SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                53639-2023-108-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de diciembre  de 2022, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelmira Claros de Gonzales contra Wilfredo Robles Murry, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 y 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 28; y, 31 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su matrimonio con su difunto esposo Hugo Gonzales Galindo, adquirieron un terreno ubicado en la zona Noreste, Distrito 3, Unidad Vecinal (UV) 7, manzana 15, lote 10, urbanización “Nestoria”, con una superficie de 520 m², registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 el 3 de junio de 1981, cancelando con regularidad los impuestos a la propiedad al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, con la finalidad de obtener el certificado alodial de la citada propiedad, se apersonó ante la Oficina de DD.RR. de Montero, donde le informaron que no se pudo concluir el trámite debido a que el sistema no permitió visualizar en la pantalla la matrícula computarizada del inmueble porque se encontraba bloqueada; en consecuencia, no se podía extender dicho certificado; ante la negativa, a través de requerimiento fiscal solicitó informe sobre la razón por la cual no era posible la extensión del mismo; obteniendo respuesta el 20 de noviembre de 2018, en la que la Subregistradora de la Oficina de DD.RR., señaló que revisado el “sistema”, la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; empero, por razones técnicas el sistema no permitía su visualización, resultando imposible brindar servicio alguno respecto a la citada matrícula, ante esa respuesta se dirigió a la “…DIRECCIÓN NACIONAL DE INFORMÁTICA…” (sic), para que le emita la información del motivo del bloqueo, a fin de arribar a una solución, encontrándose a la espera de la misma.

Ante esa respuesta, de manera constante reiteró su pedido de información a la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memoriales de 15 de julio de 2019, 11 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 2021, solicitando se dé una solución al desbloqueo de la matrícula computarizada, y al no ser atendida su petición, el 16 de julio de 2019, presentó memorial ante la Dirección Nacional de DD.RR. en la ciudad de Sucre, reiterada el 5 de agosto de 2021, recibiendo respuesta el 6 de septiembre de igual año, indicándole que era el Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero de ese departamento, quien debía brindar una solución al trámite, tal como lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 en su “in. k)” -no señala el artículo-; sin embargo, dicha autoridad se rehusó a cumplir con lo ordenado; asimismo, en virtud a ser una persona de la tercera edad no aplica el principio de subsidiariedad.

El Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, determinó bloquear la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, extremo que considera un acto arbitrario y sin fundamento legal o administrativo, que vulnera el derecho a la propiedad; y al no existir una orden judicial o fiscal para el bloqueo de la matrícula, o facultad reconocida al Juez Subregistrador por la Ley de Registro de Derechos Reales, el mismo se constituye en un acto administrativo ilegal.

Finalmente, se debe considerar la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, en la cual el caso en análogo a la situación actual; por lo que, solicitó la aplicación de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se concluyó que los Jueces Registradores de DD.RR. no estaban facultados para disponer el bloqueo provisional o permanente de las matrículas computarizadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A Wilfredo Robles Murry, Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero, proceda al desbloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, correspondiente al terreno ubicado en la zona Noreste, Distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10, urbanización “Nestoria”, con una superficie de 520 m²; y, b) Ordenar la condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Tal como refirió en su informe la autoridad demandada, procedió al bloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, obrando sin facultades, toda vez que el art. 89 del DS 27957 no dispone esta atribución; 2) El bloqueo de la mencionada matrícula no podría ser realizado de oficio, siendo prohibida la limitación arbitraria del derecho a la propiedad; y, 3) Corresponde la aplicación de la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, que sería aplicable en el presente caso.

I.2.2. Informe del demandado

Wilfredo Robles Murry, Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., que fue leído en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El inmueble de referencia se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, con los siguientes lotes: 9, 10 y 11, manzana 15, zona Noreste, UV “Nestoría” de Montero del citado departamento, contando con una superficie de 1547 m²; ii) En las notas aclarativas se evidencia la transferencia realizada a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, registrado a fojas “794” de 9 de septiembre de 1981, de una fracción de terreno con la superficie de 520 m², actualmente anotada en la matrícula computarizada 7.10.1.01.0025085, que contiene los mismos datos de dominio respecto a la UV, manzana, lote, zona y superficie, que el inmueble inscrito en la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317; iii) En la misma data a fs. “794” se registró una minuta privada de 26 de agosto de igual año, a favor de los prenombrados compradores; iv) Los informes requeridos fueron entregados a la accionante, con relación al estado actual del matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 -indicando- que estaría bloqueada por presentarse doble registro; y, v) El anterior propietario Hugo Gonzales Galindo -fallecido- modificó sus datos de dominio, lo que habría hecho incurrir en error al Subregistrador de DD.RR. “…al existir un tercero al cual se estaría afectando…” (sic); motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonatan y Josefina Gonzales Claros, coherederos junto a la accionante ante el fallecimiento de Hugo Gonzales Galindo -propietario del bien inmueble de referencia-, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar tampoco presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 43 y 44, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 100 a 104, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Con carácter previo a la consideración de fondo se evidenció que la SCP 1226/2022-S4 de 19 septiembre, tendría identidad de sujeto, objeto y causa -se entiende con la presente acción tutelar-; b) Se identificó que en ambas acciones tutelares las partes son iguales, y la pretensión sería idéntica; c) En consideración a la documental adjuntada por el Subregistrador hoy demandado se evidenció que existiría un proceso civil contra Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, por lo que no se habría agotado la subsidiariedad; y, d) En consecuencia, señaló que se pudo verificar una falta de lealtad procesal por parte de la accionante que omitió determinados elementos trascendentales con relación al litigio sobre el derecho de propiedad “que pretende tutelar”; puesto que tendría un litigio “aperturado”; así también obvió consignar que existiría una Sentencia Constitucional Plurinacional que dirimió su pretensión; evidenciando de esa manera dos causales de improcedencia, que recién fueron conocidos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

Posteriormente, a través de memorial de 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 107 a 132 vta., la accionante solicitó a la Jueza de garantías aclaración y enmienda, puesto que no habría aplicado la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, y si el Subregistrador tendría competencia para bloquear una matrícula computarizada de un inmueble, por lo que pidió se aclare y enmiende “el error”, e ingresando en el fondo de la problemática planteada se sirva conceder la tutela solicitada, ordenando el desbloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317.

La Jueza de garantías por Auto de 15 de diciembre de 2022, cursante a fs. 133, señaló que la aclaración y enmienda solicitada por la accionante tendría la finalidad de revertir el fallo constitucional, pretendiendo se conceda la tutela, por lo que la impetrante de tutela, previo a interponer otra acción tutelar, debe acudir ante el Subregistrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, que fue quien identificó que se procedió al bloqueo de la señalada matrícula por prelación; razón por la cual, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad y cosa juzgada constitucional, declaró no ha lugar a la aclaración y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa fotocopia del Sistema Integrado de Registro Judicial signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70225095, recepcionado el 17 de mayo de 2019, de un proceso ordinario planteado por Edelmira Claros de Gonzales contra Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar (fs. 75).

II.2.    Consta Informe de la Unidad de Informática de 12 de diciembre de 2022, dirigida a Wilfredo Robles Murry -ahora demandado- señalando que la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 fue bloqueada por existir otro registro con anterioridad bajo la matrícula 7.10.1.01.0025085, que corresponde al mismo bien inmueble “en litigio”, y que esta última matrícula citada, en ESTADO VIGENTE fue ingresada por el interesado Ciprian Torrez Escobar (fs. 90 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado de forma indebida habría bloqueado la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, sin una orden judicial u otro motivo; por lo que, siguiendo el entendimiento de la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, debería ordenarse su desbloqueo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Terceros interesados y la potestad de su notificación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0083/2021-S2 de 4 de mayo, sobre el tema en particular estableció: “Entre las normas comunes sobre el procedimiento de las acciones de defensa, se tiene al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone entre los requisitos para la acción, que ésta deberá contener al menos: ‘Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’; precepto normativo que, en cuanto a la participación de terceros interesados en la tramitación de una acción tutelar, armoniza con el contenido del art. 31.II del mismo cuerpo legal, que determina: ‘La Jueza Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.

La SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al abordar la problemática concerniente a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de la acción amparo constitucional, refiriéndose a la aplicación del principio de favorabilidad, aplicado en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en un proceso ejecutivo, estableció que: ‘…al extraerse este principio de la ley fundamental del país, por la fuerza expansiva de la Constitución, se constituye en un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, conforme al cual, nadie puede ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legítimos, sin el desarrollo de un debido proceso de ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y, dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa.

Desde otra perspectiva, pero en conexión con lo sostenido precedentemente, se tiene que la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia’.

Concluyendo, la señalada Sentencia Constitucional que: ‘...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso’.

Sobre la base de tales razonamientos, el Tribunal Constitucional, a través de la referida SC 1351/2003-R, concedió la tutela impetrada, estableciendo como ratio decidendi del caso concreto que: ‘…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso’; entendimiento que guarda coherencia con la norma prevista en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, que si bien conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo del interesado, aseguran que si la parte accionante no lo menciona, el Juez o Tribunal de garantías, cuenta con la atribución de hacerlo de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los cuales la persona natural o jurídica, pruebe su interés legítimo en una acción tutelar, para presentarse en la tramitación de la causa, correspondiendo a la autoridad judicial en ejercicio del control de constitucionalidad, admitir o rechazar su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional de quien se identifica como un tercero interesado, a efectos de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, exigibilidad, aun cuando, si bien no forma parte de la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

En cuanto a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, determinó: ‘…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’; en este sentido, la jurisprudencia en análisis, estableció que ante el incumplimiento de este requisito, el Juez o Tribunal de garantías, se encontraba constreñido a la aplicación de las siguientes subreglas:

‘a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’; finalmente, el fallo constitucional examinado, determinó que si la omisión del cumplimiento de este requisito, es advertida en etapa de revisión por el Tribunal Constitucional, no obstante de que la demanda hubiese sido admitida, tramitada y resuelta en audiencia pública de consideración, corresponde declarar la improcedencia de la misma y no la nulidad de obrados, conforme dispuso la SC 1351/2003-R’.

Posteriormente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, moduló los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinando que: ‘…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia’; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado.

No obstante lo previamente referido, la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 1351/2003-R, y a la nulidad de obrados como efecto jurídico de la falta de citación al tercero interesado con la demanda de acción de amparo constitucional, consideró que existen situaciones excepcionales que no ameritan la nulidad de obrados; en este sentido, estableció que: ‘…las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado’.

Por su parte, en relación a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, efectuando una integración del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional –norma jurídica vigente al momento de la emisión de la señalada Sentencia– al desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, estableció lo siguiente: ‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesados’; jurisprudencia que, no obstante tener sustento en una norma jurídica ahora abrogada, resulta plenamente aplicable al caso, debido a que, la regulación del tercero interesado se mantiene, bajo similares términos en el art. 31.II del CPCo, que establece la convocatoria potestativa para el juez, sea a solicitud de parte o cuando considere necesario, de los terceros interesados en las acciones de defensa.

(…)

Cabe dejar establecido que, si bien es una obligación procesal inexcusable, notificar a la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda, que ésta ha sido instaurada y que se ha admitido su tramitación; es también imprescindible notificar con la acción tutelar a quienes podrían resultar afectados con la decisión emergente de ésta; dicho de otra forma, la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional, no puede restringirse únicamente a quien o a quienes se relaciona con la pretensión, sino también a quienes quedarían sujetos por la decisión, simplemente porque, de manera colateral pueden ser afectados por una posible concesión de tutela, razón por la que deberían ser informados de la tramitación de la acción para que en defensa de sus intereses, puedan aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente de que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de tutela constitucional interpuesta.

Entonces, cuando la omisión de citación al tercero interesado no ha sido advertida por el Juez o Tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que la no citación del tercero interesado, puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, en los casos en que la omisión emerja del accionante, deberá denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, cuando, no obstante haberse identificado plenamente al tercero interesado en la demanda tutelar, el Juez o Tribunal de garantías omite su citación, de modo que permita el efectivo conocimiento de la acción constitucional interpuesta, tendrá que disponerse la nulidad de obrados, a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel, cuyos intereses pudieran verse afectados, sea debidamente convocado’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que el Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz hoy demandado, obrando sin competencia habría ordenado el bloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 correspondiente a su bien inmueble ubicado en la zona Noreste, Distrito 3, Unidad Vecinal (UV) 7, manzana 15, lote 10, urbanización “Nestoria” de Montero, con una superficie de 520 m²; lesionando su derecho a la propiedad, por consiguiente, solicitó que en el marco del entendimiento sentado por la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, se ordene a la autoridad demandada levantar el mismo.

Con carácter previo, corresponde analizar si la accionante habría cumplido con la obligación de identificar a todos los terceros interesados. Si bien la Jueza de garantías, de la revisión de los documentos presentados por la precitada determinó que no se habría notificado a los coherederos, ordenó dicha diligencia en el Auto de Admisión.

Del informe presentado por el Subregistrador de la Oficina de DD.RR. ahora demandado, se pudo evidenciar la existencia de otros terceros interesados (Conclusión II.2), a quienes la decisión asumida dentro de esta acción de amparo constitucional podría afectarles. Al respecto, la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, estableció que la accionante tiene la obligación procesal ineludible, de identificar a todos los terceros que podrían ser afectados por una posible concesión de tutela, tal como las personas que tendrían duplicidad de registro con la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, para que en defensa de sus intereses, pudieran aportar pruebas y controvertir las presentadas por la ahora impetrante de tutela.

En la presente acción de defensa, la Jueza de garantías no pudo notificar a Marcelina Rocha de Torrez y a Ciprian Torrez Escobar, porque la impetrante de tutela no los identificó, a pesar que tuvo conocimiento anteriormente, como consta del proceso ordinario iniciado contra los nombrados (Conclusión II.1); por lo que, no pudo tomar medidas necesarias y oportunas, para que los terceros interesados asumieran efectivo conocimiento de la acción tutelar interpuesta.

En este sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que cuando en etapa de revisión ante este Tribunal se evidencie la inobservancia de identificación del tercero interesado, procederá la denegatoria de la acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo del asunto y sin perjuicio que el accionante pueda interponer nuevamente la acción tutelar.

En atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional corresponde denegar la tutela, con la observación de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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