SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 152 a 160 y 163 a 165 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2016, contrajo nupcias con Marleny Lourdes Flores Machaca -su esposa-, quien al padecer una enfermedad es totalmente dependiente y requiere distintos cuidados, asimismo, cuenta con un hijo menor de edad; no obstante, fue objeto de cinco procesos disciplinarios iniciados de oficio por Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental La Paz del Consejo de la Magistratura -tercero interesado-; es así que, cumplidos los plazos y presentados los descargos respectivos se emitieron sentencias de primera instancia, las que impugnó dentro los cinco días hábiles que impone la norma; no obstante, fueron rechazadas por supuestamente ser extemporáneas; en virtud a ello, formuló recurso de compulsa mereciendo las Resoluciones COM 18/2022 de 22 de julio, COM 19/2022 de 1 de agosto, TSI-COM 20/2022 de la referida fecha, COM 23/2022 de 25 de igual mes; fallos que confirmaron la decisión inicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a impugnar, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a un salario justo y a la seguridad social; y, en relación a su esposa a la vida, a la salud, a la dignidad, al respeto de la mujer y a una tutela efectiva reforzada, citando al efecto los arts. 35.I, 37, 46.I, 48.VI, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto “…RESOLUCIÓN COM Nº 18/2022 de 22 de julio; RESOLUCIÓN COM Nº 19/2022 de 1 de agosto, RESOLUCIÓN TSI-AP Nº 20/2022 de 01 de agosto, RESOLUCIÓN COM emitida dentro el Exp JD-103/2022 y RESOLUCIÓN COM Nº 23/2022 de 25 de agosto…” (sic), ordenando que se emitan nuevos fallos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 227 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogados, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) En los cinco proceso disciplinarios que le instauraron existían los mismos fundamentos para negar el derecho a apelar; es decir, una interpretación más restrictiva de la norma, lo cual afectaba a su derecho a la tutela judicial efectiva; 2) Marlene Lourdes Flores Machaca -su esposa- adolece de una enfermedad neurológica, que no es crónica ni terminal pero requiere de un tratamiento a largo plazo para poder superarla; 3) Todas las causas aperturadas en su contra, concluyeron en primera instancia “el mismo día”; ya que, se iniciaron de oficio; y una vez presentada sus apelaciones, aquellas fueron rechazadas por supuesta extemporaneidad realizando una interpretación; en sentido de que, los cinco días hábiles para impugnar, corren desde el minuto de la notificación y vencen contando las horas y minutos; 4) El Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, aprobó un nuevo reglamento que en relación al citado plazo estableció que es computable de momento a momento vulnerando los principios pro actione y pro homine; y, 5) Debió considerarse los alcances de la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, que recogiendo el criterio de la SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, puntualizó que debe existir una interpretación más amplia de la norma.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán y Marvin Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 219 a 226 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante sostuvieron que: i) El accionante con anterioridad presentó dos acciones de amparo constitucional de forma separada respecto a las Resoluciones de compulsa COM 18/2022 y COM 19/2022; ii) El impetrante de tutela señaló que existiría ambigüedad en el plazo para apelar resoluciones finales de primera instancia; sin embargo, aquello no era cierto, conforme se tiene de los arts. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, iii) Ratificaron el contenido íntegro de las Resolución COM 18/2022 y Auto de 13 de septiembre de 2022, Resolución COM 19/2022 y Auto de 13 de mismo mes y año, Resoluciones TSI-COM 20/2022 y COM 23/2022 y Auto de 22 de noviembre del señalado año; y, Resolución COM 24/2022 de 25 de agosto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia de garantías sostuvo que, el peticionante de tutela formuló acción de amparo constitucional contra “…la resolución número 18/2022 el 2 de julio en el caso disciplinario 108 donde ya se emitió la resolución constitucional 03/2023 donde se deniega la tutela solicitada; y contra la resolución Nº19/2022 del 1 de agosto, en el caso disciplinario 106/2022 (…) se emitió en la sala constitucional segunda la resolución 11/2023, de la misma forma también le fue denegada…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 73/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 232 a 236 vta., denegó la tutela impetrada, manteniendo la medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución de procesos únicamente para los expedientes JD-100/2022, JD-101/2022 y JD-103/2022, por “mayo y junio”; con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que la autoridad disciplinaria de primera instancia dependiente del Consejo de la Magistratura de manera uniforme en los cinco procesos disciplinarios instaurados contra el accionante a través de Autos de 8 de julio de 2022, determinó desestimar los recursos de apelación interpuesto por el accionante, por haber sido formulados fuera de plazo, decisión que fue asumida conforme “…el art. 14 del Reglamento de Proceso Disciplinario, art. 204 de la Ley 025, así como la jurisprudencia sentada en el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 565/2018…” (sic); b) Contra dichos Autos el impetrante de tutela formuló recursos de compulsa que merecieron como respuesta las resoluciones “…COM18/2022, COM19/20222, COM20/2022 y COM23/2022 y COM24/2022…” (sic) que confirmaron esos fallos declarando la ejecutoría de las sentencias disciplinarias; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0654/2018-S3 de 20 de diciembre, que acogió el lineamiento de la SCP 1164/2014 de 10 de junio, efectuó una interpretación al art. 204.I de la LOJ determinando que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, en virtud a tal razonamiento y al art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018, los demandados confirmaron los Autos de 8 de julio de 2022; ya que, las impugnaciones planteadas por el peticionante de tutela fueron activadas fuera del plazo previsto por el referido art. 204.I; d) Los prenombrados concluyeron de manera correcta los mecanismos de impugnación contra las “…Sentencias Disciplinarias 38/2022, 101/2022, 41/2022, 42/2022, 101/2022…” (sic); y, e) En relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y al respeto hacia la esposa del solicitante de tutela, no se evidenció un vínculo entre los citados derechos y las resoluciones cuestionadas.

Vía complementación y enmienda, la parte demandada solicitó se explique que de mantenerse la medida cautelar dispuesta en merito a la ejecución de las sanciones “100, 101 y 103” -no indicó fecha- por “mayo y junio” cuál sería la actuar del solicitante de tutela al termino de ese tiempo.

En sustanciación y resolución los Vocales de la citada Sala Constitucional explicaron que determinaron mantener la medida cautelar únicamente en los casos JD-100/2022, JD-101/2022 y JD-103/2022 habiendo diferido el cumplimiento de la sanción de esos procesos y que: “…las acciones en concreto no pueden ser definidas por esta jurisdicción constitucional, entendemos que son actuaciones que han de obedecer y han de responder a la pericia, a la experiencia y al conocimiento que asuma la autoridad accionante como también a las responsabilidades que tenga la autoridad disciplinaria a momento de ejecutar la sanción disciplinaria…”(sic) .

Por memorial de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 238 a 241 vta., los demandados solicitaron enmienda de la Resolución 73/2023, aduciendo que la suplencia de los jueces sancionados está determinado por el art. 68 de la LOJ, modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, estando fuera de las atribuciones de la institución que presiden; asimismo, al denegar la tutela conforme los alcances de la SCP 0654/2018-S3, resultaba incoherente disponer medidas cautelares; razón por la que, impetraron se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas al impetrante de tutela.

Por Auto de 29 de abril de 2023, cursante a fs. 242, la citada Sala Constitucional determinó enmendar la Resolución 73/2023 dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta, facultando al Consejo de la Magistratura en relación al cumplimiento y ejecución de las decisiones asumidas en los procesos disciplinarios JD-100/2022, JD-101/2022 y JD-103/20222, bajo el argumento de que al haberse denegado la tutela y al existir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al cómputo de plazos para apelar las resoluciones disciplinarias de primera instancia no correspondía mantener dicha medida; toda vez que, el régimen de suplencias se encuentra delimitado por el art. 68 de la LOJ y la atención médica a la esposa del peticionante de tutela no se verá interrumpida.