SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2023-S1
Fecha: 08-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2023-S1
Sucre, 8 de septiembre de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49184-2022-99-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 92/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Lourdes Medrano Romero en contra de Hajime Sizue Taylor Perrucci.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 13, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral en el Restarurant “Citta Alta 3706” comenzó el 4 de mayo de 2016 con un sueldo de Bs1 300.-(mil trescientos bolivianos), desempeñando el trabajo en el área de cocina de martes a domingo de horas diecisiete a once y teniendo descanso el día lunes; empero, no salía en la hora señalada extendiéndose hasta horas once cuarenta y cinco aspecto que no era considerado como horas extras por la demandada, solo a veces les reconocía el pago del taxi; después de un año y medio les niveló el salario a Bs1 500.-(mil quinientos bolivianos) y durante la pandemia les pagaba por día trabajado y a partir de enero de 2022 les canceló Bs1 820.-(mil ochocientos veinte bolivianos), durante su relación laboral no gozó de vacaciones ni de otros beneficios.
El 1 de febrero de 2022, la abogada de la demandada pretendió hacerle firmar un pre aviso que solo mostro en su computadora y nunca le entrego en físico; sin embargo, el 18 de mayo de citado año le llamó la dueña preguntado si continuaría trabajando y si fuera así debía aceptar Bs7 000.-(siete mil bolivianos) para “empezar de cero” y eximirse de responsabilidades y pago de beneficios; en tal circunstancia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que convocó a audiencia el 6 de junio de igual año; empero, la empleadora no se hizo presente para contradecir lo alegado y ante su inasistencia se emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de 20 de junio, conforme lo dispuesto por el art. 2.VII y IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre; dicha Conminatoria fue notificada de forma personal a la empleadora el 22 de junio de similar año; empero, a la fecha no dio cumplimiento a su reincorporación laboral teniendo que acudir a la presente acción tutelar con el objeto que se le restituya a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados desde mayo del mismo año, así como los aportes al seguro de corto y largo plazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica, ratificó el tenor de su memorial.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hajime Sizue Taylor Perrucci, a través de su abogada estando presente en audiencia señaló que: a) El memorial presentado por la accionante adolece de vicios; puesto que, al haberse presentado recurso de revocatoria se encuentra pendiente de resolución en el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a la resolución que se emitirá, presentarán acción de amparo constitucional por la mala aplicación del “Decreto 28966” como se trataría de un despido normal, sin considerar que en este caso la accionante infringió el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) -de 8 de octubre de 1942-, concordante con el art. 9.g) del Decreto Reglamentario 224 -de 23 de agosto de 1943- siendo la causal de hurto; y, b) El art. 12.g) de la LGT se mantiene vigente a diferencia de las demás causales para el despido y en el caso presente existe pruebas capturadas en las cámaras de seguridad donde se evidencia el hurto; por lo que, presentó denuncia a la fiscalía, estando también pendiente el trámite en la vía judicial, por lo tanto no se acreditó el principio de subsidiariedad requisito para la acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el despido no fue injustificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 92/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 29 a 32, concedió la tutela, disponiendo que la demandada reincorpore de manera inmediata a la fuente laboral a la “Sra. NANCY LOURDES MEDRANO ROMERO al mismo puesto que ocupaba, así como el pago de los sueldos devengados y demás beneficios colaterales, es decir, en los términos de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de fecha 20 de junio del 2022” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que la demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; 2) La demandada presentó prueba documental sobre la interposición del recurso de revocatoria, refiriendo la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática, al no cumplirse el principio de subsidiariedad; empero, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, prescinde de forma clara la vía administrativa en protección al trabajador; es decir, que en los casos de esta acción tutelar con relación a las conminatorias de reincorporación laboral es atendible sin agotar los recursos, tomando en cuenta el principio protector del trabajador; en tal sentido, la prueba aportada por la accionada será dilucidada en la vía ordinaria; y, 3) La doctrina constitucional establece la obligatoriedad bajo el principio protectivo del trabajador, debiendo darse cumplimiento de forma integral a las conminatorias de reincorporación; por lo que, la accionada debe reincorporar a la demandante de tutela a su fuente laboral, salvando su derecho de acudir a la vía llamada por ley, con relación a las denuncias que realiza en contra de la trabajadora; debiendo tomar en cuenta que la reincorporación laboral es de naturaleza provisional, los cuales podrían cambiar en mérito a las decisiones que se adopten en las instancias correspondientes.
I. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de 20 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, resolvió conminar a Hajime Taylor Perruci -ahora demandad- propietaria “CITTÁ ALTA 3706” a la inmediata reincorporación de Nancy Lourdes Medrano Romero -ahora accionante-, por despido injustificado, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás beneficios colaterales, hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles. (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Formulario de Notificación de 22 de junio de 2022, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, en el cual se observa la notificación personal realizada a la empleadora -Hajime Sizue Taylor Perruci- con la Conminatoria 32/2022 de 20 de junio. (fs. 6)
II.3. Por memorial de 27 de junio de 2022, Hajime Sizue Taylor Perruci -ahora demandada-, interpuso recurso de revocatoria en contra la conminatoria 32/2022 de 20 de junio, solicitando el análisis de los antecedentes y la aplicación del art. 59.II de la Ley 2341. (fs. 18 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, fue despedida de su puesto laboral que ocupaba en el restaurant “CITTÁ ALTA 307” acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, instancia que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022, disponiendo su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos colaterales que le correspondan; actuado que fue notificado a la parte demandada el 22 del mismo mes y año; sin embargo, esta no dio cumplimiento tal cual se dispuso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; ii) El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; iii) Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
“…va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación”
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
“…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).”
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral –impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo–, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre.
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
“…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.”
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional.
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
“No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:
“Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
“… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral[1]”.
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
“Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”.
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado
“… en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [3].
En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:
“… las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos” (infra, párrs. 174, 176 y 180).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[4]. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[5], es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[6], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.3. Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales
Al respecto la SC 1310/2002-R de 28 de octubre[7], indicó que los fundamentos determinantes del fallo emitidos por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional- conocido como ratio decidendi, son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales o jueces.
Posteriormente la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[8], indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general.
En ese entendido, respecto al carácter vinculante[9] de las resoluciones constitucionales, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que dicho carácter está sujeta a la analogía; es decir, que al emitirse un fallo constitucional que resuelva una problemática en la que cree una línea jurisprudencial, para poder ser aplicada el precedente constitucional en otro caso buscando su solución, la misma debe ser análogo al ya resuelto con anterioridad.
En esa misma línea, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[10], reiterando a la SC 1032/2002-R de 28 de octubre, y SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente: 1) El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; 2) El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.
Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales de control tutelar de constitucionalidad, tienen también el carácter vinculante y obligatorio; es decir, en el primer caso como efecto del control tutelar que realiza el máximo intérprete de la Norma Suprema emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que conforme a la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos, un precedente constitucional puede ser modificado por la misma instancia constitucional que la emitió[11], correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, dado que lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica; en el segundo caso, el carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se hace patente en el cumplimiento que debe ser materializado por las partes en un proceso de control tutelar.
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, fue despedida de su puesto laboral que ocupaba en el restaurant “CITTÁ ALTA 307” acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, instancia que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022, disponiendo su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos colaterales que le correspondan; actuado que fue notificado a la parte demandada el 22 del mismo mes y año; sin embargo, esta no dio cumplimiento tal cual se dispuso.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes descritos en la Conclusión II.1 en el cual se advierte que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, resolvió conminar a Hajime Taylor Perruci -ahora demandada- quién es la propietaria el restaurant “CITTÁ ALTA 3706” a la inmediata reincorporación de la accionante, por despido injustificado, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás beneficios colaterales, hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles; determinación que fue notificada a la parte empleadora el 22 de igual mes y año con la conminatoria de reincorporación laboral, ante esa determinación la conminada interpuso recurso de revocatoria el 27 de similar mes y año, ante la Jefa Departamental del Trabajo de Oruro. (Conclusiones II.2 y II.3)
En ese contexto, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión de la parte accionante, es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más más el pago de salarios devengados y demás derechos colaterales que le correspondan, disposición que debió cumplirse en el plazo de tres días hábiles desde la notificación, la misma fue incumplida al presente por la parte empleadora.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo e injustificado, o por causas no previstas en el art. 16 de la LGT, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la jefatura departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; instancia que tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por la demandada de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo, el mencionado Fundamento Jurídico concluye con relación a las conminatorias de reincorporación laborales emitidas a favor de los trabajadores, que este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.
Cabe resaltar que la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una demanda laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso concreto, considerando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, constató la lesión del derecho al trabajo de la ahora accionante, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022, la misma que fue de conocimiento de la ahora demandada a través de la notificación de 22 de junio de 2002 (Conclusión II.2); y estando la misma subsistente y vigente ante la renuencia a su cumplimiento por parte de la empleadora conforme refirió la misma en esta acción tutelar, argumentando que no se trata de un despido injustificado; puesto que, la impetrante de tutela hubiese infringido el art. 16.g) de la LGT, contando con pruebas que fueron capturadas por las cámaras de seguridad y que ante esa situación ya hubiese presentado denuncia ante la fiscalía para su investigación; refiriendo también que al haber impugnado la conminatoria de reincorporación laboral se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria; por lo que, la presente acción de amparo constitucional inobserva lo dispuesto por el art. 129 de la CPE respeto al principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de trámite y pronunciamiento en la vía administrativa y judicial; ante esas observaciones efectuadas por la parte accionada se debe considerar el DS 495 sobre la posibilidad de acudir directamente al Tribunal de garantías cuando exista una orden de reincorporación como en el presente caso de análisis; conforme también se tiene descrito en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
En esos antecedentes, queda superado la observación efectuada por la empleadora y lo que corresponde a esta instancia constitucional es la renuencia del cumplimiento de dicha conminatoria, tomando en cuenta que dicha conminatoria fue de su conocimiento el 22 de junio de 2022 y la presentación de esta acción tutelar es del 19 de julio de mismo año (fs.1) de lo cual se establece que transcurrió veintisiete días de la inobservancia de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, en el cual se dio solo tres días hábiles para la reincorporación de la impetrante de tutela; aspecto que vulnera el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, ya que, de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo y motivo por el cual resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, tal como ocurre en el presente caso; en el marco de la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la referida Norma Suprema.
Si bien, la empleadora considera la infracción cometida por la accionante, serán las instancias pertinentes que dilucidarán esas denuncias para determinar si existe o no la causal de despido y mientras tanto no se establezca a través de una Resolución firme, no puede dejarse en desamparo al trabajador, debiendo tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional en materia de reincorporación es de carácter provisional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo en consecuencia disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 en los mismos términos previstos; empero, corresponde aclarar que, la tutela a ser otorgada es provisional, precautelando el derecho de la parte demandada a acudir a las vías legales respectivas.
Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En ese antecedente y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y los arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y de ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, la demandada Hajime Sizue Taylor Perruci -ahora demandada- propietaria del restaurant “CITTÁ ALTA 3706”, está impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a la cancelación de los sueldos devengados desde el momento de su desvinculación de la accionante hasta su reincorporación efectiva, bajo
CORRESPONDE A LA SCP 1057/2023-S1 (viene de la pag. 16)
pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Segunda del departamento Oruro, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes sanciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 3) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme establece la Norma Suprema y la Ley en base a lo determinado por el art. 127 de la CPE[12]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de la demandada, la Sala Constitucional Segunda referida que conoció la acción debe activar las medidas más aconsejables requeridas.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve CONFIRMAR la Resolución 92/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral “M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022” de 20 de junio, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al desarrollo progresivo de los derechos derivados de las normas económicas y sociales, expreso en su art. 26: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
[3] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[4] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece expresamente: “Artículo 10°.- (Beneficios sociales o reincorporación)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
[5] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS Nº 495, 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
`III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.’
Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
`IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
[6] Mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.
[7] El FJ III.1.4 establece que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”
[8] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[9] El FJ III.1 estableció que: “En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio”.
[10] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos 6 que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[11] “…en palabras de Tushnet, ‘ningún tribunal puede crear un precedente que vincule inexorablemente a sus sucesores; la decisión de sentirse vinculado corresponde tomarla por su propia cuenta y riesgo a los propios sucesores” (ALONSO, GARCIA, Enrique. La Interpretación de la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, España, 1984, p.182).
[12] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”