SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 y 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 28; y, 31 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su matrimonio con su difunto esposo Hugo Gonzales Galindo, adquirieron un terreno ubicado en la zona Noreste, Distrito 3, Unidad Vecinal (UV) 7, manzana 15, lote 10, urbanización “Nestoria”, con una superficie de 520 m², registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 el 3 de junio de 1981, cancelando con regularidad los impuestos a la propiedad al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, con la finalidad de obtener el certificado alodial de la citada propiedad, se apersonó ante la Oficina de DD.RR. de Montero, donde le informaron que no se pudo concluir el trámite debido a que el sistema no permitió visualizar en la pantalla la matrícula computarizada del inmueble porque se encontraba bloqueada; en consecuencia, no se podía extender dicho certificado; ante la negativa, a través de requerimiento fiscal solicitó informe sobre la razón por la cual no era posible la extensión del mismo; obteniendo respuesta el 20 de noviembre de 2018, en la que la Subregistradora de la Oficina de DD.RR., señaló que revisado el “sistema”, la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; empero, por razones técnicas el sistema no permitía su visualización, resultando imposible brindar servicio alguno respecto a la citada matrícula, ante esa respuesta se dirigió a la “…DIRECCIÓN NACIONAL DE INFORMÁTICA…” (sic), para que le emita la información del motivo del bloqueo, a fin de arribar a una solución, encontrándose a la espera de la misma.

Ante esa respuesta, de manera constante reiteró su pedido de información a la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memoriales de 15 de julio de 2019, 11 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 2021, solicitando se dé una solución al desbloqueo de la matrícula computarizada, y al no ser atendida su petición, el 16 de julio de 2019, presentó memorial ante la Dirección Nacional de DD.RR. en la ciudad de Sucre, reiterada el 5 de agosto de 2021, recibiendo respuesta el 6 de septiembre de igual año, indicándole que era el Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero de ese departamento, quien debía brindar una solución al trámite, tal como lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 en su “in. k)” -no señala el artículo-; sin embargo, dicha autoridad se rehusó a cumplir con lo ordenado; asimismo, en virtud a ser una persona de la tercera edad no aplica el principio de subsidiariedad.

El Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, determinó bloquear la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, extremo que considera un acto arbitrario y sin fundamento legal o administrativo, que vulnera el derecho a la propiedad; y al no existir una orden judicial o fiscal para el bloqueo de la matrícula, o facultad reconocida al Juez Subregistrador por la Ley de Registro de Derechos Reales, el mismo se constituye en un acto administrativo ilegal.

Finalmente, se debe considerar la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, en la cual el caso en análogo a la situación actual; por lo que, solicitó la aplicación de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se concluyó que los Jueces Registradores de DD.RR. no estaban facultados para disponer el bloqueo provisional o permanente de las matrículas computarizadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A Wilfredo Robles Murry, Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero, proceda al desbloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, correspondiente al terreno ubicado en la zona Noreste, Distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10, urbanización “Nestoria”, con una superficie de 520 m²; y, b) Ordenar la condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Tal como refirió en su informe la autoridad demandada, procedió al bloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317, obrando sin facultades, toda vez que el art. 89 del DS 27957 no dispone esta atribución; 2) El bloqueo de la mencionada matrícula no podría ser realizado de oficio, siendo prohibida la limitación arbitraria del derecho a la propiedad; y, 3) Corresponde la aplicación de la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, que sería aplicable en el presente caso.

I.2.2. Informe del demandado

Wilfredo Robles Murry, Subregistrador de la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., que fue leído en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El inmueble de referencia se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, con los siguientes lotes: 9, 10 y 11, manzana 15, zona Noreste, UV “Nestoría” de Montero del citado departamento, contando con una superficie de 1547 m²; ii) En las notas aclarativas se evidencia la transferencia realizada a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, registrado a fojas “794” de 9 de septiembre de 1981, de una fracción de terreno con la superficie de 520 m², actualmente anotada en la matrícula computarizada 7.10.1.01.0025085, que contiene los mismos datos de dominio respecto a la UV, manzana, lote, zona y superficie, que el inmueble inscrito en la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317; iii) En la misma data a fs. “794” se registró una minuta privada de 26 de agosto de igual año, a favor de los prenombrados compradores; iv) Los informes requeridos fueron entregados a la accionante, con relación al estado actual del matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317 -indicando- que estaría bloqueada por presentarse doble registro; y, v) El anterior propietario Hugo Gonzales Galindo -fallecido- modificó sus datos de dominio, lo que habría hecho incurrir en error al Subregistrador de DD.RR. “…al existir un tercero al cual se estaría afectando…” (sic); motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonatan y Josefina Gonzales Claros, coherederos junto a la accionante ante el fallecimiento de Hugo Gonzales Galindo -propietario del bien inmueble de referencia-, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar tampoco presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 43 y 44, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 100 a 104, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Con carácter previo a la consideración de fondo se evidenció que la SCP 1226/2022-S4 de 19 septiembre, tendría identidad de sujeto, objeto y causa -se entiende con la presente acción tutelar-; b) Se identificó que en ambas acciones tutelares las partes son iguales, y la pretensión sería idéntica; c) En consideración a la documental adjuntada por el Subregistrador hoy demandado se evidenció que existiría un proceso civil contra Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, por lo que no se habría agotado la subsidiariedad; y, d) En consecuencia, señaló que se pudo verificar una falta de lealtad procesal por parte de la accionante que omitió determinados elementos trascendentales con relación al litigio sobre el derecho de propiedad “que pretende tutelar”; puesto que tendría un litigio “aperturado”; así también obvió consignar que existiría una Sentencia Constitucional Plurinacional que dirimió su pretensión; evidenciando de esa manera dos causales de improcedencia, que recién fueron conocidos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

Posteriormente, a través de memorial de 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 107 a 132 vta., la accionante solicitó a la Jueza de garantías aclaración y enmienda, puesto que no habría aplicado la SCP 0294/2013 de 13 de marzo, y si el Subregistrador tendría competencia para bloquear una matrícula computarizada de un inmueble, por lo que pidió se aclare y enmiende “el error”, e ingresando en el fondo de la problemática planteada se sirva conceder la tutela solicitada, ordenando el desbloqueo de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0028317.

La Jueza de garantías por Auto de 15 de diciembre de 2022, cursante a fs. 133, señaló que la aclaración y enmienda solicitada por la accionante tendría la finalidad de revertir el fallo constitucional, pretendiendo se conceda la tutela, por lo que la impetrante de tutela, previo a interponer otra acción tutelar, debe acudir ante el Subregistrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, que fue quien identificó que se procedió al bloqueo de la señalada matrícula por prelación; razón por la cual, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad y cosa juzgada constitucional, declaró no ha lugar a la aclaración y enmienda.