SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 295 a 317, la entidad accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante todo el proceso laboral seguido en su contra por Bladimir Rojas Janco -hoy tercero interesado-, se enfatizó en la naturaleza jurídica del SINEC, de institución pública descentralizada, prevista en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, por lo que le son aplicables normas que regulan tanto su administración como sobre el personal bajo su dependencia, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y sus Normas Básicas, así como el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento.
En ese sentido, dentro de la referida causa laboral se explicó, argumentó y demostró que la ex Gerente General del SINEC emitió el Memorándum G.G. 062/2017 de 24 de mayo, nombrando al demandante -hoy tercero interesado- en el cargo de Gerente de Servicios Generales a.i. de ese Seguro, conforme al inciso c) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); el inciso c) del art. 12 del DS 25749 de 20 de abril de 2000; y el parágrafo I del art. 13 de las Normas Básicas de Administración de Personal, aprobadas mediante el DS 26115 de 16 de marzo de 2001.
En esa oportunidad, se hizo notar que el anterior cargo que ostentó en la institución el entonces servidor público, fue de auditor interno, cuya designación y características se regulan por el DS 718 del 1 de diciembre de 2010. Y que posteriormente a su nombramiento como Gerente de Servicios Generales a.i. del SINEC, fue ratificado en el mismo puesto por la referida ex Gerente General a través del Memorándum G.G. 00068/2017 de 18 de agosto.
Con base en esos antecedentes, se argumentó durante todo el proceso laboral de referencia, que Bladimir Rojas Janco fue designado en un cargo ejecutivo de la institución dependiente directamente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), bajo la modalidad de funcionario público de libre nombramiento.
Igualmente, dentro de la misma causa se demostró que el 5 de marzo de 2018, el Directorio del SINEC designó como Gerente General a.i. a Gilberto Pardo Prada a través de la Resolución de Directorio 03/2018; autoridad que en ejercicio de su facultad y atribuciones para designar otra persona de su confianza, conferidas por el inciso k) del art. 18 del DS 26474, así como las normas pertinentes del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, determinó -el 19 de marzo de 2018- remover a Bladimir Rojas Janco -hoy tercero interesado- a través del Memorándum G.G. 006/2018 de 16 de igual mes, habiéndole realizado el pago de lo que legalmente le correspondía, sin lugar al desahucio por tratarse de personal de libre nombramiento; hecho que fue por el que precisamente se dio inicio a la demanda laboral en cuestión, puesto que el prenombrado arguyó su retiro intempestivo solicitando el pago de beneficios sociales, entre ellos, vacaciones, desahucio, multas por pago atrasado de aguinaldo y otros, por la suma de Bs199 306,27.- (ciento noventa y nueve mil trescientos seis 27/100 bolivianos).
No obstante de haberse acreditado los extremos antes referidos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, dictó la Sentencia de 28 de noviembre de 2019, declarando probada en parte la demanda laboral de reintegro de beneficios sociales y se ordenó al SINEC a cancelar a favor del demandante -Bladimir Rojas Janco-, la suma de Bs108 567.11 (ciento ocho mil quinientos sesenta y siete 11/100 bolivianos) por concepto de reintegro de beneficios sociales y multas legales de acuerdo al art. 9 inc. h) del DS 82699 de 1 de mayo de 2006.
Evidenciándose que en ninguna parte de dicha Resolución de primera instancia, se hace referencia alguna a los fundamentos expuestos y acreditados que fueron puntualizados precedentemente, respecto a la naturaleza pública del SINEC y la cualidad del nombramiento del demandante -hoy tercero interesado- de manera interina y provisoria en un cargo de confianza, que admitía su simple remoción como una facultad de la MAE de la institución, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Advirtiéndose de ello, que la Sentencia dictada por el Juez a quo, no expone las razones fácticas y jurídicas por las que no son aplicables las normas jurídicas expuestas de su parte.
Es más, en el Punto I.2 del fallo de primera instancia, se añade como argumentos jamás expuestos por SINEC, que el demandado se habría retirado de forma voluntaria el 19 de marzo de 2018; y de otro lado, que se cuestionó la competencia de la judicatura laboral; no obstante que aquello nunca fue invocado por la institución demandada -ahora accionante-. Luego, se obvió la aplicación del DS 26474, cuyos arts. 18 y 22 se mencionan expresamente en el Memorándum de remoción del actor. Y de otra parte, si bien se hizo cita de jurisprudencia constitucional que alude de vinculante, se desconocieron los propios fallos del Órgano de Control de Constitucionalidad, respecto a la condición de servidor público de libre nombramiento del demandante -hoy tercero interesado-, excluyendo la mención de resoluciones dictadas por el mismo Tribunal, que desvirtúan la demanda de contraparte.
De donde se extrae que la Sentencia dictada en primera instancia, carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia. Sumándose a ello, que el Juez a quo no cumplió con su propia conclusión respecto al cumplimiento obligatorio de las sentencias y decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que a más de invocar el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de dicho Órgano, incumplió dicho mandato constitucional y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no dar aplicación a los entendimientos expuestos expresamente sobre el SINEC, contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0539/2013-L, 2033/2013, 0849/2015-S2 y 0445/2019-S2.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Todo lo que motivó a que SINEC opusiera recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, el mismo que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, qu