidad de funcionario público de libre nombramiento.
Igualmente, dentro de la misma causa se demostró que el 5 de marzo de 2018, el Directorio del SINEC designó como Gerente General a.i. a Gilberto Pardo Prada a través de la Resolución de Directorio 03/2018; autoridad que en ejercicio de su facultad y atribuciones para designar otra persona de su confianza, conferidas por el inciso k) del art. 18 del DS 26474, así como las normas pertinentes del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, determinó -el 19 de marzo de 2018- remover a Bladimir Rojas Janco -hoy tercero interesado- a través del Memorándum G.G. 006/2018 de 16 de igual mes, habiéndole realizado el pago de lo que legalmente le correspondía, sin lugar al desahucio por tratarse de personal de libre nombramiento; hecho que fue por el que precisamente se dio inicio a la demanda laboral en cuestión, puesto que el prenombrado arguyó su retiro intempestivo solicitando el pago de beneficios sociales, entre ellos, vacaciones, desahucio, multas por pago atrasado de aguinaldo y otros, por la suma de Bs199 306,27.- (ciento noventa y nueve mil trescientos seis 27/100 bolivianos).
No obstante de haberse acreditado los extremos antes referidos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, dictó la Sentencia de 28 de noviembre de 2019, declarando probada en parte la demanda laboral de reintegro de beneficios sociales y se ordenó al SINEC a cancelar a favor del demandante -Bladimir Rojas Janco-, la suma de Bs108 567.11 (ciento ocho mil quinientos sesenta y siete 11/100 bolivianos) por concepto de reintegro de beneficios sociales y multas legales de acuerdo al art. 9 inc. h) del DS 82699 de 1 de mayo de 2006.
Evidenciándose que en ninguna parte de dicha Resolución de primera instancia, se hace referencia alguna a los fundamentos expuestos y acreditados que fueron puntualizados precedentemente, respecto a la naturaleza pública del SINEC y la cualidad del nombramiento del demandante -hoy tercero interesado- de manera interina y provisoria en un cargo de confianza, que admitía su simple remoción como una facultad de la MAE de la institución, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Advirtiéndose de ello, que la Sentencia dictada por el Juez a quo, no expone las razones fácticas y jurídicas por las que no son aplicables las normas jurídicas expuestas de su parte.
Es más, en el Punto I.2 del fallo de primera instancia, se añade como argumentos jamás expuestos por SINEC, que el demandado se habría retirado de forma voluntaria el 19 de marzo de 2018; y de otro lado, que se cuestionó la competencia de la judicatura laboral; no obstante que aquello nunca fue invocado por la institución demandada -ahora accionante-. Luego, se obvió la aplicación del DS 26474, cuyos arts. 18 y 22 se mencionan expresamente en el Memorándum de remoción del actor. Y de otra parte, si bien se hizo cita de jurisprudencia constitucional que alude de vinculante, se desconocieron los propios fallos del Órgano de Control de Constitucionalidad, respecto a la condición de servidor público de libre nombramiento del demandante -hoy tercero interesado-, excluyendo la mención de resoluciones dictadas por el mismo Tribunal, que desvirtúan la demanda de contraparte.
De donde se extrae que la Sentencia dictada en primera instancia, carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia. Sumándose a ello, que el Juez a quo no cumplió con su propia conclusión respecto al cumplimiento obligatorio de las sentencias y decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que a más de invocar el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de dicho Órgano, incumplió dicho mandato constitucional y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no dar aplicación a los entendimientos expuestos expresamente sobre el SINEC, contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0539/2013-L, 2033/2013, 0849/2015-S2 y 0445/2019-S2.
Todo lo que motivó a que SINEC opusiera recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, el mismo que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a momento de dictar el Auto de Vista 51/2021 de 20 de mayo, continuó con la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que tampoco consideró cada uno de los fundamentos expuestos en la apelación y durante todo el proceso referentes a los extremos que acreditaron a lo largo de su sustanciación, referidos -en concreto- a la naturaleza de institución Pública del SINEC y la cualidad de servidor de libre nombramiento, y por tanto de libre remoción, del demandante ahora tercero interesado.
Así, el Tribunal de alzada, si bien en el Auto de Vista señalado describe los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación opuesto por SINEC, no responden fundadamente por qué no fueran aplicables a la problemática planteada los arts. 18 inc. k) del DS 26474, el inc. c) del art. 5 del EFP y el inc. c) del art. 12 del Reglamento parcial del EFP, en lo que respecta a la atribución de la MAE de designar a su personal de confianza; sino que ni siquiera mencionan dichos preceptos “…en lo que podría ser…” (sic) la fundamentación del Auto de Vista. Incurriendo por ello en falta de congruencia externa e interna; la primera porque llega a resolver la problemática puesta a su conocimiento considerando las pretensiones y fundamentos de parte de SINEC; e interna, porque no obstante que en los antecedentes describen los agravios expuestos, en la fundamentación fáctica y análisis del caso éstos ni siquiera se mencionan.
Lo que denota además, una errónea valoración, interpretación y aplicación de las normas constitucionales que se aluden en la fundamentación fáctica de la resolución de alzada, puesto que al citar los arts. 46, 48 y 49 de la CPE -respecto a que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna-, no establecen de qué manera estas normas constitucionales están en contradicción con lo preceptuado en el DS 26474, el Estatuto del Funcionario Público y su reglamento; circunstancia que en su caso, ameritaba realizar un control de constitucionalidad, que si bien es un deber efectivamente asignado jurisprudencialmente a las autoridades jurisdiccionales -tal cual lo expresa la SCP 0479/2018-S3 de 26 de septiembre-, debe indefectiblemente contar con una debida fundamentación y motivación que sustente su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria. Lo que no ocurrió en alzada, ya que el Tribunal de apelación al igual que el Juez a quo, obviaron la línea jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público.
Una vez opuesto el recurso de casación por SINEC, impugnando el Auto de Vista 51/2021, con base a los cuestionamientos deducidos a lo largo del proceso laboral, éste fue resuelto por la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -conformada por las autoridades hoy accionadas-, a través del Auto Supremo (AS) 704 de 1 de diciembre de 2021, lesionando nuevamente el derecho de la referida entidad hoy accionante, al debido proceso e incurriendo además en la grave falacia de referir que el Tribunal de alzada sí se habría pronunciado sobre sus agravios, describiendo un argumento que jamás se mencionó ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Tal es así que, haciendo referencia al desahucio reclamado por el actor, las autoridades accionadas del Tribunal Supremo de Justicia concluyeron que según el Memorándum 062/2017, por el que se designó al demandante -hoy tercero interesado- como Gerente de Servicios Generales a.i. del SINEC, se lo sometió a un término de prueba de tres meses; situación que -a decir de los Magistrados hoy accionados- hubiera sido reiterada en los Memorándums 00068/2017 de 28 de agosto y 001/2017 -no indica fecha-, en los que nuevamente se lo designa en tal puesto y bajo otro periodo de prueba; coincidiendo por ello con las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, el actuar simulado y disfrazado por parte del empleador -SINEC- debido a que no puede ser posible que un trabajador pueda ser sometido a tres periodos de prueba, prescindiéndole sus servicios mediante el Memorándum G.G. 006/2018, con el argumento de se venció el plazo de los últimos tres meses, cuando en realidad dicho término ya se encontraba tácitamente reconducido.
Razonamiento por el cual, los Magistrados accionados, determinaron que se demostró la existencia de un despido injustificado y ordenó el pago del desahucio; ponderando positivamente a su vez la actuación del Tribunal de alzada por haber fallado en protección del trabajador, describiendo las normas constitucionales, legales y “un precepto de un convenio” (sic), explicando por qué en dicha instancia, se consideró desvirtuada la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en el recurso de apelación sobre el desahucio; y concluyendo que, la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expuso y resolvió de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación formulado por SINEC, explicando de manera clara y precisa la razón al apelante.
Sin embargo, como se recalcó en párrafos precedentes, la conclusión arribada en el AS 704 no corresponde con la realidad del contenido del Auto de Vista 51/2021, en el que -reitera- no se explican los motivos por los cuales no son aplicables los fundamentos jurídicos expuestos de parte de SINEC respecto al desahucio. Y de otro lado -con relación a las vacaciones cuyo pago también fue impetrado por el actor, hoy accionante-, en el referido Auto Supremo tampoco se fundamenta por qué no es aplicable el art. 50 del EFP, que indica que dicho beneficio no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizado por el servidor público, a más que no es permisible su acumulación por dos gestiones consecutivas; precepto que es concordante con lo descrito en los arts. 33 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 y 74 del DS 28909 -de 6 de noviembre de 2006-, que igualmente merecieron un pronunciamiento en el mismo sentido por los Autos Supremos (AASS) 176/2015-L de 29 de julio y 26 de 8 de febrero de 2018. Lo que denota que los Magistrados hoy accionados, sin la debida motivación y fundamentación, efectuaron un control de constitucionalidad de las señaladas normas jurídicas infra constitucionales -pero vigentes- que tienen respaldo jurisprudencial para su aplicación.
Lo que evidencia que además de vulnerarse el derecho de la entidad accionante al debido proceso -en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones-, los Magistrados accionados incumplieron el carácter vinculante de las sentencias y decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del propio Tribunal Supremo de Justicia, pues se invocó y adjuntó la jurisprudencia sobre la excepción de inamovilidad laboral de funcionarios de libre nombramiento por la naturaleza del cargo que ocupan, la forma de su ingreso y del carácter provisorio que los caracteriza; situación que fue acreditada respecto a Bladimir Rojas Janco -demandante y hoy tercero interesado-, pero que sin embargo no mereció atención alguna durante la tramitación de todo el proceso laboral.
Por cuya circunstancia, a través de la presente demanda tutelar, la entidad accionante solicita que se revise -además- el actuar del Juez hoy coaccionado, por ser la primera autoridad judicial que ocasionó la vulneración de sus derechos invocados, al vincularse todo lo denunciado en sede constitucional con la afectación del principio de seguridad jurídica que se aplica en la justicia ordinaria por imperio del art. 180 de la CPE; pretensión que fuera viable conforme a los entendimientos de la SCP 0639/2019-S2 de 5 de agosto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La entidad accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita
se conceda la tutela, y en consecuencia: a)
Se deje sin efecto la Sentencia 358/19 de 28 de noviembre de 2019, dictada por
el Juez ahora coaccionado -por constituirse en el acto motivo que ocasionó la
supresión y restricción de su derecho al debido proceso en sus elementos
invocados; ordenando que la referida autoridad judicial vuelva a emitir
sentencia de primera instancia, pronunciándose de manera expresa, motivada y
congruente sobre los planteamientos y fundamentos expuestos por parte del SINEC;
y, b) En caso de darse aplicación a
la SCP 0639/2019-S2, que la concesión de la tutela pretendida tenga por
consecuencia dejar sin efecto el
AS 704, dictado por los Magistrados hoy accionados, disponiéndose que en esa
instancia vuelva a dictarse una nueva resolución en la que se pronuncien de
manera expresa, motivada y congruente sobre los planteamientos y fundamentos
expuestos por parte del SINEC en el recurso de casación, respondiendo a cada
punto, planteamiento y fundamentación formulada por su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 406 a 412, en presencia de la entidad accionante y del tercero interesado, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad impetrante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto.
Tras las preguntas de la Sala Constitucional, respecto a si José Carlos Oropeza Montoya -representante legal del SINEC en el verificativo de la acción de amparo constitucional-, estuviera en el mismo cargo que ostentó el ahora tercero interesado cuando era dependiente de dicho Seguro, respondió que el prenombrado es Gerente General, mientras que Bladimir Rojas Janco fungió como Gerente de Servicios Generales de SINEC, conforme al art. 8 del Decreto Supremo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José
Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala
Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 399
a 405 vta., informaron lo siguiente: 1)
La demanda tutelar intentada por la entidad accionante, es improcedente por
incumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en los arts.
129.II de la CPE; y, 33.4 y 5, 54 y 55 del CPCo; además lo razonado en la SCP
0216/2018-S4 de 21 de mayo, respecto al relacionamiento de los hechos que la
parte accionante considera lesivos a sus derechos, puesto que no establece el nexo
de causalidad entre ambos como presupuesto esencial para la admisión de la
acción de amparo constitucional; 2) Es
evidente la carencia recursiva de la entidad hoy impetrante de tutela, respecto
a las supuestas vulneraciones incurridas por la Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Justicia, toda vez que no identifica claramente cómo es que se afectaron sus
derechos y garantías constitucionales cuya tutela pretende, puesto que basa su
demanda tutelar en supuesto hecho narrado de forma incompleta, refiriendo simples
disconformidades con lo resuelto en el AS 704, que no responde a los intereses
de la entidad solicitante de tutela, sin exponer las razones por las que se
aduce que hubo una incorrecta aplicación de la ley. Confundiendo de esa forma
la presente acción de defensa con una instancia casacional o recursiva ordinaria;
contrariando con ello, entre otras, lo razonado en la SCP 0786/2018-S1 de 28 de
noviembre, tornando improcedente su pretensión; 3) Asimismo, debe considerarse que la ausencia de carga
argumentativa -que igualmente es advertible de la demanda tutelar- es una
causal para denegar la acción de amparo constitucional, conforme estableció la
SCP 0259/2014 de 12 de febrero; 4) Ratifican
lo resuelto en el AS 704 -confutado en sede constitucional-, puesto que no
vulnera el derecho al debido proceso alegado por la parte accionante, ya que
para que exista y se cumpla el debido proceso en sus elementos de motivación y
fundamentación, no es necesario que exista una abundante y exagerada exposición
de consideraciones; sino por el contrario, debe ser una resolución concisa,
clara y que integre todas las pretensiones demandadas, debiendo existir una
correcta relación entre lo demandado, lo motivado, fundamentado y lo resuelto;
cualidades que se aprecian de la referida resolución dictada en casación,
habida cuenta que en el apartado de “Fundamentos Jurídicos y Doctrina Aplicable
del fallo”, se mencionan todas las normas aplicables al caso, en cuyo análisis
de la problemática se realiza una fundamentación adecuada de la razón por la
cual se casó parcialmente el Auto de Vista 51/2021; 5) Al respecto, en el AS 704 se explicó que el Auto de Vista
51/2021 emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa
Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, en su Considerando IV "Fundamento Fáctico", hizo referencia al desahucio,
concluyendo que cursa el Memorándum 062/2017 por el que se designó al
demandante -hoy tercero interesado- como Gerente de Servicios Generales del
SINEC, sometiéndose a un término de prueba de tres meses; y que dicha condición
se reiteró en los Memorándums 00068/2017 y 001/17; antecedentes que
configuraban a todas luces el actuar simulado del empleador -hoy accionante-,
porque no es posible que un trabajador sea sometido a tres periodos de prueba,
para luego prescindir de sus servicios mediante Memorándum G.G. 006/2018, con
el argumento que se venció el plazo de los tres meses de prueba, cuando en
realidad dicho término se encontraba reconducido a partir del segundo
memorándum. Aspectos que demostraron la existencia de despido injustificado y
que merecieron concluir que lo decidido por el Juez de primera instancia -al
determinar el pago del desahucio- se enmarcó en la protección del trabajador,
al considerar que su contrato era indefinido; 6) Se estableció también que el Tribunal de alzada resolvió todos
los agravios del recurso de apelación y desestimó de manera fundamentada los
puntos que fueron expuestos en dicha impugnación opuesta por la entidad ahora
accionante; desvirtuándose así lo alegado por dicha parte; 7) Igualmente, en el
AS 704 se hizo constar que el Auto de Vista 51/2021, hizo referencia a que al
haber reconocido el Juez -se entiende de primera instancia-, cincuenta y siete
días de vacaciones, no infringió norma legal alguna por ser un derecho
irrenunciable e imprescriptible. Y se hizo constar que el Tribunal de alzada
explicó y resolvió de manera clara el motivo por el que no dio la razón al
apelante en cuanto a ese punto de la apelación; 8) Se explicó también que el Tribunal de alzada fue claro al
referir que la norma permite el acumulo de vacaciones anuales bajo acuerdo
mutuo por escrito, aspecto que no implica la finalidad de restringir el derecho
sobre ese importe acumulado; 9) Consecuentemente,
se explicó que de realizarse una interpretación contraria, supondría admitir
que los derechos laborales pueden renunciarse; siendo justo por ello, que se
compense en dinero todo lo acumulado; 10)
Se aclaró que el Tribunal de alzada no dejó en indefensión al recurrente
-ahora peticionante de tutela-, refiriendo el motivo y la razón dada por el
Juez de la causa, que determinó el pago de las vacaciones a favor del
demandante; realizando para el efecto una fundamentación clara, sin vulnerar
derechos y garantías de la parte recurrente;
11) De la revisión y lectura del AS 704,
en el análisis del caso concreto, se señaló y fundamentó todos los aspectos que
fueron planteados en el recurso de casación formulado por SINEC y que también
fueron anteriormente planteados en la apelación interpuesta por la misma
entidad demandada, hoy accionante, puesto que no puede resolverse en casación
aspectos que no fueron planteados y resueltos en apelación; 12) Sobre la denuncia de supuesta
vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación
y congruencia, la entidad accionante debió establecer el nexo causal entre el
hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal Supremo de
Justicia al emitir el AS 704, proveyendo los antecedentes del hecho generador
del reclamo, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho
o garantía, precisando el mismo y finalmente explicando el resultado dañoso emergente
del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga
connotaciones de orden constitucional; aspectos que no han sido observados en
el caso, puesto que la demanda tutelar se limita a formular una denuncia
genérica sin la debida fundamentación; 13)
En el AS 704 se aplicó correctamente el principio del debido proceso,
consagrado por el art. 115.II de la CPE, dentro de una causa derivada de un
proceso laboral, en el cual se aplicó la ley de manera correcta; aspecto que
incluso se acredita en razón a los fundamentos jurídicos insertos en los
Apartados III y IV del referido Auto Supremo, exponiendo las leyes aplicadas
para arribar a las conclusiones finales y fallar casando parcialmente el Auto
de Vista 51/2021; y, 14) Por lo que,
en ningún momento se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación,
fundamentación y congruencia; no siendo evidentes los reclamos presentados en
la acción de amparo constitucional, la que de acuerdo a su naturaleza jurídica,
no debería ameritar se consideren los reclamos planteados por la entidad
solicitante de tutela, por no constituirse en otra instancia ordinaria.
Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 324.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bladimir Rojas Janco, por memorial cursante de fs. 328 a 329 vta. y en audiencia reiteró -con base en los mismos argumentos que los planteados por los Magistrados accionados- que la demanda tutelar intentada por SINEC es improcedente; y de otro lado, señaló: i) El 6 de abril de 2018 -según consta en el expediente judicial-, SINEC -institución pública descentralizada- le realizó el pago parcial de sus beneficios sociales, por el importe de Bs167 266,30.- (ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y seis 30/100 bolivianos), por concepto de siete años, once meses y diez días de indemnización, el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2018, y el sueldo pendiente de marzo 2018. Reconociendo con ello, su calidad de trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo; lo que desmiente en su totalidad el argumento irrisorio de dicha entidad accionante, respecto a que sus dependientes estarían regidos por el Estatuto del Funcionario Público, que reiteró de manera insistente en todo el decurso del proceso laboral como en sede constitucional; ii) Después de un agotador proceso laboral de reintegro de beneficios sociales cuya tramitación se extendió por cuatro años, se emitió la Sentencia 358/19 de primera instancia respetando todos los principios y garantías constitucionales; iii) En el testimonio 222/2022 “…poder general de representación legal…” (sic), arrimado por la entidad accionante, el SINEC actúa conforme a una persona de derecho privado, debido a que las instituciones públicas no utilizan poderes de administración ni mucho menos cuentan con un directorio y menos aún realizan convocatorias de concurso de méritos. Siendo evidente que dicho documento público “es” de ochenta y nueve días calendario a partir el 11 de mayo de 2022; “…es decir que su firma en el banco está vigente por 89 días, así también la firma conjunta del gerente de servicios generales está habilitada por 89 días: este acto administrativo de habilitación de firmas en el banco unión, se maneja con los memorándum de designación de cargo a efectos de habilitar la cuenta fiscal, esta figura es la que el SINEC pretende utilizar para confundir a sus autoridades con el FUNCIONARIO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO…” (sic); iv) Cumplió más de un año en el cargo de Gerente de Servicios Generales y los memorándum que recibió en tal condición solo tenían efectos para habilitar la cuenta del SINEC; y, v) Razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 86/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 419 a 420 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 704, a fin de que las autoridades accionadas dicten una nueva resolución en la que se pronuncien de manera expresa, motivada y congruente sobre los planteamientos expuestos tanto por el SINEC como por el ahora tercero interesado. Sin imposición de costas para ambas partes por ser excusable. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la lectura de las resoluciones acusadas de vulneradoras por la entidad accionante, se evidencia que en el proceso laboral ordinario seguido en su contra argumentó que el demandante era funcionario de libre nombramiento que ejercía un cargo de dirección y de confianza que dependía directamente de la MAE del SINEC, siendo ésta una institución pública, por lo que el referido actor, no era merecedor del desahucio; b) Sin embargo de ello, de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia, se advierte que el Juez a quo no se pronunció sobre la pretensión de la entidad demandada -hoy impetrante de tutela-, existiendo en consecuencia una incongruencia al no tener una correspondencia entre la petición realizada y lo resuelto por el indicado Juez; situación que se repite con el Auto de Vista, en el que de igual manera se aprecia la omisión de pronunciamiento sobre las observaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación; c) El hecho de que el AS 704 -dictado por los Magistrados accionados- tampoco se haya pronunciado y otorgado una respuesta motivada a cada una de las pretensiones deducidas en el recurso de casación formulado por la entidad accionante, hace que esta resolución suprema sea arbitraria por carecer de motivación y sobre todo de congruencia, entendiendo que todo Tribunal de alzada o de apelación tiene la obligación ineludible de dar respuesta a las pretensiones planteadas tanto en el recurso como en la contestación; d) La parte accionante solicita se conceda la tutela dejando sin efecto la Sentencia dictada por el Juez hoy coaccionado, a fin de que se reconduzcan las actuaciones realizadas en la jurisdicción ordinaria; pero este extremo no es posible entendiendo que la jurisprudencia constitucional señala que es la última autoridad que conoció el proceso quien debe corregir todos los aspectos cuestionados y demandados respecto a las autoridades jurisdiccionales de primera instancia y de alzada “por esa razón es que la autoridad accionada al no haberse pronunciado como expreso de manera in extensa y fundamentada el vocal Diego Ramirez sobre los aspectos cuestionados relativos al hecho de si el tercero interesado es o no un funcionario de confianza, es o no un funcionario que pertenece o está sujeto a los sistemas regulados por la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias, establecidas para cada uno de los sistemas de la Ley SAFCO” (sic); y, e) Todo ello, considerando que de acuerdo al art. 27 del DS 26474, el régimen del personal del SINEC se sujeta a que sus funcionarios y funcionarias dependientes son servidores públicos y por lo tanto se rigen por las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178. En cuyo mérito, las autoridades accionadas deben emitir un pronunciamiento respecto a dicho supuesto.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el AS 704 de 1 de diciembre de 2021, dictado por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Bladimir Rojas Janco contra SINEC -entidad hoy entidad peticionante de tutela-; por el cual se casa parcialmente el Auto de Vista 51/2021 de 20 de mayo, y deliberando en el fondo se deja sin efecto la sanción de pago de costas, determinándose que no corresponde el pago de dichos conceptos por todo el proceso. Sin multa por ser excusable (fs. 275 a 279 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Seguro Integral de Salud -accionante-, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lesionado en todo el decurso del proceso por reintegro de beneficios sociales seguido en su contra a instancia de Bladimir Rojas Janco; ya que tanto en la Sentencia, como en alzada y en casación, las autoridades judiciales a cargo de la tramitación de la causa -siendo hoy accionadas el Juez a quo y el Tribunal de casación-, soslayaron que se acreditó de su parte que el SINEC es una institución pública cuyos dependientes se rigen por el Estatuto del Funcionario Público y leyes conexas, resultando que con base a las atribuciones conferidas a la MAE de esa institución, conforme a los arts. 18 y 22 del DS 26474, se removió al prenombrado demandante -ahora tercero interesado- quien fungía como Gerente de Servicios Generales, siendo éste un servidor público de libre nombramiento; por lo que no correspondía el pago del desahucio, vacaciones y otros beneficios sociales demandados en sede ordinaria laboral. Sin embargo, a su turno, las autoridades que conocieron dicha causa, declararon probada en parte la demanda laboral, efectuando una errónea valoración, interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 18 inc. k) del mismo Decreto Supremo, el inc. c) del art. 5 del EFP y el inc. c) del art. 12 del Reglamento parcial del EFP, en lo que respecta a la atribución de la MAE de designar a su personal de confianza; así como de los arts. 33 del DS 224 y 74 del DS 28909 -con relación al pago de vacaciones-; puesto que no explicaron por qué no acogieron favorablemente los alegatos planteados por el SINEC sobre su cualidad de institución pública y la condición de servidor de libre nombramiento del demandante; deduciéndose del tenor de las Resoluciones dictadas en sede ordinaria, que se efectuó un control de constitucionalidad sobre las normas señaladas, sin la debida motivación ni fundamentación; replicándose tales errores en casación, cuyos Magistrados hoy accionados soslayaron los argumentos plasmados en su recurso, al omitir pronunciamiento respecto precisamente sobre esos extremos cuestionados en todas las instancias previas de la señalada causa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Del mismo modo, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El Seguro Integral de Salud -accionante-, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lesionado en todo el decurso del proceso por reintegro de beneficios sociales seguido en su contra a instancia de Bladimir Rojas Janco; ya que tanto en la Sentencia, como en alzada y en casación, las autoridades judiciales a cargo de la tramitación de la causa -siendo hoy accionadas el Juez a quo y el Tribunal de casación-, soslayaron que se acreditó de su parte que el SINEC es una institución pública cuyos dependientes se rigen por el Estatuto del Funcionario Público y leyes conexas, resultando que con base a las atribuciones conferidas a la MAE de esa institución, conforme a los arts. 18 y 22 del DS 26474, se removió al prenombrado demandante -ahora tercero interesado- quien fungía como Gerente de Servicios Generales, siendo éste un servidor público de libre nombramiento; por lo que no correspondía el pago del desahucio, vacaciones y otros beneficios sociales demandados en sede ordinaria laboral. Sin embargo, a su turno, las autoridades que conocieron dicha causa, declararon probada en parte la demanda laboral, efectuando una errónea valoración, interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 18 inc. k) del mismo Decreto Supremo, el inc. c) del art. 5 del EFP y el inc. c) del art. 12 del Reglamento parcial del EFP, en lo que respecta a la atribución de la MAE de designar a su personal de confianza; así como de los arts. 33 del DS 224 y 74 del DS 28909 -con relación al pago de vacaciones-; puesto que no explicaron por qué no acogieron favorablemente los alegatos planteados por el SINEC sobre su cualidad de institución pública y la condición de servidor de libre nombramiento del demandante; deduciéndose del tenor de las Resoluciones dictadas en sede ordinaria, que se efectuó un control de constitucionalidad sobre las normas señaladas, sin la debida motivación ni fundamentación; replicándose tales errores en casación, cuyos Magistrados hoy accionados soslayaron los argumentos plasmados en su recurso, al omitir pronunciamiento respecto precisamente sobre esos extremos cuestionados en todas las instancias previas de la señalada causa.
Siendo ésa la problemática a resolver, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que la entidad accionante formuló su demanda tutelar tanto contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; como respecto a Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz. Peticionando que la concesión de la tutela sobre sus derechos invocados en sede constitucional, alcance a dejar sin efecto la Sentencia 358/19 de 28 de noviembre de 2019, dictada por el señalado Juez coaccionado.
Sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, el examen de la presente problemática se avocará únicamente respecto a la última resolución pronunciada en sede ordinaria, -es decir, sobre el AS 704 de 1 de diciembre de 2021, emitido por los Magistrados ahora accionados-, en el entendido que en dicha resolución se tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades de primera instancia y de alzada, en el proceso por reintegro de beneficios sociales seguido contra el Seguro Integral de Salud -hoy entidad accionante- a instancia de Bladimir Rojas Janco -ahora tercero interesado-. Razón por la cual, de inicio, corresponde denegar la tutela con relación al mencionado Juez ahora coaccionado.
En ese sentido, ingresando en materia, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que toda decisión judicial debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Así, considerando los agravios que fueron formulados a través de la acción tutelar que se analiza, a fin de corroborar si los hechos denunciados por la entidad ahora impetrante de tutela, respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación y fundamentación del AS 704 son evidentes, en análisis del memorial del recurso de casación opuesto por el Seguro Integral de Salud contra el Auto de Vista 51/2021 de 20 de mayo y su respectivo pronunciamiento por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 704, se tiene lo siguiente:
1) En cuanto a que en el Auto de Vista recurrido, no se consideró que el Seguro Integral de Salud es una institución pública descentralizada, cuya naturaleza jurídica está prevista en el art. 2 del DS 26474, encontrándose por ello bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) en el marco del DS 25798; y por lo mismo, se rige por las normas que regula esta institución, tanto en lo administrativo como respecto a su personal
Sobre este punto de agravio, la entidad entonces recurrente, ahora accionante, señaló que el ingreso, contratación, rotación, régimen disciplinario, remoción, derechos y deberes de los trabajadores del SINEC, se regulan por el Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS 26115, conforme también se tiene señalado en la SCP 2033/2013, que hizo referencia sobre los servidores públicos de ese Seguro; enfatizando que el demandante, ahora tercero interesado, era un funcionario de libre nombramiento; por lo que, no tenía inamovilidad laboral y su remoción dependía únicamente de la voluntad de la MAE de la institución.
Sustentando dicho alegato en tres elementos principales que no fueron considerados por el Tribunal de alzada y de los que se solicitó pronunciamiento en casación, siendo éstos: i) La acreditación de la naturaleza jurídica del Seguro integral de Salud, de entidad pública; ii) El Régimen jurídico aplicable a los recursos humanos de dicho Seguro, conforme a la clasificación constitucional de las funcionarias y los funcionarios públicos contenida en el art. 233 de la CPE; extrayéndose de ello que los cargos de libre nombramiento -como es el caso del demandante, hoy tercero interesado- son también de libre remoción por ser personal de confianza; nombrados por la MAE de una institución; de acuerdo la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto, en la que se hace énfasis en que éstos son funcionarios provisorios y su remoción es libre, puesto que su nombramiento no es precedido de un proceso de selección o convocatoria; y, iii) La demostración que Bladimir Rojas Janco, ahora tercero interesado, ostentaba un cargo de libre nombramiento, pues fue nombrado por la ex Gerente General del Seguro Integral de Salud, de manera libre en el mismo cargo que además es de apoyo técnico especializado, bajo el marco de la Ley 1178, como un puesto que depende directamente del Gerente General del indicado Seguro, que es designado directamente por la MAE y no mediante un proceso de reclutamiento.
En ese orden, sobre este punto de reclamo, en el AS 704, los Magistrados hoy accionados, no efectuaron pronunciamiento alguno; pues de la revisión íntegra de la señala resolución de casación, particularmente en su apartado IV concerniente al análisis del caso en concreto, no se aprecia alusión ni consideración alguna al planteamiento efectuado por la entidad recurrente, ahora accionante, con relación a su condición de entidad pública, y por ello inconducente el pago del desahucio al demandante -ahora tercero interesado-, quien además fue personal de libre nombramiento y por tanto de libre remoción, al no haber ingresado como servidor del señalado Seguro a través de un proceso de reclutamiento, sino por designación directa de la MAE.
Advirtiéndose que de forma evasiva a dicho agravio, en el AS 704, se hace mención al desahucio reclamado por el demandante, en el siguiente sentido: “Revisado y analizado el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que en el Considerando IV ‘Fundamento Fáctico’, hizo referencia del punto IV.3 al IV.6 al desahucio, concluyendo que en obrados cursa MEMO 062/2017 de 24 de mayo, por el que se designó al demandante como Gerente de Servicios Generales del SINEC, donde se le sometió a un término de prueba de 3 meses; posterior a ello, mediante MEMO 00068/2017 de 28 de agosto, se le designó nuevamente en el mismo cargo, donde se le volvió a someter nuevamente a un término de prueba de 3 meses; luego mediante Memorándum Nº 001/17 nuevamente se le volvió a designar como Gerente de Servicios Generales a.i., donde por tercera vez se lo somete a un periodo de prueba de 3 meses.
Llegándose a establecer que, tal como refiere el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido que, estos aspectos configuran a todas luces que el actuar simulado y disfrazado por parte del empleador debido a que no puede ser posible que un trabajador pueda ser sometido a tres periodos de prueba, prescindiéndole sus servicios mediante memorándum Nº 006/2018 de 16 de marzo, con el argumento de se venció el plazo de los tres meses, cuando en realizada dicho plazo ya se encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum, aspectos que demuestran a todas luces la existencia de un despido injustificado; por lo que, al llegar a la conclusión de que el Juez al determinar el pago del desahucio actuó totalmente en protección del trabajador, es correcto y evidente, más cuando se tiene como señala el propio Auto de Vista, el plazo ya encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum.
Se establece también que, el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, hizo una descripción de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, explicando finalmente el motivo por el que consideró que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en el memorial de apelación con referencia al desahucio; asimismo, se evidencia que, se expuso y se resolvió de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, explicando de manera clara y precisa la razón al apelante.
De igual manera, el Auto de Vista indicó de manera clara y precisa que existieron tres contratos en los cuales se le indicó a las partes que si bien el demandante se encontraba en un periodo de prueba de tres meses, el mismo fue ratificado en ese cargo, pasando el periodo de prueba; fundamentando de manera clara y precisa que posterior a ello el contrato de trabajo ya se encontraba reconducido a partir del segundo memorándum; aclarando con ello que lo referido al despido injustificado con el que fue afectado el demandante; para lo cual también se tiene que, en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, fundamentó de manera clara y precisa, explicando los principios de estabilidad y continuidad laboral.
Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no omitió efectuar un análisis razonable en el que se explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación.
Teniéndose que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, desestimó de manera fundamentada los puntos que fueron expuestos en el memorial de apelación presentado por la entidad ahora recurrente” (sic).
Cita íntegra del AS 704, de la que se advierte que las autoridades ahora accionadas que lo emitieron, evaden por completo el principal reclamo de la entidad hoy accionante, que fue objeto de su recurso de casación; advirtiéndose que además de carecer de fundamento legal alguno con base en el cual sustenta su decisión final sobre este aspecto, la motivación plasmada en esta Resolución se resume en la descripción del contenido del Auto de Vista 51/2021 y la simple afirmación de que éste se encuentra fundamentado, sin explicar con claridad y de manera adecuada, por qué no se acoge o se obvian los argumentos del recurso de casación, o por qué éstos no fueran necesarios de considerarse.
Omisión que hace evidente la incongruencia externa del AS 704, así como la carencia de una debida fundamentación y motivación sobre el agravio planteado por el Seguro Integral de Salud en el recurso de casación contra el Auto de Vista 51/2021, que amerita la concesión de la tutela sobre este aspecto, a fin de que las autoridades hoy accionadas emitan una nueva resolución que se pronuncie de manera específica y concreta sobre este reclamo; habida cuenta que trasciende de relevancia constitucional, al ser determinante en la decisión de fondo; más aún, considerando que, como expone ampliamente la entidad recurrente, ahora accionante, en su recurso de casación, el reclamo en cuestión no fue considerado, fundamentado y motivado en ninguna instancia previa, pese a su insistente reclamo, y que de haberse considerado con base -además- en la normativa y jurisprudencia constitucional que invocó en su momento, hubiera decantando en concluir que el demandante, ahora tercero interesado, fue personal de libre nombramiento sujeto al Estatuto del Funcionario Público, entre otra normativa, aplicable al personal del señalado Seguro.
Situación que debe ser analizada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo que vaya a emitir, más aún, cuando en el contenido del AS 704, en la parte in fine del análisis del caso concreto, se señala: “Por último, respecto de la sanción en costas, determinada en el Auto de Vista y en la Sentencia, se establece que esta sanción es indebida al haberse identificado que la entidad demandada es una institución pública descentralizada creada mediante DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001; por consiguiente, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, no corresponde que sea sancionada con el pago de costas y costos, debiendo enmendarse este aspecto en resolución” (sic).
Cualidad de institución pública que se reconoce en el AS 704 al Seguro Integral de Salud, pero que no ameritó consideración alguna respecto al agravio expuesto en su recurso de casación, -como se advirtió en el presente acápite-, en la forma en la que el mismo fue planteado por la entidad entonces recurrente; y,
2) En cuanto a que en el Auto de Vista recurrido, no se dio aplicación a las normas legales que regulan las vacaciones, evidenciándose un control de constitucionalidad respecto a la jurisprudencia existente sobre ese tema, eludiendo el cumplimiento de la jurisprudencia vigente e inobservando lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 del CPC; soslayando fundamentar adecuadamente dicha determinación
Con
relación a este punto de agravio expuesto en el recurso de casación formulado
por la entidad hoy accionante contra el Auto de Vista 51/2021, los Magistrados
ahora accionados, a través del
AS 704, lo absolvieron de la siguiente manera:
“Por otra parte, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que en el Considerando IV ‘Fundamento Fáctico’, hace referencia del punto IV.7 al IV.11 a la vacación, concluyendo que, al haber el Juez determinado el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe norma legal alguna, en razón a que este derecho de solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.
De la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se puede ver que el mismo explicó claramente al apelante el por qué debe concederse al demandante los 57 días de vacaciones, y por qué esa decisión del Juez en este sentido, no infringe norma legal alguna; denotándose que el Tribunal de alzada, explicó y respondió de manera clara el motivo por el cual no dió [dio] la razón al apelante en cuanto a este punto de apelación; efectuando un análisis razonable del por qué no son valederos los argumentos de su apelación.
Asimismo, corresponde determinar que, el Tribunal de alzada, fue claro al referir que, la norma permite el acumulo de vacaciones anuales bajo acuerdo mutuo por escrito, lo cual no implica la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiese salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acumulo y si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado; por lo que, al haber determinado el Juez de la causa el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe la normal [norma], debido a que este derecho, que es solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.
Por lo que, por lo señalado precedentemente, se nota que el Tribunal de alzada, no dejó en indefensión al recurrente, puesto que este aspecto si tiene un pronunciamiento al respecto, siendo el mismo claro y preciso, refiriendo el por qué motivo y razón da la razón al Juez de la causa que determinó el pago de las vacaciones a favor del demandante; realizando para el efecto una fundamentación clara, sin vulnerar derechos y garantías de la parte recurrente” (sic).
Advirtiéndose de la cita precedente, que si bien en el AS 704 existe mención al agravio planteado por el Seguro Integral de Salud, ahora accionante, éste se remite a un resumen de lo resuelto en alzada sobre el pago de vacaciones exigido por el demandante -hoy tercero interesado-, sin absolver el cuestionamiento formulado por dicha entidad respecto a la jurisprudencia constitucional sobre la materia –relacionada a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público, que no hubiera sido aplicada en apelación. Así como tampoco se aprecia que el señalado Auto Supremo, ahora confutado, exponga el fundamento jurídico en virtud del cual comparte lo decidido en el Auto de Vista 51/2021, ni mucho menos plasme la motivación fáctica sobre la que se aplica.
Haciendo todo ello evidente que también sobre este motivo de agravio, el AS 704, no se pronunció de manera coherente, fundada y motivada; al haberse limitado a reseñar el tenor del Auto de Vista 51/2021, sin absolver el recurso de apelación presentado por la entidad ahora accionante, en los términos en los que fue planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, sobre el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 704 de 1 de diciembre de 2021; y,
b) Ordenar que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una nueva resolución resolviendo el recurso de casación opuesto por el Seguro Integral de Salud contra el Auto de Vista 51/2021 de 20 de mayo, absolviendo de manera fundada y motivada, todos los puntos de agravio planteados en el mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
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